STS, 14 de Julio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:4821
Número de Recurso3011/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

PABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger contra la Sentencia dictada el día 4 de Junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación num. 1835/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Avilés en el Proceso 107/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Angelina contra el expresado recurrente y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Angelina defendida por la Letrada Sra. Martínez-Hombre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de Junio de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés, en los autos nº 107/03, seguidos a instancia de DOÑA Angelina contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Angelina contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 11 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dña. Remedios, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE para el INSALUD en los centros y períodos contemplados en la demanda. ...2º.- La demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias desde octubre de 1997 hasta octubre de 1998, la cantidad de 147,49 euros en concepto de cuotas colegiales obligatorias. ...3º.- La demandante presenta declaración firmada expresiva de haber prestado servicios con carácter exclusivo para el INSALUD durante el período de la reclamación. ...4º.- El 22.06.98 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, lo que en fecha 11.06.1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23-12-1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. ...5º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002. ...6º.- Por Real Decreto 840/2002 el INSALUD ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. ...7º.- La reclamación previa administrativa sobre el reintegro de los gastos colegiales no ha sido estimada. ...8º.- Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Angelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, reconociendo el derecho de la actora a que esta última entidad le reintegre el importe de las cuotas colegiales abonadas por la demandante al Colegio de Enfermería, ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional al servicio exclusivo del INSALUD (actual Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) durante el período objeto de la reclamación, debo condenar y condeno al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a abonar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (147,49 euros) por el concepto de cuotas colegiales abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Asturias, por el período comprendido entre el mes de octubre de 1997 y el mes de octubre de 1998, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, mediante escrito de 6 de Septiembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Septiembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Julio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios, como personal estatutario de la Seguridad Social, al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias. Presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el INSALUD y el Servicio de la Salud del Principado de Asturias (SESPA), en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al correspondiente Colegio Oficial, relativas al período comprendido entre el mes de octubre de 1997 y el mismo mes de 1998. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la mencionada demanda y condenó solamente al SESPA a abonar a la parte actora la cantidad fijada en el fallo de tal resolución.

Contra dicha sentencia de instancia, el SESPA interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 4 de Junio de 2004, desestimó tal recurso.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Asturias el SESPA entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2003 (Recurso 1422/03), la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por personal estatutario de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al INSALUD; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora. Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y al INSALUD, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Así pues, cumpliéndose como se cumple la condición de procedibilidad requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), debemos entrar a decidir el fondo del debate.

TERCERO

La doctrina en la materia ya ha sido reiteradamente unificada por esta Sala, pudiendo citarse las Sentencias -entre otras muchas- de 12 de Diciembre de 2004 (Recurso 6563/03), dos de 10 de Mayo de 2005 (Recursos 1639/04 y 3079/04 respectivamente) y 28 de Junio de 2005 (Recurso 1650/04), por lo que debemos seguir en esta ocasión el mismo criterio, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la Ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al INSALUD y que fue transferido a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1471/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el INSALUD como contra el SESPA. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cuál de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto, que el INSALUD es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Asimismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, por lo que aquello que en ella se prescribe prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al INSALUD, y no al SESPA.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones:

a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional Primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el INSALUD queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25.1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto, la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional Primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

CUARTO

El número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001 imputa a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha. Ahora bien, el art. 43.1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1091/1998 de 23 de Septiembre, señala que sólo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda Pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Pero el citado art. 43.1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir, se refiere a aquellos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda Pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cuál es la entidad pública responsable de tal pago; y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones al personal que presta servicios a las Administraciones públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca.

Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1471/2001, pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional Primera de Ley 12/1983, y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias de personal.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar las cantidades a las que nos venimos refiriendo, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria -INGESA-), debiendo ser absuelto el SESPA.

QUINTO

La sentencia recurrida se pronuncia en sentido opuesto en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el SESPA, debiendo ser casada dicha sentencia recurrida. Y para resolver el debate planteado en suplicación (arts. 226.2 de la LPL) debe estimarse la demanda en cuanto se dirige contra el INSALUD (hoy INGESA) y condenar a este organismo a que abone al actor la suma reclamada; en cambio, se ha de desestimar dicha demanda en cuanto se dirige contra el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, al que procede absolver de las pretensiones de la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la Sentencia dictada el día 4 de Junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación num. 1835/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Avilés en el Proceso 107/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Angelina contra el expresado recurrente y otro. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y, en su lugar, resolvemos condenar únicamente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA al pago de la cantidad reclamada, absolviendo al repetido recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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