STS, 13 de Julio de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:4750
Número de Recurso3097/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1837/2003, formulado contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés, en autos nº 102/2003, seguidos a instancia de Dª Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido las letrada Dª MARTA MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN en nombre y representación de Dª Inés.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Inés, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE para el INSALUD en los centros y períodos contemplados en la demanda. 2º) La demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias desde octubre de 1997 hasta octubre de 1998, la cantidad de 147,49 euros en concepto de cuotas colegiales obligatorias. 3º) La demandante presenta declaración firmada expresiva de haber prestado servicios con carácter exclusivo para el INSALUD durante el período de la reclamación. 4º) El 22.06.98 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al colegio , así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, lo que en fecha 11.06.1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23.12.1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 5º) Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002. 6º) Por Real Decreto 840/2002 el INSALUD ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. 7º) La reclamación previa administrativa sobre el reintegro de los gastos colegiales no ha sido estimada. 8º) Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Inés frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, reconociendo el derecho de la actora a que esta última entidad le reintegre el importe de las cuotas colegiales abonadas por la demandante al Colegio de Enfermería, ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional al servicio exclusivo del INSALUD (actual Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) durante el período objeto de la reclamación, debo condenar y condeno al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a abonar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (147,49 euros) por el concepto de cuotas colegiales abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Asturias, por el período comprendido entre el mes de octubre de 1997 y el mes de octubre de 1998, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JUAN MANUEL MÉJICA GARCÍA actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Inés contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida."

TERCERO

Por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de septiembre de 2004, basado en que se han infringido, de un lado, la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de Octubre, de Proceso Autonómico y de otro, el punto F) 3 y los apartados G), J) y K), del Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la sentencia de esta Excma. Sala dictada con fecha 3 de octubre de 2003, R.C.U.D. núm. 1422/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya verificado.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actualmente INGESA) en calidad de A.T.S./D.U.E., habiendo reclamado del INSALUD y del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS las cuotas de colegiación satisfechas desde el mes de octubre de 1997 al mes de octubre de 1998, por importe de 147,49 euros. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la desestimó frente al INGESA. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirmó la anterior sentencia, desestimando el recurso de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA).

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el S.E.S.P.A. y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 3 de octubre de 2003 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reunida en Sala General.

Se trataba de la reclamación de pago de cuotas colegiales satisfechas por varios A.T.S./D.U.E. que habían prestado servicio en un establecimiento sanitario dependiente del INSALUD y posteriormente del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD). El Juzgado de lo Social estimó la demanda frente al INSALUD y la desestimó frente al IMSALUD, absolviéndole. Recurrió el INSALUD y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso, condenando al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD al pago de las cantidades reclamadas. Recurrió la entidad autonómica en casación para la unificación de doctrina y la sentencia de contraste estimó el recurso y resolviendo el de suplicación, confirmó íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Concurren entre ambas resoluciones los presupuestos de viabilidad exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y divergencia en lo resuelto.

TERCERO

Alega la recurrente la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Proceso Autonómico núm. 12/1983, de 14 de Octubre y el punto F-3) y los apartados G), J) y K) del Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre.

Como se desprende de la sentencia de contraste, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la cuestión que se plantea, estableciendo doctrina unificada en dicha sentencia y las que le siguen, acerca de la distribución de responsabilidad entre las entidades que han venido gestionando la sanidad pública, en el ámbito nacional y autonómico, en el pago de las cuotas de colegiación que satisface el personal sanitario a su servicio.

Al respecto, basta con reproducir cuanto razona la sentencia de comparación: "Se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo".

CUARTO

De conformidad con la doctrina unificada que acabamos de exponer, procede la estimación del recurso formulado por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), casar y anular la sentencia de 4 de junio de 2004 del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y en su lugar dictar otra que resolviendo el debate de suplicación estime el recurso de igual naturaleza interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absolviéndole de la reclamación interpuesta, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD al pago de las cuotas de colegiación satisfechas por la actora, por importe de 147,49 euros, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA). Casamos y anulamos la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual naturaleza, revocamos la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés, en autos nº 102/2003, seguidos a instancia de Dª Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre DERECHO Y CANTIDAD y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA al pago de 147,49 euros satisfechos por la actora en concepto de cuotas de colegiación por el período comprendido entre octubre de 1997 y octubre de 1998, absolviendo al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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