STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteVíctor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:6392
Número de Recurso4411/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuestos, el primero de ellos, por el Procurador don Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, y el segundo por el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANTABRIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de mayo de 2.003, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 14 de noviembre de 2.002, contra DOÑA Teresa, no personada en el recurso, sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que con fecha 14 de noviembre de 2.002, el Juzgado delo Social nº 1 de Santander, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la falta de legitimación pasiva del INSALUD respecto del periodo 2.002 y desestimando la alegada por el S.C.S. debo estimar y estimo la demanda presentada por Doña Teresa frente a INSALUD y SERVICIO CANTABRO DE SALUD, condenando a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 249,58 euros y al Servicio Cantabro de Salud a abonar a la actora la cantidad de 43,44 euros".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Teresa, viene prestando sus servicios profesionales como ATS para la demandada INSALUD y SERVICIO CANTABRO DE SALUD, por mora de las transferencias efectuadas, con plaza en propiedad desde 24 de agosto de 1.990. 2º) La actora se encuentra colegiada en el Iltre. Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria, y como consecuencia de ello abona las cuotas de colegiación. 3º) La actora presta servicios sólo para el INSALUD y ahora para el Servicios Cantabro de Salud. 4º) El Insalud viene abonando las cuotas de colegiación de los médicos inspectores que prestan sus servicios y ocupan un puesto de trabajo para el INSALUD, previa declaración de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. 5º) La actora reclama las cuotas correspondientes en mayo a diciembre de 1.997, enero a septiembre de 1.998, las de octubre a diciembre de 2.001 y las de enero a marzo de 2.002, por un total de 293,02 euros. 6º) Se ha agotado la vía previa. 7º) La cuestión litigiosa afecta a una pluralidad de trabajadores, formada por médicos y enfermeras que prestan sus servicios en exclusividad para el INSALUD hoy, para el SERVICIO CANTABRO DE SALUD.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 31 de mayo de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Estimamos el parte el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander autos 768/2002), con fecha 14 de noviembre de 2.002, que revocamos en el sentido de condenar exclusivamente al Instituto Nacional de la Salud, a abonar a la actora Doña Teresa 249,58 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Salud contra la referida sentencia".

CUARTO

Por las partes recurrentes se interpusieron recursos de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 7 de enero de 2.003, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de octubre de 2.002.

QUINTO

Se admitieron a trámite los recursos, impugnándose únicamente por una de las partes; se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso de INGESA y PROCEDENTE el interpuesto por el SERVICIO CANTABRO DE SALUD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora vino prestando servicios como ATS de la Seguridad Social, al Insalud en Cantabria, hasta que en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio Cántabro de Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El 13 de agosto del 2002 la actora formuló demanda, dirigida contra el Insalud y el Servicio Cántabro de Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes a períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 1997 y el 31 de marzo del 2002, ascendente a la cantidad reclamada de 293,02 euros.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia estimando la demanda mencionada, en la cual sentencia condenó conjuntamente al Insalud y al Servicio Cántabro de Salud a abonar a la actora, la primera, la cantidad de 249,58 euros y la segunda 43,33 euros. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acogió en parte el recurso de suplicación entablado por el Servicio Cántabro de Salud y condenó únicamente al Insalud al pago de las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002, ascendente a 249,58 euros, manteniendo el resto de pronunciamiento, desestimando el recurso del INSALUD.

SEGUNDO

Contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, que es de fecha 31 de mayo del 2003, interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, de un lado el Servicio Cántabro de Salud y, por otro lado, el Insalud.

El recurso de casación del servicio Cántabro de Salud se refiere única y exclusivamente al pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, pues la citada sentencia recurrida sólo le condenó al abono de esas concretas cuotas, es decir las posteriores a las transferencias. En el escrito de formalización de este recurso se citan varias sentencias como contrapuestas a la impugnada; eligiendose como contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero de 2.003.

Se cumple de forma suficiente el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y además esta sentencia referencial ha de ser calificada como contraria a la recurrida, pues siendo esencialmente coincidentes los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos sentencias que se comparan, en lo que atañe al problema planteado en el recurso, sin embargo sus pronunciamientos son diferentes. Téngase en cuenta que tanto en la sentencia recurrida como en la que se propone como término de comparación se discute el mismo problema jurídico, cual es el del abono por el INSALUD y por el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD o, en su caso, por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, de las cuotas colegiales de personal estatutario que presta sus servicios en régimen de exclusividad para dichos Organismos. En tanto la sentencia recurrida condena al abono de dichas cantidades al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD la sentencia que se propone como término comparativo absuelve al Organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma del pago de las expresadas cuotas colegiales.

Por tanto, hay que admitir que existe contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso.

TERCERO

Procede, por consiguiente, entrar a resolver el problema mencionado que se suscita en el recurso interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud, problema que ya ha sido examinado y decidido por esta Sala en su sentencia de 28 de abril del año en curso, dictada por el Pleno de la misma; siendo evidente que en la solución que ahora se adopte se han de seguir las pautas y criterios establecidos en esta sentencia de Sala General.

La doctrina sentada por esta sentencia de 28 de abril del 2004 se puede resumir en los extremos siguientes:

1).- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de situaciones parecidas a la que hoy se enjuicia en este recurso. Y así, en sentencia de 18 de Julio 2002, Recurso 001/8/2002, referido al personal facultativo que presta servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana dijo que no resulta aplicable a dicho personal la doctrina establecida por la misma Sala en relación con el abono de cuotas colegiales por parte del Insalud, toda vez que dicha doctrina se basaba en el principio de no discriminación puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas colegiales para determinados profesionales que prestaban servicios para el Insalud.

En el caso contemplado en la citada sentencia de 18 de Julio de 2002 se daba la circunstancia de que la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en momento alguno, desde la Ley 81/1987 de 4 de diciembre, por la que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo, había establecido el abono, a su cargo, de las cuotas de colegiación de colectivo alguno que se hallase a su servicio, por lo que, con independencia de la obligatoriedad o no de la colegiación profesional en dicha Comunidad Autónoma, lo cierto y verdad es que quebraba la aplicación, en ese caso, de la doctrina establecida por esta Sala IV respecto a la obligación impuesta al Insalud.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2002, Recurso 001/50/2002, al tratar un supuesto de reclamación al Sergas de las cuotas de colegiación del personal facultativo que presta servicios en el mismo y que procede del Insalud en virtud de transferencia de competencias verificada a la Comunidad Autónoma Gallega, llega a la misma conclusión de que no debe aquel Servicio de Salud Autonómico asumir el abono de dichas cuotas de colegiación en función, entre otros, de los siguientes razonamientos: a) Que en el presupuesto de gastos del Sergas para el ejercicio anual al que se contrae la reclamación no existe prevista partida alguna para atender a dicho gasto; b) Que en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a los puestos de personal estatutario del Sergas no figuró el abono de las expresadas cuotas y c) Que no consta la existencia de expediente disciplinario alguno por no colegiación profesional en el ámbito de la Administración Autonómica gallega.

Sigue razonando esta sentencia que la Ley 11/2001, de 18 de Septiembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia establece la no necesidad de colegiación para el personal titulado que presta servicios con carácter estatutario o laboral para la Administración de dicha Autonomía y tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la finalidad de la coligación profesional, cuyos objetivos, pueden quedar cubiertos por la propia Administración Pública en la que presta servicios el profesional titulado, concluye afirmando que, aun cuando el Insalud y el Sergas forman parte del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, la separación institucional de ambos servicios de Sanidad y, en este caso, la independencia y autosuficiencia del Sergas, según el modelo de autonomías llevado a cabo en la Constitución Española de 1978, impide establecer esa ligazón común en cuanto a la asunción de partidas dedicadas a retribución o indemnización por razón del servicio prestado.

2).- El recurso que, ahora, corresponde resolver a esta Sala presenta, -dentro de la identidad de fondo propia del mantenimiento del abono de la indemnización correspondiente a cuotas de colegiación profesional, una vez operada la transferencia de competencia a una Comunidad Autónoma,- estas dos peculiares características, según, así, se infiere del propio escrito rector del mismo:

En primer término, la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se produce una vez adoptado el acuerdo por la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998 y tras la jurisprudencia de esta Sala, extendiendo a todo el personal facultativo dependiente del Insalud, el abono de las cuotas de colegiación correspondientes en concepto de indemnización.

En otro aspecto, es de señalar que no se está ante un caso de aplicación de norma estatal básica de alcance obligatorio para todo el Estado como sería el art. 3-1 de la 2/1974, de 13 de Febrero, modificada, principalmente, por la Ley 7/1997, de 14 de Abril, que establece como "requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiales hallarse incorporado al Colegio correspondiente", sino que, de lo que se trata, es del abono voluntario por dicho Servicio Cántabro de Salud de las cuotas de colegiación correspondientes al personal que presta servicios en el mismo para el supuesto de que dicha colegiación resultase obligatoria, extremo éste, que, más adelante, se habrá de abordar.

3).- Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última.

En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación.

Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación.

El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación.

A mayor abundamiento, es de señalar que en la normativa específica de la Comunidad Autónoma Cántabra -art. 70 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo y los Decretos dictados en su desarrollo, 49/1985 de 10 de junio, y 125/1996 de 19 de diciembre- no se contempla el pago de tales conceptos indemnizatorios en favor de los funcionarios que prestan servicios en el ámbito de la expresada Comunidad Autónoma, ni tampoco, en la más reciente Ley de Presupuestos Generales de la misma -Ley 3/2003, de 30 de diciembre- y en la Ley de Medidas Administrativas y Fiscales -Ley 4/2003- se hace referencia alguna al pago, en concepto indemnizatorio, de las discutidas cuotas colegiales. Los artículos 43 y 45 de la norma presupuestaria mencionada, regulan las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de sanitarios titulados, no integrados en equipos de atención primaria y las del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, sin que se haga referencia alguna al pago de las discutidas cuotas colegiales, haciéndose solo una referencia en el art. 39 de dicha Ley al abono de las indemnizaciones por razón de servicio sin especificar nada más al respecto.

4).- Es de significar, asimismo, que la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma -Ley 1/2001, de 16 de marzo- en su art. 17-3 exceptúa de la obligación de colegiación a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral. Y si bien es cierto, que la D.A. 2ª de dicha Ley, referida a los profesionales médicos y de enfermería al servicio de las Administraciones públicas, establece la necesidad de un Decreto del Gobierno Cántabro para eximirles de la obligación de colegiación -Decreto éste que no consta se hubiera publicado- lo cierto y verdad es que, en principio, se advierte una voluntad legislativa, claramente recogida en la Ley mencionada, de no exigir la colegiación para quienes ejerzan en la Administración Sanitaria de dicha Comunidad Autónoma.

De aquí que, si la obligación de colegiación profesional desaparece en el futuro, como así parece deducirse de lo establecido en la ya mencionada Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Cántabra, lógicamente, habrá de desaparecer la razón de ser del derecho que ahora, se reclama en los presentes autos.

Se destaca que la doctrina de la sentencia reseñada de 28 de abril del año en curso ha sido seguida por distintas sentencias de esta Sala, de las que pueden mencionarse las de 11 y 25 de mayo, 22 de junio, y 16 y 26 de julio del 2004.

Todo cuanto se deja expresado hace lucir con nitidez que a partir del 1 de enero de 2002, fecha en que la actora fue transferida a la Comunidad Autónoma de Cantabria y pasó a pertenecer al Servicio Cántabro de Salud, dicha demandante no tiene derecho a que esa entidad empleadora le haga efectivo el pago de las cuotas que aquélla haya podido abonar a su Colegio Profesional.

CUARTO

También entabló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de mayo de 2.003 el "Instituto Nacional de la Salud, actualmente denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria". En este recurso se eligió como sentencia contraria por el recurrente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de octubre del 2002, cuya firmeza está acreditada. Por tanto, ésta es la sentencia que se ha de tomar en consideración a esos efectos.

Sin duda, esta sentencia referencial entra en contradicción con la recurrida. Se recuerda que en este recurso se impugna la condena impuesta al Insalud, que se constriñe y limita a las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002.

Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por personal de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al Insalud; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la de contraste condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y absolvió al Insalud, en cambio, la sentencia recurrida condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico, en cuanto al período anterior a las transferencias.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

QUINTO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Cantabria el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1472/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Servicio Cántabro de Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Servicio Cántabro de Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002 es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Servicio Cántabro de Salud.

SEXTO

Todo cuanto se ha expresado en los fundamentos de derecho anteriores pone de manifiesto que procede adoptar las siguientes decisiones:

1).- Se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria (Servicio Cántabro de la Salud) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de mayo del 2003, y en consecuencia debe ser casada y anulada tal sentencia.

2).- Por el contrario debe ser desestimado el recurso de casación de igual clase interpuesto por el Insalud (hoy Ingesa) contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

3).- A consecuencia de las dos decisiones anteriores, se ha de resolver el debate planteado en suplicación del modo que a continuación se indica:

a).- Se ha de confirmar y mantener la condena que la sentencia de instancia impuso al Insalud (hoy Ingesa) de abonar a la actora el importe de las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002.

b).- Debe absolverse al Servicio Cántabro de la Salud del pago de esas cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002.

c).- Se ha de desestimar la demanda, en lo que se refiere al pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, y absolver a los demandados de esta pretensión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria (Servicio Cántabro de Salud) y desestimamos el recurso de igual clase formulado por el Insalud (hoy Ingesa) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 31 de mayo de 2003. En consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación: a).- Confirmamos y mantenemos la condena que la sentencia de instancia impuso al Insalud (hoy Ingesa) de abonar a la actora el importe de las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002; b).- Absolvemos al Servicio Cántabro de la Salud del pago de esas cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002; y c).- Desestimamos la demanda, en lo que se refiere al pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, y absolvemos a los demandados de esta pretensión. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ La Rioja , 30 de Noviembre de 2004
    • España
    • 30 Noviembre 2004
    ...en Sentencia de 28 de abril de 2004 (RCUD nº 2665/03) reiterada en otras posteriores [ SSTS 15-9-04 (RCUD Nº 4392/03 Y 3852/03) Y STS 13-10-04 (RCUD nº 4411/03)]. El TS, en la citada sentencia de 28 de abril de 2004 , en lo que aquí interesa, declara: " Otro de los aspectos-y sin duda el fu......
  • STSJ La Rioja , 30 de Noviembre de 2004
    • España
    • 30 Noviembre 2004
    ...en Sentencia de 28 de abril de 2004 (RCUD nº 2665/03) reiterada en otras posteriores [ SSTS 15-9-04 (RCUD Nº 4392/03 Y 3852/03) Y STS 13-10-04 (RCUD nº 4411/03)]. El TS, en la citada sentencia de 28 de abril de 2004 , en lo que aquí interesa, declara: " Otro de los aspectos-y sin duda el fu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR