STS 49/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:367
Número de Recurso699/2000
Número de Resolución49/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona, sobre reclamación de cuotas camerales, cuyo recurso fue interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, sustituido, tras su fallecimiento, por

D. Íñigo, siendo parte recurrida la entidad mercantil "LAB CIRCUITS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Siete de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 415/1993, promovidos a instancia de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA,sobre reclamación de cuotas camerales, contra la entidad mercantil "LAB CIRCUITS, S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a la entidad demandada a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 9.334.201 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas y gastos que se causen.

Admitida a trámite la demanda, contestó la misma la mercantil "LAB CIRCUITS, S.A.", alegando como hechos y fundamentos de derecho los que se estimaron oportunos, oponiéndose y solicitando el dictado de una de las resoluciones siguientes: 1º.- Sentencia acogiendo las excepciones dilatorias de incompetencia de incompetencia de jurisdicción y falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda, ya que la acción va dirigida contra una entidad distinta denominada "LABORATORIOS CIRCUITS S.A."; 2º Dictar Sentencia, alternativamente, y en caso de desestimar las excepciones dilatorias que anteceden, acogiendo el hecho impeditivo de inconstitucionalidad sobrevenida de las normas que fundamentan la acción de la demanda, absolviendo de la misma por ese motivo a mi representada; 3º. Alternativamente, concluido el procedimiento y dentro del plazo establecido para dictar Sentencia dictar Auto, acordando plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley de Bases de 29 de junio de 1911, su Reglamento Orgánico de 26 de julio de 1929

, el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de 2 de mayo de 1974 y sus modificaciones parciales, en cuanto que contradicen los derechos fundamentales recogidos en los artículos 22 y 28 de la Constitución Española y contravienen el artículo 134.7 de la propia Constitución .

El Juzgado dictó sentencia el 10 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona contra "L.A.B. Circuits S.A.", debo condenar y condeno a esta última a que pague a la actora nueve millones trescientas treinta y cuatro mil veintiuna pesetas, sus intereses legales a contar desde la interpelación judicial, que se verán aumentados en dos puntos a partir de la fecha de esta Sentencia, y las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "LAB CIRCUITS, S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1708/1997-B, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, Soria dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de LAB CIRCUITS S.A. contra la Sentencia de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y siete de Barcelona, y, en consecuencia, se REVOCA dicha resolución, DESESTIMÁNDOSE íntegramente la demanda formulada por la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA contra LAB CIRCUITS S.A., por la que la Sala debe absolver y absuelve a esta última de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, y sin que proceda la expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, sustituido, tras su fallecimiento, por D. Íñigo, en nombre y representación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Incongruencia de la Sentencia impugnada, que se denuncia como "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto norma reguladora de la sentencia", al amparo del número 3º, inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Infracción, por la Sala de instancia, del artículo 24.1 de la Constitución española, que se denuncia por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto en cuanto se ha producido indefensión para esta parte.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "LAB RESCUITS, S.A.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación se formula al amparo del número 3º, inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto norma reguladora de la sentencia". En el desarrollo del motivo se entiende infringido el art. 359 de la citada Ley Procesal, en cuanto dicho precepto, al mandar que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, consagra el respeto al principio de que la justicia civil es rogada, con sus repercusiones en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española . Alega la parte recurrente que la Sentencia recurrida es incongruente en cuanto absuelve con base en una excepción no deducida oportunamente en el pleito, concretamente se aduce, en síntesis, que en la contestación a la demanda la entidad demandada no planteó la falta de notificación de las cuotas camerales, ni discutió la existencia y validez de la notificación, en la contestación, ni al absolver posiciones en prueba de confesión

Así planteado el motivo conviene dejar constancia de las concretas razones dadas por las que la Audiencia, contenidas en el fundamento de derecho quinto, en relación con el defecto de notificación de las cuotas camerales, correspondientes a los años 1988 a 1992:

QUINTO

Otro pronunciamiento diverso merece el tercero de los motivos formulados por la apelante y que tampoco es acogido por el juzgador de instancia, sobre la notificación de la cuota cameral a la demandadaapelante, porque la ésta (sic) se refiere a este extremo en el escrito de resumen de pruebas, a pesar de su trascendencia para que se produzca o no la situación consolidada como pone de relieve la Sentencia.

Se centra así la cuestión más importante de las planteadas en esta alzada, en cuanto a sise produjo o no la notificación en forma, para lo cual debe analizarse la prueba aportada y practicada Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, no puede concederse validez, a estos efectos, a las publicaciones llevadas a cabo a través del D.O.G.C., primero porque se trata de una información general y no de una liquidación individualizada, que es lo que ahora se reclama, Y, segundo porque esta publicación no puede sustituir a la notificación personal que, al tratarse de un acto administrativo, se exige porque, para que la misma fuera válida y surtiera efectos, sería necesario que se desconociera el domicilio de la persona o que fuera imposible llevar a cabo la notificación en el domicilio conocido (artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable al presente supuesto conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), no constituyendo tal publicación una posibilidad alternativa, sino subsidiaria, y previa concurrencia de alguna de las dos mencionadas circunstancias, circunstancias que no consta, ni con mucho, que se dieran en este caso.

Las certificaciones y recibos aportados con la demanda no pueden considerarse como justificativos de ninguna notificación porque son documentos unilateralmente emitidos, cuya remisión a la demandada no se ha demostrado, sin que tampoco se haya acreditado su recepción por esta última, dado que la recepción ha sido negada por ésta en todo momento, no reconociéndola ni en su escrito de contestación a la demanda ni mucho menos en la prueba de confesión judicial. En el primero se expresa que la Cámara ha presentado unilateralmente al cobro los diferentes recibos que reclama y que figuran unidos a su demanda, pero no que se diesen los requisitos de la notificación del acto administrativo (folio 94). En la segunda, en la prueba de confesión en juicio, no existe un reconocimiento de esa recepción, como pretende argumentar la representación de la Cámara, en la prueba de confesión en juicio practicada al legal representante de la demandada- apelante, debiendo calificarse de torticera, confusa e indirecta la pregunta formulada en los siguientes términos: "confiese ser cierto que cuando la Cámara de Comercio de Barcelona remitió a la sociedad que Vd. representa las notificaciones correspondientes a las liquidaciones del recurso cameral que son objeto del presente litigio, la compañía que Vd. representa no formuló recurso alguno contra las mismas, ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa a lo que se responde que "formuló recurso cuando se le requirió" folio 268 Desde luego no puede considerarse, como alegó la representación de la Cámara en el acto dela Vista, un reconocimiento implícito de la notificación, sino que, por el contrario, debe mantenersela falta de reconocimiento tanto en la contestación como en la prueba de confesión en juicio.

En consecuencia, queda sólo por examinar el tema relativo a los efectos y consecuencias que se deban atribuir a las certificaciones adjuntas a la demanda. Y la respuesta es simple ante la falta de toda constancia sobre su notificación a la demandada, porque resulta esencial a los efectos analizados al suponer la inaplicación de lo prevenido en el artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, dado que no puede deducirse a estos efectos que sea bastante el simple envío por correo certificado. Este precepto dispone que "surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido otros requisitos, salvo que se hubiera hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la administración rectifique la deficiencia", de lo que se deduce que, siempre que se haya notificado "el texto íntegro del acto", podrán ser subsanadas si no consta formal protesta en el plazo de seis meses, las deficiencias que hayan ocurrido deficiencias que pueden ser, entre otras, las relativas, por ejemplo, a la falta de expresión de los recursos que quepan o del órgano ante el que deban interponerse, pero sin que quepa incluir entre ellas la omisión de dicho texto íntegro porque, si esto acontece, como en el supuesto litigioso lo que se ha producido es una falta de notificación y no una mera deficiencia subsanable.

Por consiguiente, al considerar este Tribunal, y por los razonamientos expuestos, que no ha tenido lugar la notificación con anterioridad a la presentación de la demanda, hay que considerar que no nos encontramos ante una "situación consolidada", a la que hace referencia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994 que declaró la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras, sin detrimento de considerar subsistentes aquellas cuotas liquidadas oportuna y legalmente, debidamente comunicadas y no impugnadas, lo que no puede darse por acreditado en ningún momento a tenor de la prueba practicada en las presentes actuaciones siendo éste un extremo sustancial que prácticamente es obviado en la resolución recurrida y cuya carga probatoria competía a la actora, sin que pueda probar ni siquiera el mero envío de dichas notificaciones, a fin de que la hoy apelante se pudiese oponer en tiempo y forma, habiendo negado ésta en todo momento la indicada recepción, lo que lleva a estimar el recurso de apelación y a revocar la Sentencia dictada en aras de la desestimación íntegra de la demanda que origina el presente pleito, sin imposición de costas en primera instancia, por la propia naturaleza dela cuestión litigiosa.

Planteada, pues, en el presente motivo la extemporaneidad de la alegación de falta de notificación de las cuotas camerales, dadas las consideraciones de la Audiencia, que se acaban de transcribir, procede significar lo siguiente:

  1. Que en la demanda la parte actora adujo haberse practicado las notificaciones de las cuotas camerales, y acompañó documentación que entendió acreditativa de dicha notificación.

  2. Que el órgano "a quo", ha considerado que la recepción de la notificación ha sido negada por la parte demandada en todo momento, no reconociéndola en su escrito de contestación a la demanda, ni mucho menos en la prueba de confesión judicial, de modo expreso ni implícito, e, igualmente, que las certificaciones y recibos aportados con la demanda no pueden reputarse justificativos de notificación en legal forma, porque son documentos unilateralmente emitidos, cuya remisión a la demandada no se ha demostrado, sin que tampoco se haya acreditado su recepción, faltando toda constancia sobre su notificación con anterioridad a la presentación de la demanda.

    A tal respecto, ha de señalarse que, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 1 de febrero de 2006 (recurso 3690/99 ), no cabe olvidar que corresponde a la parte actora, según las reglas que disciplinan la carga de la prueba, la acreditación en forma indubitada de la notificación de las cuotas del recurso cameral, que, como recuerda la sentencia núm. 907/2001, de fecha 9 de octubre (recurso de casación núm. 1764/1996 ), que cita la de esta misma Sala de fecha 8 de febrero de 2001, ha de ser individual, independientemente, por tanto, de la periodicidad del devengo del recurso impositivo, encontrándose la parte actora, al tratarse de un hecho positivo, en mejor posición para demostrar sus peticiones, atendiendo a la facilidad, o, más propiamente, disponibilidad probatoria, al estar en su poder la fuente de la prueba, sin que sea admisible desplazar a la parte demandada la carga de demostrar el hecho negativo de no haber recibido la notificación, pues quebraría la regla de la facilidad probatoria y la colocaría en posible situación de indefensión. A tales efectos no es suficiente el hecho de que la Cámara posea los recibos y los aporte al pleito, pues lo que interesa es que las cantidades integradas en dichos recibos, que son sólo un principio acreditativo de la deuda, efectivamente se hubieran comunicado a la mercantil electora (sentencia núm. 907/2001, de 9 de junio, que cita la de 8 de febrero de 2001, y las de 12 de mayo de 1992, 13 de mayo de 1993 y 27 de julio de 1998, entre otras, así como la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1994, en relación con el artículo 118 de la Constitución ). La existencia o no de tal comunicación efectiva constituye una valoración que encierra, ante todo, una cuestión de hecho cuya determinación, a partir de las circunstancias que rodearon la práctica de los actos de notificación, incumbe a los órganos de instancia tras la correspondiente valoración del conjunto de elementos probatorios del proceso; siendo ésta una apreciación de su exclusiva competencia y cuyo resultado se ha de imponer en esta sede, aun a la hora de verificar la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en las normas reguladoras de los actos de comunicación (sentencia núm. 583/2003, de 17 de junio, fundamento de derecho quinto, y sentencia núm. 557/2004, de 29 de junio, fundamento de derecho segundo). En suma, la Sala de apelación no ha tenido por probado que la notificación se efectuase, ni, por ende, que se hiciere con observancia de las normas administrativas que la disciplinan.

  3. El Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia 179/1994, de 16 de junio (publicada en el B.O.E. el 9 de julio de 1994) declaró la inconstitucionalidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del artículo primero del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, con la precisión, no obstante, de que el alcance y efectos que cabe atribuir a dicho fallo no pueden afectar a las situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha resolución, entre las que se encuentran no sólo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada -artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, sino también, por exigencias del principio de seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución -, todas aquellas que no hubieren sido impugnadas en la fecha de publicación de la sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no satisfechas que estuvieren pendientes de reclamación o de recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual dicha decisión había de desplegar todos sus efectos. Precisando esta doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 22/1996, de 12 de febrero, detalla que la retroacción de los efectos de la sentencia núm. 179/94 se ciñe a los casos de previa impugnación de las liquidaciones de las cuotas camerales, sin extenderla a los supuestos de oposición al cobro en vía civil -única posible para las Cámaras- de las ya devengadas. La doctrina constitucional expuesta debe ser completada con la consideración de que, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 64/1996, de 16 de abril, y recuerda la de esta Sala núm. 557/2004, de 29 de junio (recurso de casación núm. 2403/1998), los actos de comunicación tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las decisiones y resoluciones con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen conveniente para la defensa de sus intereses; y que, en los términos de esta última resolución, «una concepción empírica de la notificación impone relacionar la regularidad de la misma con el conocimiento del acto notificado por parte del destinatario y con su comportamiento subsiguiente»; de ahí que la propia normativa que regula los actos de comunicación y su práctica en sede administrativa vincule la subsanación de ciertos defectos de la notificación a la pasividad del notificado prolongada durante cierto tiempo (artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ).

    La existencia y validez de la comunicación de las cuotas camerales es, obviamente, imprescindible para determinar si la demandada se encontraba en una situación de consolidación no revisable, a los efectos de la extensión y alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional número 179/1994, de 16 de junio, de determinados preceptos de la Ley de 29 de junio de 1911 y del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, y resulta procedente la reclamación del importe de las cuotas del recurso cameral objeto del litigio.

  4. Que con posterioridad a dictarse y publicarse la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, la parte actora, propuso prueba directamente dirigida a la acreditación de la existencia de la notificación de la cuota cameral a la entidad demandada. Así, en escrito de 13 de septiembre de 1994, propuso prueba de confesión de la demandada, de cuyas posiciones particularmente las 4ª, 5ª y 6ª estaban destinadas a tratar de probar la notificación y la falta de la actividad de la demandada a los efectos de probar estarse ante un supuesto de situación consolidada no revisable al que alcanzaran los efectos de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional; igualmente propuso prueba documental, solicitando en apartado a) que se tuviera por reproducida la acompañada a la demanda; b) que se acordara la unión a los autos de los documentos que acompañaba al escrito de proposición, señalados con los números uno al cinco, "consistentes en copias de las cartas que, para los respectivos ejercicios fiscales en relación con las anualidades reclamadas, le fueron remitidas por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona a la demandada, marcadas con el correspondiente sello del número de Registro de Salida de la Cámara, junto con el listado de los electores a los que se remitió, en el que figura subrayado el nombre de la demandada"; finalmente, en el apartado Tercero del escrito de proposición de prueba se solicitó "Prueba de documentos privados, libros y papeles de mi mandante. Consistente en que la Comisión del Juzgado se constituya en el domicilio de mi mandante, con la asistencia en su caso de las partes, sus procuradores y letrados, y en relación a los Libros Registros de Salidas de Documentos de la Cámara, se diligencien los extremos relativos a la remisión de los documentos acompañados a este escrito".

    Todas las pruebas propuestas fueron admitidas y declaradas pertinentes por el Juzgado, mediante providencia de 15 de febrero de 1995, procediéndose a su práctica. En el trámite de resumen de pruebas, la parte demandada rechazó que las liquidaciones de la cuota le hubieran sido notificadas individualmente, y que de la valoración conjunta de la prueba no quedaban acreditadas las referidas notificaciones.

    Hechas las anteriores consideraciones, es menester subrayar que la Sentencia recurrida responde a las pretensiones deducidas por las partes, pues siendo absolutoria coincide con la petición que en tal sentido efectuó la demandada en su escrito de contestación, en el que se había negado "todo aquello que expresamente no reconozcamos" (sic) de la demanda inicial, según obra en la primera hoja, vuelta, del referido escrito (folio 79). Por ello la Sentencia, en general, no puede ser tachada de incongruente. En particular, da respuesta a todas las cuestiones que se han suscitado por las partes, debiendo significarse que a la prueba de la notificación a la demandada de la cuota cameral dedicó la Cámara recurrente la parte más significativa de su esfuerzo probatorio, y que tal notificación ha sido negada por la demandada, aspectos que se van a tratar seguidamente.

    Respondiendo de modo específico a lo concretamente planteado en el presente motivo, ha de examinarse si se ha producido indefensión a la parte recurrente, teniendo en cuenta que la pretendida vulneración procesal que se denuncia ha de entrañar indefensión a quién la alega (así se exige en el último inciso del art. 1692.3º de la LEC de 1881 ), sin que el concepto de indefensión sea puramente formal, pues, por el contrario, ha de estarse ante una indefensión material y efectiva, como muy reiteradamente ha exigido la jurisprudencia constitucional y la pronunciada por esta Sala; y la respuesta es negativa al no apreciarse una vulneración efectiva del derecho de defensa, del principio de igualdad de armas procesales, y del de preclusión por extemporaneidad de la alegación de la demandada de no haberle sido notificada individualmente y en legal forma la cuota cameral, pues, en primer lugar, la parte demandada negó en todo momento haber recibido notificación; en segundo lugar, porque la parte actora solicitó, y le fue admitida, practicándose en la instancia, toda la prueba -muy exhaustiva- que estimó conducente a la demostración de haberse notificado la cuota cameral, siendo obvio, a la vista de las circunstancias, que de disponer de otros medios probatorios los hubiera propuesto, y ello con la finalidad de demostrar la "consolidación" de la situación, que había necesariamente de partir de la notificación individual, en legal forma, de la cuota cameral, como presupuesto insoslayable de aquélla, y por lo tanto, en conclusión, ninguna merma de los derechos de defensa ha sufrido la parte actora, puesto que el hecho de que fuera en el escrito de resumen de pruebas cuando la parte demandada señaló que no se había acreditado la notificación no es sino consecuencia del análisis de la prueba que a tal respecto, y a instancia de la propia Cámara actora, se había practicado; pues si se propuso prueba, aunque de seguirse con todas sus consecuencias la tesis que sostiene la actora no hubiera sido preciso intentar probar lo ya reconocido o no discutido por la contraparte, lógico era que ésta ofreciera sus conclusiones, sin que ello suponga la introducción de una excepción, ni de cuestión nueva, al no haberse reconocido en momento alguno por la parte demandada la notificación, y ser la práctica de ésta en legal forma, y con arreglo a las disposiciones del Derecho Administrativo, un presupuesto de la "consolidación" que opera como hecho determinante del éxito de la acción, cuya acreditación incumbía a la actora, sin que al esfuerzo probatorio a tal fin desplegado en la demanda, y posteriormente en la fase de prueba, haya acompañado el éxito que pretendía, pues tras la valoración conjunta por la Audiencia de la prueba practicada, ha concluido no haber tenido lugar la notificación, con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que, por otra parte, se haya combatido la base fáctica de la sentencia dictada en la segunda instancia por la vía adecuada, es decir, utilizando el cauce del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando error de derecho en la valoración de la prueba, citando la norma infringida, así como la nueva resultancia probatoria y su relevancia en el proceso, cauce al que resulta ajeno el utilizado, al amparo del ordinal 3º del referido art. 1692, para referirse a la incongruencia que se acaba de analizar.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso de casación se aduce, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo

24.1 de la Constitución Española, en tanto en cuanto se ha producido indefensión para esta parte.

Tal alegación de indefensión se apoya en pérdida de oportunidad del actor para poder articular la prueba necesaria a sus intereses, al alegarse extemporáneamente la falta de notificación, por lo que cabe remitirse a lo expuesto en el anterior fundamento al tratar del motivo primero del recurso de casación para rechazar el presente, en cuanto ya se ha razonado acerca de la ausencia de indefensión, sin más que añadir que no basta con alegar genéricamente que se ha privado de la posibilidad de buscar y articular una prueba de la notificación válida a la demandada, pues, al exigirse que la indefensión no pase de ser meramente retórica o formal, se hace preciso alegar con alguna precisión cuál es el medio o medios de prueba con los que se podría haber alcanzado tal demostración, máxime teniendo en cuenta la exhaustividad de medios admitidos y practicados, con los que la parte actora intentó alcanzar tal demostración.

Consecuentemente, el motivo decae.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas a las partes recurridas comparecidas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 415/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona, rollo de apelación nº 1708/1997 - B, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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