STS, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime , representado y defendido por la Procuradora Sra. de Guinea y Ruenes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de junio de 2010, en el recurso de suplicación nº 849/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , en los autos nº 802/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la l Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de junio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en los autos nº 802/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictada el 21-1-10 , en los autos nº 802/09, seguidos por D. Jaime contra el citado recurrente y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se revoca la sentencia de instancia declarando que el actor no tiene derecho a percibir la pensión de jubilación, confirmando las resoluciones del INSS de 27 de mayo y 20 de julio de 2009 que así lo acordaron. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Jaime con D.N.I. NUM000 , nacido el 3 de febrero de 1939, está afiliado al Régimen Especial de Autónomos con el número NUM001 . ----2º.- El actor al cumplir 65 años, solicita la prestación de jubilación, la cual es denegada con fecha 24 de febrero de 2004 por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, no obstante, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , se le comunica que si ingresa las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de esta notificación, presentando los justificantes de pago en la dirección arriba indicada, se procederá al reconocimiento de la prestación con los efectos económicos que correspondan. Si ingresa las cuotas fuera del plazo citado, se le reconocerá la prestación con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a dicho ingreso. El trabajador interpone reclamación previa, la cual es desestimada en base a los siguientes motivos:

  1. - Esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, resuelve denegar con fecha 24/02/04 la solicitud de prestación de jubilación, por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

  2. - Con fecha 8 de marzo de 2004, procede Ud. al abono de la cantidad de 9585,86 euros en la c/c proporcionada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 1 para la cancelación de la deuda.

  3. - En dicha Unidad de Recaudación Ejecutiva se tramita expediente administrativo de apremio por descubierto de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que suman el importe de 258.769,98 euros.

  4. - De acuerdo con el informe emitido por la Unidad de Recaudación ejecutiva respectiva, el abono efectuado se aplica al expediente administrativo de apremio que se indica en el apartado anterior, sin que ello suponga la cancelación de la deuda.

Disconforme con la misma, interpuso demanda judicial, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, que dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de dos mil cuatro , mediante la cual la desestima. Fue ratificada por sentencia de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de junio de 2005 . ----3º.- Por Resolución administrativa de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 14 de mayo de 2009, se declara que una vez revisado el expediente de apremio NUM002 se constata que la última actuación de la Tesorería con notificación efectiva se llevó a cabo el 01/04/2005 por lo que la deuda que conforma dicho expediente ejecutivo ha prescrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social, al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que tuvo lugar la última actuación con conocimiento fehaciente del interesado. ----4º.- Solicita nuevamente la prestación por jubilación la cual es desestimada mediante resolución administrativa de fecha 27 de mayo de 2009. Interpone frente a la misma reclamación previa en fecha 4 de junio de 2009, la cual nuevamente es desestimada por los siguientes motivos:

  1. - Con fecha 27.02.2004 se dictó resolución por esta entidad por la que ya se denegó su solicitud de jubilación por no encontrarse al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social. Esta resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, de 30 de noviembre de 2004 y por Sentencia de 28 de junio de 2005 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , y habiendo preparado recurso de casación para unificación de doctrina por auto del TS de fecha 15-11-2006 no fue admitido.

  2. - En el año 2008 y en mayo de 2009 solicita de nuevo pensión de jubilación, habiéndose acordado la cancelación de dichas solicitudes por tratarse de duplicidades del expediente inicial que fue ratificado por las resoluciones judiciales firmes, existiendo por ello cosa juzgada.

  3. - Junto con el escrito de Reclamación previa, acompaña escrito de la DP de la Tesorería General de la SS de Guipúzcoa, en la que se le indica que la deuda que conformaba su expediente ejecutivo ha prescrito, y puesto que no cabe la exigibilidad de la deuda se reafirma en la petición de la jubilación solicitada.

  4. - Al respecto hemos de indicarle que, la certificación de la TGSS acredita los hechos de cotización y la no exigibilidad de las cotizaciones prescritas al momento de esta última solicitud efectuada por Usted, respecto de la relación contributiva de seguridad social, pero no, respecto de la relación de protección donde opera el requisito ineludible de ingreso de las cuotas pendientes de abono al momento del cese en la actividad y cumplimiento de los 65 años, hecho causante de la prestación por jubilación, que determina el momento en el que valorar la presencia de los requisitos exigidos por la norma, y entre ellos la exigibilidad de las cuotas que condiciona el derecho a la prestación. De modo, que la prescripción, con posterioridad a ese momento, de la obligación de pago de unas cuotas adeudadas en esa fecha, no supone una convalidación de la exigencia de encontrarse al corriente de cara al reconocimiento de la prestación. Lo contrario equivaldría a atribuir a esta figura de la prescripción un efecto añadido al liberatorio, que provoca respecto de la obligación de cotizar, y conduciría a desvirtuar el requisito, que la norma impone al sujeto, de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas". E interpone demanda ante este Juzgado en fecha 26 de agosto de 2009. ----5º.- En caso de estimación de demanda la base reguladora asciende a 1493,07 euros mensuales, siendo el porcentaje a aplicar del 98% y la fecha de efectos el 1 de junio de 2009."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que previa desestimación de la excepción de cosa juzgada, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jaime contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo reconocer y reconozco el derecho del actor a una pensión de jubilación correspondiente a un 98% de una base reguladora de 1493,07 euros, a partir del 1 de junio de 2009, debiendo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono del importe de la prestación."

TERCERO

La Procuradora Sra. de Guinea y Ruenes, en representacion de D. Jaime , mediante escrito de 10 de septiembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria de 8 de noviembre de 2006 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social y la disposición 39ª del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó en el año 2004, al cumplir la edad de jubilación, la correspondiente pensión, que le fue denegada por no hallarse al corriente del pago de las cuotas y no abonar de forma completa las cuotas en ese momento adeudadas a la Seguridad Social; denegación que fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 28 de junio de 2005 . En mayo de 2009 volvió a solicitar la prestación, alegando que las deudas ya estaban prescritas en ese momento; solicitud que fue denegada por entender la gestora que la prescripción no operaba en el marco de la relación de protección, en la que ha de estarse a la fecha del hecho causante de la prestación, por lo que la prescripción posterior a ese momento no supone exoneración del requisito. Formulada demanda por el actor fue estimada en la instancia, pero la sentencia recurrida, aunque rechaza la alegación de la cosa juzgada, acepta el criterio del INSS, en el sentido de que, si bien no puede exigirse el pago de las cuotas prescritas al deudor, de ello no se deriva que pueda entenderse que se haya cumplido la obligación.

Contra este pronunciamiento recurre el actor, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de noviembre de 2006 , en la que se estimó el recurso de un trabajador autónomo, que en el año 2000 solicitó la pensión de jubilación que no le fue reconocida, al no haber atendido la invitación de pago que se le formuló por no hallarse al corriente del pago de las cotizaciones. En el año 2005 solicitó de nuevo la pensión, alegando que ya no le eran exigibles las cuotas prescritas en ese momento y que, por tanto, estaba al corriente del pago de éstas. Esta tesis se acepta por la sentencia de contraste que razona que en la segunda solicitud sobre la situación de no alta ya han prescrito las cuotas no abonadas.

Existe la contradicción que se alega. Es cierto que la sentencia recurrida realiza determinadas consideraciones sobre la imposibilidad de que las cuotas no abonadas y prescritas puedan tenerse en cuenta para completar la carencia exigida. Pero, como señalan la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, el cumplimiento del periodo de carencia no era lo discutido en la vía administrativa, en la instancia, ni en suplicación, por lo que lo relevante es la decisión sobre el requisito de hallarse al corriente del pago y en esta materia, pese a la confusión de su razonamiento, hay que entender que la sentencia recurrida niega que la prescripción de las cuotas pueda asimilarse a su abono a la hora del cumplimiento del requisito de hallarse al corriente.

SEGUNDO

El recurso no puede estimarse, porque, como señala el Ministerio Fiscal, la doctrina ya ha sido unificada por la Sala en sentido contrario al que sostiene la pretensión impugnatoria. En la sentencia de 26 de febrero de 2008 se señala que la invitación para el ingreso de las cuotas adeudadas que establece el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 no queda perjudicada por una eventual prescripción posterior de las cuotas debidas y ello en atención a que el requisito del ingreso necesario para hallarse al corriente quedó fijado en sus efectos sobre la prestación en la cuantía en la fecha del hecho causante de aquélla. Se distinguen así los efectos de la prescripción en orden a la relación contributiva de Seguridad Social y los que se producen en el momento del hecho causante en el marco de la relación de protección . En el mismo sentido se habían pronunciado también las sentencias de 15 de noviembre de 2006 y la de 25 de septiembre de 2003 . En la primera se afirma que la prescripción de las cuotas con posterioridad al hecho causante no afecta a su exigibilidad para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues la exigibilidad sólo puede dispensarse "cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, después" de éste. La segunda confirma la denegación de la pensión de viudedad en un supuesto en el que cuando se produce el fallecimiento del causante en 1994 éste adeudaba las cuotas desde enero de 1991 a diciembre de 1992, cuotas que no estaban prescritas, aunque sí lo estuvieron cuando se formuló la segunda solicitud en el año 2000.

Hay que estar, por tanto, como establecen estas sentencias, a las exigencias aplicables en el momento del hecho causante, de forma que para causar derecho a la pensión habrá que abonar las cuotas debidas y no prescritas en ese momento, sin que el mero transcurso del tiempo pueda exonerar del cumplimiento de esta exigencia mediante la prescripción de las cuotas adeudadas, pues entonces bastaría con retrasar el pago para eliminar la exigencia legal de regularización. La lógica del precepto confirma plenamente esta conclusión, pues, conforme al art. 28.2.2º del Decreto 2530/1970 , la invitación está abierta en el tiempo cuando se trata de pensiones: el efecto de la invitación es que la pensión no se abona hasta el momento en que se produzca el ingreso de las cuotas debidas. La parte alega que hay dos hechos causantes: el que se produjo con la primera solicitud en 2004 y el que ha tenido lugar con posterioridad en 2009 con la segunda solicitud en situación de no alta, sin que conste la reanudación de la actividad. Pero no es así. La prestación se causó en el año 2004, año en el que se produce la solicitud de la pensión con el cese en el trabajo; lo que hay en 2009 es sólo una nueva solicitud de una pensión en el momento que se estima oportuno para la eludir la invitación al pago.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de junio de 2010, en el recurso de suplicación nº 849/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , en los autos nº 802/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIRIA SOCIAL, sobre jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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