STS, 20 de Julio de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6406
Número de Recurso4091/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 4091/96 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la Sentencia de 20 de marzo de 1.996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3177/94, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 27 de junio de 1.994, que al resolver la reclamación nº 10/608/93 había anulado la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de noviembre de 1.993 que había denegado la devolución de las 16.414 pesetas ingresadas en la Seguridad Social Agraria en concepto de cuota empresarial por jornadas teóricas correspondientes al ejercicio 1.992.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de octubre de 1.994 la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 27 de junio de 1.994 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo termino por Sentencia de 20 de marzo de 1.996 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que rechazando la excepción de falta de legitimación y desestimando el recurso núm. 3.177 de 1.994, interpuesto por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Resolución referida en el Fundamento de Derecho Primero, debemos confirmarla y la confirmamos por ser ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas".

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 16 de mayo de 1.996 interpone ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en interés de la Ley en el que Suplica, se dicte Sentencia por la que se declare que la recurrida contiene doctrina gravemente errónea y perjudicial para el interés general, fijando en el fallo la doctrina legal y jurisprudencial aplicable, en el sentido de entender que la condonación de las cuotas por jornadas teóricas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social del ejercicio de 1.992, se puede hacer extensiva exclusivamente a las cuotas que pudieran haber sido objeto de moratoria, para lo cual es necesario que las solicitudes se hubieran presentado dentro del plazo fijado, y ante el Organo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, tal y como está legal y reglamentariamente establecido, debiendo denegarse por tanto las solicitudes de devolución de cuotas que no se hayan ajustado a estos requisitos necesarios.

Alegando en síntesis en el citado escrito, que para el año 1.992 se estableció una normativa concreta y precisa, entre otros Real Decreto 995/92 para la tramitación de las solicitudes de moratorias y condonaciones de los agricultores afectados e incluidos en el ámbito de aplicación de tal norma. Y que el Real Decreto Ley 8/93 de 21 de mayo, estableció en su artículo 4.3 "se condona el pago de la cuota por jornadas teóricas de la Seguridad Social, correspondientes al ejercicio de 1.993 a las explotaciones agrarias situadas en las zonas a que se refiere el artículo 1" y que "esta condonación se hará extensiva a las cuotas que pudieran haber sido objeto de moratoria en el ejercicio anterior".

Y la cuestión discutida o controvertida es si para esas moratorias del año 1.992 a que el Real Decreto Ley 8/93 se refiere, se les debería aplicar el tramite al efecto establecido por la normativa del año 1.992, que es la tesis de la Tesorería General de la Seguridad Social o si por el contrario no es aplicable tal procedimiento, o exigencia, en razón a que el Real Decreto Ley 8/93 no establece tramite alguno, que es la tesis del Tribunal Económico Administrativo Regional, del Abogado del Estado y del interesado o afectado por la devolución interesada.

TERCERO

Por Providencia de 29 de mayo de 1.996 se tiene por presentado el escrito en el que se interpone recurso de casación en interés de la ley y se reclaman los autos al Tribunal de Instancia y una vez recibidos por providencia de 5 de julio de 1.996 quedan los autos conclusos y pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por Providencia de 7 de enero de 1.997 se remiten las actuaciones a la Sección Cuarta y tras la oportuna convalidación de actuaciones por providencia de 26 de abril de 2.001 se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2.001, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley, cual se advierte de los términos del artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción que lo regula y de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es un recurso de casación extraordinario, sujeto al cumplimiento, de determinadas exigencias, como entre otras destaca la sentencia de 28 de noviembre de 1.998, al decir: "El recurso de casación en interés de la ley, según se advierte de las normas que lo regulan, artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción y ha puesto de manifiesto esta Sala reiteradamente, en sentencias de 2 de junio de 1.995, 2 de junio de 1.996 y 24 de marzo de 1.998, se singulariza, frente a las otras dos modalidades del recurso de casación, en que su objetivo único es el fijar doctrina legal, y es al tiempo remedio que cierra el sistema de recursos implantado en este orden jurisdiccional, para los supuestos en que los órganos legitimados estimen que la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y errónea. De todo lo que obviamente se desprende, que el recurrente en este especial recurso además de proponer la doctrina que estima adecuada, ha de argumentar, en que medida y porqué la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general."

SEGUNDO

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta, de una parte, que el recurrente sin otra precisión o alegación se ha limitado a decir que la doctrina de la Sentencia es perjudicial para el interés general, y de otra, que la cuantía del asunto la concreta en 16.414 pesetas, es obligado, en este tramite de sentencia, desestimar el recurso de casación en interés de la ley interpuesto, pues no es solo que el recurrente, no haya ofrecido a esta Sala, como esta obligado y la norma exige, dato o elemento alguno del que se pudiera apreciar o inferir que la doctrina de la sentencia que se recurre es perjudicial para el interés general, sino además, que el dato objetivo de la cuantía del asunto, 16.414 pesetas, muestra la realidad contraria, por su escasa entidad y por la intrascendencia desde la perspectiva económica para el interés general, máxime, cuando la cuestión de fondo, está relacionada con una norma que tiene una vigencia limitada en el tiempo, y que se refiere a unas muy determinadas situaciones, lo que obviamente abona su escasa incidencia en el interés general a que el artículo 102.b) de la Ley de la Jurisdicción se refiere.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la Sentencia de 20 de marzo de 1.996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3177/94. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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