STS 0887, 11 de Octubre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 1994
Número de resolución0887

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 11 de Octubre 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 1ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de

Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de

menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.20 de

Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por Audiovisión Ibérica, S.A.,

representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Heredero Suero y

asistida del Letrado Dª. Mercedes González Iturrino; siendo parte recurrida

Rotulplast, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.

Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Victor Rocha Batle, y D.

Abelardo, que no compareció en el recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Cortada

García, en nombre y representación de Rotulplast, S.A., y de D. Abelardo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de

menor cuantía contra. ITT. Adiovisión Ibérica, S.A., estableciendo los

hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar

suplicando sentencia: "Por la que estimando íntegramente esta demanda,

declare que " ITT. Audiovisión Ibérica, S.A., adeuda a Rotulplast, S.A., la

cantidad de 4.110.431 ptas. y que la citada demandada adeuda también a D. Abelardola cantidad de 2.880. 830 pesetas, por la

obra que mis clientes efectuaron en su día, para ITT Audivisión Ibérica,

S.A., en el stand de Sonimag 87, condenándola al pago de las mencionadas

cantidades a cada uno de los demandantes, todo ello con expresa imposición

de costas a la demandada".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la

    representación de Audiovisión Ibérica, S.A.,, quien contestó a la demanda

    estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente

    para terminar suplicando sentencia: "Por la que se efectúen los siguientes

    pronunciamientos: 1) Se desestime íntegramente la demanda, en base a las

    circunstancias de falta de legitimación activa, falta de legitimación

    pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario. b) Subsidiariamente, se

    desestime íntegramente la demanda en cuanto al fondo. c) Se impongan las

    costas de este proceso a los actores".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia nº. 20 de Barcelona, dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de

    1989, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que estimando la demanda

    planteada por Rotulplast, S.A., y Abelardo, contra

    Audiovisión Ibérica, S.A., debo condenar como condeno a "Audiovisión

    Ibérica, S.A., al pago de cuatro millones ciento diez mil cuatrocientas

    treinta y una (4.110.431.-) pesetas a "Rotulplast , S.A.,", y de dos

    millones ochocientas ochenta mil ochocientas treinta (8.880.830.-) pesetas

    a Abelardo, más las costas del pleito.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

ITT. Audiovisión Ibérica, S.A., la Sección Primera de lo Civil de la

Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 9 de julio de

1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que desestimando el

recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la

entidad demandada Audiovisión Ibérica, S.A., contra la sentencia de fecha

21 de Diciembre de 1989 dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado

de Primera Instancia nº 20 de los de esta Ciudad, debemos confirmar y

confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte

apelante.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de Audiovisión

Ibérica, S. A., con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-

Primero

Se interpone el presente motivo al amparo del nº 5 del art. . 1692

LEC., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

Jurisprudencia, por estimar que el fallo infringe el art. 1597 del Cc.

Segundo

Se interpone el presente motivo al amparo del nº 4 del art. 1692

de la LEC., por estimar que el fallo incurre en error a la hora de apreciar

el documento probatorio nº 3 del escrito de contestación a la demanda; así

como al amparo del nº 5 del mismo precepto legal, al considerarse

infringidas las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencias de 8 de enero

y 2 de Diciembre de 1985 y 28 de Febrero de 1986.

Tercero

Se interpone al

amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., error en la apreciación de la

prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la

equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos

probatorios, al haber incurrido la Audiencia Provincial de Barcelona en

error a la hora de apreciar la prueba documental que obra en autos

(documentos nºs 3, 4 y 5 del escrito de demanda). Cuarto: Se interpone,

asimismo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC., error en la

apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que

demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros

elementos probatorios, al haber incurrido la Audiencia Provincial de

Barcelona en error a la hora de apreciar la prueba documental que obra en

autos (documento nº 1 del escrito de demanda y documento nº 2 del escrito

de contestación a la demanda).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el dá 20 de septiembre de 1994, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. EDUARDO FERNANDEZ-CID

DE TEMES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Audiovisual Ibérica, S.A." encargó a "Estudio Diagonal,

S.A." la construcción de un stand en el Salón Internacional del Sonido e

Imagen (Sonimag) del año 1987, en Barcelona, siendo el presupuesto final de

20.153.069 pesetas, IVA. incluido. La contratista subcontrató con

"Rotulplast, S.A." y D. Abelardo, quienes,

finalizados los trabajos, presentaron a Estudio Diagonal las facturas

correspondientes, manifestándole ésta que solo había cobrado parte de los

importes reclamados, remitiéndoles a "Audiovisual Ibérica, S.A." para el

cobro del resto de las facturas, que ascenderán a 4.110.431 pesetas

respecto a Rotulplast y 2.880.830 pesetas para D. Abelardo. Presentada la correspondiente demanda, con alegación del

artículo 1597 del Código Civil, el Juzgado dictó sentencia condenando a

"Audiovisión Ibérica, S.A.," al pago de tales cantidades. Apeló la

demandada y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona

confirmó la resolución del Juzgado.

contra la sentencia del órgano jurisdiccional colegiado recurre en

casación "Audiovisión Ibérica, S.A.,"

SEGUNDO

Por razones de técnica casacional, procede examinar con

antelación los motivos que denuncian error en la apreciación de la prueba

basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del

Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art.

692.4º. LEC.). Son tres: segundo, tercero y cuarto.

El segundo afirma que el error se produce al apreciar el documento

nº 3 del escrito de contestación a la demanda, pero al tiempo dice que al

amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC. considera infringidas las

S.S., que cita la Audiencia, de 8 de enero y 2 de diciembre de 1985 y 28 de

febrero de 1986. Ya en el desarrollo ataca que se tenga por prestado el

consentimiento tácito o verbal para las innovaciones, afirmando que el

documento citado revela que Audiovisión Ibérica mostró su más enérgica

protesta por el estado en que el stand le fue entregado, anunciando incluso

la interposición de una demanda por daños y perjuicios, "sin que la

presencia del Sr. Marco Antoniocomo representante de Audiovisión Ibérica,

S.A., pueda considerarse de por si un consentimiento tácito a las obras que

se estaban realizando..."; y en cuanto a las SS. citadas y la afirmación de

la Audiencia de que "...la autorización del dueño de la obra para las

innovaciones no requiere constancia en forma determinada documental siendo

suficiente la verbal e incluso la tácita", entiende el recurrente que ello

"depende de un hecho muy concreto: que la recepción de la obra lo sea a

satisfacción del propietario" y que en tal sentido se pronuncia la S. de 17

de diciembre de 1984.

El motivo (o los motivos?) ha de perecer por múltiples razones y,

como dicen las SS. de 10 de junio y 23 de diciembre de 1992, bien pudo ser

inadmitido en otro momento procesal, pues se plantea por cauces dispares,

como los números 4 y 5 del artículo 1692 de la LEC., en abierta

contradicción con los artículos 1707 y 1710-2ª de dicha ley (SS. de 23 de

febrero y 22 de octubre de 1988) y si está vedada la conjunción de

preceptos heterogéneos en un solo motivo (S. de 3 de marzo de 1990), con

mayor razón aún ha de estarlo aglomerar dos motivos en uno solo. Por otra

parte la Sala de instancia ha realizado una valoración conjunta de la

prueba para establecer la existencia de consentimiento y no puede

desarticularse con apoyo en un solo documento y de fecha muy posterior (20

de noviembre de 1987) a la terminación incluso de la feria, justificando de

tal forma el no pago, cuando en cartas anteriores se habían reconocido las

dificultades surgidas en el trabajo y ser ajenas al contratista, ofreciendo

incluso el traslado a este de la indemnización ofrecida por los

organizadores de la feria; y es que, en el fondo, lo que contiene el motivo

es un juicio de valor impropio de la casación, que no es una tercera

nstancia, ni permite prescindir de todo formalismo, necesario para la

defensa del recurrido y para que la Sala pueda dar una respuesta adecuada.

En definitiva: el consentimiento para la variación se produjo ya con la

remisión de documentos que excedían de lo presupuestado y con la presencia

casi constante durante la obra Don. Marco Antonio,como representante de la

demandada, frente a lo cual el documento citado carece de literosuficiencia

para acreditar lo contrario, al igual que la cita de un párrafo tomado de

una sola sentencia no puede destruir toda una doctrina jurisprudencial

sentada a través de los años, porque no es cierto que para la existencia de

un consentimiento tácito, manifestado antes o durante la obra, sea precisa

la recepción de la misma a satisfacción, acto posterior que sí puede ser

muestra de aquel consentimiento, pero que en modo alguno lo condiciona, al

ser perfectamente compatible la existencia de consentimiento anterior con

la recepción con reparos y con que se opongan estos con posterioridad para

justificar el no pago.

El motivo tercero ataca la afirmación de la Audiencia de que "....

con posterioridad a la firmeza del presupuesto, la demandada, a través de

su empleado Don Marco Antonio, remitió a la contratista una serie de

documentación, memoria y planos, cuyo desarrollo ya excedía del presupuesto

acordado", citando a dichos efectos los documentos nºs 3,4 y 5 del escrito

de demanda, que son precisamente tales memoria y planos, para concluir que

"no eran sino una simple memoria descriptiva en la que se incluían

instrucciones genéricas sobre la confección del tal repetido stand".

Su desestimación es obligada, al ser doctrina reiterada y

constante de esta Sala, por ello de ociosa cita, que no sirven de apoyo los

documentos básicos de los escritos rectores del proceso, ya tenidos en

cuenta y examinados por los juzgadores de instancia, pues ello revela que

no se acusa error, sino que se intenta una nueva valoración de la prueba,

pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Audiencia, en

función o facultad que le es propia, por el subjetivo e interesado del

recurrente, tratando nuevamente de convertir la casación en una tercera

instancia.

El motivo cuarto, con apoyo en los documentos nº 1 de los

acompañados a la demanda y nº 2 de los acompañados a la contestación,

entiende que se aprecian por la Audiencia con error tales documentos cuando

afirma, al final del fundamento jurídico tercero que: "En definitiva se

oncluye que el incremento sufrido por los costes de mano de obra está

perfectamente acreditado y no puede considerarse incluido en el presupuesto

inicialmente pactado por lo que viene también obligada la demandada a su

abono", ya que Estudio Diagonal al momento de elaborar el presupuesto

final, firmado y aceptado, conocía que los trabajos habían de desarrollarse

durante horas nocturnas y días festivos.

Siendo cierto el último extremo, no lo es menos que : a) en el

presupuesto se ponía como condición que la organización de la Feria pusiese

a disposición de los demandantes todos los medios que solicitasen; b) el

plazo de duración de la obra (dos meses aproximadamente) se redujo

extraordinariamente, a unos pocos días; c) el espacio cedido en otro

Palacio para iniciar la construcción del stand, para trasladarlo

posteriormente al emplazamiento definitivo, fue de superficie inferior al

original; d) el coste superior de mano de obra ya fue previsto por la

demandada (declaración del testigo Sr. Carlos Jesús); e) Por ello, la

dirección de la Feria ofreció a los expositores una compensación; f) hubo,

por todo, que contratar mayor número de operarios; g) estas razones se

reconocen por la demandada cuando, en 11 de noviembre de 1987, propone la

liquidación de todas las cuestiones pendientes mediante al abono a los

demandantes de 1.475.000 ptas. mas IVA. Concluyendo: es desleal acoger en

el motivo párrafos sueltos de la sentencia impugnada y ocultar las razones

que hemos transcrito, por lo que también este motivo, que adolece de las

mismas deficiencias que los anteriores, tiene que ser desestimado.

TERCERO

Incólume la base fáctica de la sentencia recurrida, el

motivo primero, al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC., denuncia

infracción del art. 1597 del Cc. y pretende que tenía que haberse demandado

también a Estudio Diagonal, S.A., que, como contratista, tuvo intervención

directa en la realización y desarrollo de la obra, por lo que se infringe

la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario, y que,

al exceder lo que se reclama del presupuesto aceptado de 20.153.069 ptas.,

es el exceso el núcleo de la litis y no aplicable el art. 1597.

El motivo ha de decaer porque el litisconsorcio sólo puede

exigirse cuando la relación o situación jurídica tienen el carácter de

inescindible, lo que aquí no ocurre, al concederse la acción directa por un

crédito derivado de un contrato de obra, ajustado a un precio alzado y

dentro del límite objetivo de que lo reclamado está dentro de la cantidad

ue el dueño o comitente adeuda al contratista en el momento de la

reclamación formulada por los subcontratistas, cumpliéndose con ello todos

los requisitos del art. 1597, que ha de interpretarse en el pleno contexto

de la sección en que se encuentra, a saber: "de las obras por ajuste o

precio alzado", donde se encuentra también el art. 1593 que admite la

revisión de precios en los contratos de ejecución de obra, como pacto

lícito resultante de la concorde voluntad de las partes, pero sin que exija

forma determinada para la autorización del propietario, no siendo necesario

que conste por escrito (S. de 13 de marzo de 1971), valiendo la

autorización verbal (S. de 31 de enero de 1967), la tácita (S. de 26 de

diciembre de 1979), siempre que se acredite su existencia (S. 31 de octubre

de 1980) por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestro

derecho (SS. de 17 de diciembre de 1980 y 31 de marzo de 1982) y, por

supuesto, valiendo como autorización tácita el haberse realizado el exceso

de las obras sin la oposición del propietario (S. de 2 de diciembre de

1985, citada, como la de 28 de febrero de 1986, por la Audiencia),

resumiéndose lo expuesto en la S. de 23 de noviembre de 1987 cuando dice

que el contrato de obra a tanto alzado puede modificarse introduciendo

alteraciones o aumento de precios, ya que el art. 1593 del Cc. no contiene

una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la

voluntad tácita de las partes que no implica limitación a su voluntad

contractual, sino un complemento de la misma, de manera que la fijación del

pago del precio en el contrato de obra queda encomendada a dicha voluntad,

y la autorización del dueño para las innovaciones no requiere constancia en

forma determinada o documental, siendo suficiente la verbal e incluso la

tácita. Y cuanto se lleva dicho es válido cualquiera que fuere la

fundamentación jurídica que quiera darse a la acción directa del art. 1597:

razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de

refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que "el

deudor de mi deudor es también deudor mío", etc, etc; y es que, en

definitiva, el subcontratista puede dirigirse simultáneamente contra el

contratista (reclamación ordinaria del crédito) y contra el comitente (S.

de 13 de abril de 1926), respondiendo uno y otro indistintamente o "in

solidum", si bien la responsabilidad del segundo se limita al importe

máximo señalado en la norma (S. de 7 de febrero de 1968), siendo sabido que

la responsabilidad solidaria mata toda idea de litisconsorcio necesario,

ues el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los obligados.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la

LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo

al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el

destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en

representación procesal de Audiovisión Ibérica, S.A., contra la sentencia

dictada, en 9 de julio de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Barcelona; condenamos a dicha recurrente al pago de las

costas; decretamos la pérdida el depósito constituido, al que se dará el

destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada

Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL; EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES; JOSE ALMAGRO NOSETE.-Rubricados.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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    ...... adicionales 10.1 En formularios 10.2 En doctrina 11 Legislación básica 12 Legislación citada 13 Jurisprudencia ... que implica su intervención en la obra" (STS de 27 de junio de 1994); [j 22] "en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la ... su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994); [j 24] "al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le ... ↑ STS 0887, 11 de Octubre de 1994 . ↑ STS 1278/2007, 12 de ......

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