STS 0887, 11 de Octubre de 1994
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Octubre 1994 |
Número de resolución | 0887 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 11 de Octubre 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 1ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.20 de
Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por Audiovisión Ibérica, S.A.,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Heredero Suero y
asistida del Letrado Dª. Mercedes González Iturrino; siendo parte recurrida
Rotulplast, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.
Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Victor Rocha Batle, y D.
Abelardo, que no compareció en el recurso.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. Antonio Cortada
García, en nombre y representación de Rotulplast, S.A., y de D. Abelardo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía contra. ITT. Adiovisión Ibérica, S.A., estableciendo los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar
suplicando sentencia: "Por la que estimando íntegramente esta demanda,
declare que " ITT. Audiovisión Ibérica, S.A., adeuda a Rotulplast, S.A., la
cantidad de 4.110.431 ptas. y que la citada demandada adeuda también a D. Abelardola cantidad de 2.880. 830 pesetas, por la
obra que mis clientes efectuaron en su día, para ITT Audivisión Ibérica,
S.A., en el stand de Sonimag 87, condenándola al pago de las mencionadas
cantidades a cada uno de los demandantes, todo ello con expresa imposición
de costas a la demandada".
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- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la
representación de Audiovisión Ibérica, S.A.,, quien contestó a la demanda
estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente
para terminar suplicando sentencia: "Por la que se efectúen los siguientes
pronunciamientos: 1) Se desestime íntegramente la demanda, en base a las
circunstancias de falta de legitimación activa, falta de legitimación
pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario. b) Subsidiariamente, se
desestime íntegramente la demanda en cuanto al fondo. c) Se impongan las
costas de este proceso a los actores".
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- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº. 20 de Barcelona, dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de
1989, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que estimando la demanda
planteada por Rotulplast, S.A., y Abelardo, contra
Audiovisión Ibérica, S.A., debo condenar como condeno a "Audiovisión
Ibérica, S.A., al pago de cuatro millones ciento diez mil cuatrocientas
treinta y una (4.110.431.-) pesetas a "Rotulplast , S.A.,", y de dos
millones ochocientas ochenta mil ochocientas treinta (8.880.830.-) pesetas
a Abelardo, más las costas del pleito.
Apelada la anterior sentencia por la representación de
ITT. Audiovisión Ibérica, S.A., la Sección Primera de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 9 de julio de
1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que desestimando el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la
entidad demandada Audiovisión Ibérica, S.A., contra la sentencia de fecha
21 de Diciembre de 1989 dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado
de Primera Instancia nº 20 de los de esta Ciudad, debemos confirmar y
confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte
apelante.
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de Audiovisión
Ibérica, S. A., con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-
Se interpone el presente motivo al amparo del nº 5 del art. . 1692
LEC., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
Jurisprudencia, por estimar que el fallo infringe el art. 1597 del Cc.
Se interpone el presente motivo al amparo del nº 4 del art. 1692
de la LEC., por estimar que el fallo incurre en error a la hora de apreciar
el documento probatorio nº 3 del escrito de contestación a la demanda; así
como al amparo del nº 5 del mismo precepto legal, al considerarse
infringidas las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencias de 8 de enero
y 2 de Diciembre de 1985 y 28 de Febrero de 1986.
Se interpone al
amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., error en la apreciación de la
prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la
equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos
probatorios, al haber incurrido la Audiencia Provincial de Barcelona en
error a la hora de apreciar la prueba documental que obra en autos
(documentos nºs 3, 4 y 5 del escrito de demanda). Cuarto: Se interpone,
asimismo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC., error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que
demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios, al haber incurrido la Audiencia Provincial de
Barcelona en error a la hora de apreciar la prueba documental que obra en
autos (documento nº 1 del escrito de demanda y documento nº 2 del escrito
de contestación a la demanda).
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el dá 20 de septiembre de 1994, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. EDUARDO FERNANDEZ-CID
DE TEMES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
"Audiovisual Ibérica, S.A." encargó a "Estudio Diagonal,
S.A." la construcción de un stand en el Salón Internacional del Sonido e
Imagen (Sonimag) del año 1987, en Barcelona, siendo el presupuesto final de
20.153.069 pesetas, IVA. incluido. La contratista subcontrató con
"Rotulplast, S.A." y D. Abelardo, quienes,
finalizados los trabajos, presentaron a Estudio Diagonal las facturas
correspondientes, manifestándole ésta que solo había cobrado parte de los
importes reclamados, remitiéndoles a "Audiovisual Ibérica, S.A." para el
cobro del resto de las facturas, que ascenderán a 4.110.431 pesetas
respecto a Rotulplast y 2.880.830 pesetas para D. Abelardo. Presentada la correspondiente demanda, con alegación del
artículo 1597 del Código Civil, el Juzgado dictó sentencia condenando a
"Audiovisión Ibérica, S.A.," al pago de tales cantidades. Apeló la
demandada y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona
confirmó la resolución del Juzgado.
contra la sentencia del órgano jurisdiccional colegiado recurre en
casación "Audiovisión Ibérica, S.A.,"
Por razones de técnica casacional, procede examinar con
antelación los motivos que denuncian error en la apreciación de la prueba
basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del
Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art.
692.4º. LEC.). Son tres: segundo, tercero y cuarto.
El segundo afirma que el error se produce al apreciar el documento
nº 3 del escrito de contestación a la demanda, pero al tiempo dice que al
amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC. considera infringidas las
S.S., que cita la Audiencia, de 8 de enero y 2 de diciembre de 1985 y 28 de
febrero de 1986. Ya en el desarrollo ataca que se tenga por prestado el
consentimiento tácito o verbal para las innovaciones, afirmando que el
documento citado revela que Audiovisión Ibérica mostró su más enérgica
protesta por el estado en que el stand le fue entregado, anunciando incluso
la interposición de una demanda por daños y perjuicios, "sin que la
presencia del Sr. Marco Antoniocomo representante de Audiovisión Ibérica,
S.A., pueda considerarse de por si un consentimiento tácito a las obras que
se estaban realizando..."; y en cuanto a las SS. citadas y la afirmación de
la Audiencia de que "...la autorización del dueño de la obra para las
innovaciones no requiere constancia en forma determinada documental siendo
suficiente la verbal e incluso la tácita", entiende el recurrente que ello
"depende de un hecho muy concreto: que la recepción de la obra lo sea a
satisfacción del propietario" y que en tal sentido se pronuncia la S. de 17
de diciembre de 1984.
El motivo (o los motivos?) ha de perecer por múltiples razones y,
como dicen las SS. de 10 de junio y 23 de diciembre de 1992, bien pudo ser
inadmitido en otro momento procesal, pues se plantea por cauces dispares,
como los números 4 y 5 del artículo 1692 de la LEC., en abierta
contradicción con los artículos 1707 y 1710-2ª de dicha ley (SS. de 23 de
febrero y 22 de octubre de 1988) y si está vedada la conjunción de
preceptos heterogéneos en un solo motivo (S. de 3 de marzo de 1990), con
mayor razón aún ha de estarlo aglomerar dos motivos en uno solo. Por otra
parte la Sala de instancia ha realizado una valoración conjunta de la
prueba para establecer la existencia de consentimiento y no puede
desarticularse con apoyo en un solo documento y de fecha muy posterior (20
de noviembre de 1987) a la terminación incluso de la feria, justificando de
tal forma el no pago, cuando en cartas anteriores se habían reconocido las
dificultades surgidas en el trabajo y ser ajenas al contratista, ofreciendo
incluso el traslado a este de la indemnización ofrecida por los
organizadores de la feria; y es que, en el fondo, lo que contiene el motivo
es un juicio de valor impropio de la casación, que no es una tercera
nstancia, ni permite prescindir de todo formalismo, necesario para la
defensa del recurrido y para que la Sala pueda dar una respuesta adecuada.
En definitiva: el consentimiento para la variación se produjo ya con la
remisión de documentos que excedían de lo presupuestado y con la presencia
casi constante durante la obra Don. Marco Antonio,como representante de la
demandada, frente a lo cual el documento citado carece de literosuficiencia
para acreditar lo contrario, al igual que la cita de un párrafo tomado de
una sola sentencia no puede destruir toda una doctrina jurisprudencial
sentada a través de los años, porque no es cierto que para la existencia de
un consentimiento tácito, manifestado antes o durante la obra, sea precisa
la recepción de la misma a satisfacción, acto posterior que sí puede ser
muestra de aquel consentimiento, pero que en modo alguno lo condiciona, al
ser perfectamente compatible la existencia de consentimiento anterior con
la recepción con reparos y con que se opongan estos con posterioridad para
justificar el no pago.
El motivo tercero ataca la afirmación de la Audiencia de que "....
con posterioridad a la firmeza del presupuesto, la demandada, a través de
su empleado Don Marco Antonio, remitió a la contratista una serie de
documentación, memoria y planos, cuyo desarrollo ya excedía del presupuesto
acordado", citando a dichos efectos los documentos nºs 3,4 y 5 del escrito
de demanda, que son precisamente tales memoria y planos, para concluir que
"no eran sino una simple memoria descriptiva en la que se incluían
instrucciones genéricas sobre la confección del tal repetido stand".
Su desestimación es obligada, al ser doctrina reiterada y
constante de esta Sala, por ello de ociosa cita, que no sirven de apoyo los
documentos básicos de los escritos rectores del proceso, ya tenidos en
cuenta y examinados por los juzgadores de instancia, pues ello revela que
no se acusa error, sino que se intenta una nueva valoración de la prueba,
pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Audiencia, en
función o facultad que le es propia, por el subjetivo e interesado del
recurrente, tratando nuevamente de convertir la casación en una tercera
instancia.
El motivo cuarto, con apoyo en los documentos nº 1 de los
acompañados a la demanda y nº 2 de los acompañados a la contestación,
entiende que se aprecian por la Audiencia con error tales documentos cuando
afirma, al final del fundamento jurídico tercero que: "En definitiva se
oncluye que el incremento sufrido por los costes de mano de obra está
perfectamente acreditado y no puede considerarse incluido en el presupuesto
inicialmente pactado por lo que viene también obligada la demandada a su
abono", ya que Estudio Diagonal al momento de elaborar el presupuesto
final, firmado y aceptado, conocía que los trabajos habían de desarrollarse
durante horas nocturnas y días festivos.
Siendo cierto el último extremo, no lo es menos que : a) en el
presupuesto se ponía como condición que la organización de la Feria pusiese
a disposición de los demandantes todos los medios que solicitasen; b) el
plazo de duración de la obra (dos meses aproximadamente) se redujo
extraordinariamente, a unos pocos días; c) el espacio cedido en otro
Palacio para iniciar la construcción del stand, para trasladarlo
posteriormente al emplazamiento definitivo, fue de superficie inferior al
original; d) el coste superior de mano de obra ya fue previsto por la
demandada (declaración del testigo Sr. Carlos Jesús); e) Por ello, la
dirección de la Feria ofreció a los expositores una compensación; f) hubo,
por todo, que contratar mayor número de operarios; g) estas razones se
reconocen por la demandada cuando, en 11 de noviembre de 1987, propone la
liquidación de todas las cuestiones pendientes mediante al abono a los
demandantes de 1.475.000 ptas. mas IVA. Concluyendo: es desleal acoger en
el motivo párrafos sueltos de la sentencia impugnada y ocultar las razones
que hemos transcrito, por lo que también este motivo, que adolece de las
mismas deficiencias que los anteriores, tiene que ser desestimado.
Incólume la base fáctica de la sentencia recurrida, el
motivo primero, al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC., denuncia
infracción del art. 1597 del Cc. y pretende que tenía que haberse demandado
también a Estudio Diagonal, S.A., que, como contratista, tuvo intervención
directa en la realización y desarrollo de la obra, por lo que se infringe
la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario, y que,
al exceder lo que se reclama del presupuesto aceptado de 20.153.069 ptas.,
es el exceso el núcleo de la litis y no aplicable el art. 1597.
El motivo ha de decaer porque el litisconsorcio sólo puede
exigirse cuando la relación o situación jurídica tienen el carácter de
inescindible, lo que aquí no ocurre, al concederse la acción directa por un
crédito derivado de un contrato de obra, ajustado a un precio alzado y
dentro del límite objetivo de que lo reclamado está dentro de la cantidad
ue el dueño o comitente adeuda al contratista en el momento de la
reclamación formulada por los subcontratistas, cumpliéndose con ello todos
los requisitos del art. 1597, que ha de interpretarse en el pleno contexto
de la sección en que se encuentra, a saber: "de las obras por ajuste o
precio alzado", donde se encuentra también el art. 1593 que admite la
revisión de precios en los contratos de ejecución de obra, como pacto
lícito resultante de la concorde voluntad de las partes, pero sin que exija
forma determinada para la autorización del propietario, no siendo necesario
que conste por escrito (S. de 13 de marzo de 1971), valiendo la
autorización verbal (S. de 31 de enero de 1967), la tácita (S. de 26 de
diciembre de 1979), siempre que se acredite su existencia (S. 31 de octubre
de 1980) por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestro
derecho (SS. de 17 de diciembre de 1980 y 31 de marzo de 1982) y, por
supuesto, valiendo como autorización tácita el haberse realizado el exceso
de las obras sin la oposición del propietario (S. de 2 de diciembre de
1985, citada, como la de 28 de febrero de 1986, por la Audiencia),
resumiéndose lo expuesto en la S. de 23 de noviembre de 1987 cuando dice
que el contrato de obra a tanto alzado puede modificarse introduciendo
alteraciones o aumento de precios, ya que el art. 1593 del Cc. no contiene
una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la
voluntad tácita de las partes que no implica limitación a su voluntad
contractual, sino un complemento de la misma, de manera que la fijación del
pago del precio en el contrato de obra queda encomendada a dicha voluntad,
y la autorización del dueño para las innovaciones no requiere constancia en
forma determinada o documental, siendo suficiente la verbal e incluso la
tácita. Y cuanto se lleva dicho es válido cualquiera que fuere la
fundamentación jurídica que quiera darse a la acción directa del art. 1597:
razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de
refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que "el
deudor de mi deudor es también deudor mío", etc, etc; y es que, en
definitiva, el subcontratista puede dirigirse simultáneamente contra el
contratista (reclamación ordinaria del crédito) y contra el comitente (S.
de 13 de abril de 1926), respondiendo uno y otro indistintamente o "in
solidum", si bien la responsabilidad del segundo se limita al importe
máximo señalado en la norma (S. de 7 de febrero de 1968), siendo sabido que
la responsabilidad solidaria mata toda idea de litisconsorcio necesario,
ues el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los obligados.
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la
LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo
al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el
destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en
representación procesal de Audiovisión Ibérica, S.A., contra la sentencia
dictada, en 9 de julio de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Barcelona; condenamos a dicha recurrente al pago de las
costas; decretamos la pérdida el depósito constituido, al que se dará el
destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada
Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL; EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES; JOSE ALMAGRO NOSETE.-Rubricados.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico
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Contrato de obra
...... adicionales 10.1 En formularios 10.2 En doctrina 11 Legislación básica 12 Legislación citada 13 Jurisprudencia ... que implica su intervención en la obra" (STS de 27 de junio de 1994); [j 22] "en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la ... su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994); [j 24] "al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le ... ↑ STS 0887, 11 de Octubre de 1994 . ↑ STS 1278/2007, 12 de ......