STS 48/2002, 4 de Febrero de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:631
Número de Recurso2827/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución48/2002
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 12 de julio de 1996, en el rollo número 203/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato seguidos con el número 183/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "A.D.A. AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurridos don Fidel y doña Encarna , representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Carlos Carballo Robles, en nombre y representación de la entidad mercantil "A.D.A. AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Jerez de la Frontera, en fecha 13 de marzo de 1991, contra don Fidel y su esposa doña Encarna , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) Dicte en definitiva sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declare que los demandados están a efectuar la entrega a los actores de la finca objeto del contrato de 30 de noviembre de 1990, con carácter previo a la firma de la escritura pública de compraventa y pago del resto del precio. 2º.- Condene a los demandados a efectuar la entrega a la actora de la finca mencionada en el apartado anterior, en el estado en que se encontraba el 30 de noviembre de 1990 y con todos los elementos unidos a ella de manera fija, así como con las máquinas, vasos, instrumentos y utensilios destinados a la industria o explotación en la realizada. 3º.- Condene a los demandados a indemnizar a la actora los daños y perjuicios sufridos, a determinar en ejecución de sentencia, fijados sobre la base del importe de la renta o alquiler de la nave desde el día 25-1-91 hasta el momento de su entrega efectiva. 4º.- Para el caso de que los demandados no hagan entrega de la nave a la actora en el período de un mes contado a partir de esta fecha, y en las condiciones señaladas en el apartado 2º anterior, declare resuelto el contrato de 30 de noviembre de 1990, obligando a los demandados a la devolución del precio percibido más sus intereses legales desde la indicada fecha y en todo caso con la indemnización de daños y perjuicios dichos en el apartado 3º antecedente, computados hasta la fecha en que se declare la resolución. 5º.- Condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento", solicitando por otrosí la anotación preventiva de la demanda.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la contestaron, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "(...) Dictar sentencia por la que: 1.- Se desestime la demanda en todas sus partes o pretensiones, absolviendo de la misma a mis representados, condenando en costas a la actora. 2.- Reconviniendo: a) Se declare la perfección del contrato de compraventa de la nave industrial, sita en Jerez de la Frontera DIRECCION000 , núm. NUM000 -actual-, suscrito entre las partes en Madrid el día 30 de noviembre de 1990. b) Se declare que, perfeccionado el contrato expresado, la obligación de los vendedores se contrae a entregar la nave en el acto en que se pague el precio. c) Se declare la procedencia del otorgamiento de escritura pública respecto de la transmisión inmobiliaria a que se refiere el antecitado contrato privado, d) Se declare el incumplimiento de la compradora, la entidad actora y parte aquí reconvenida a que pague a mis representados la cantidad de sesenta y nueve millones (69.000.000) de pesetas, como resto del precio de la transmisión de la repetida nave, así como a que reciba la nave mediante entrega de las llaves y tradición fingida en el acto del otorgamiento de la escritura pública. e) Se declare el incumplimiento de la compradora, la entidad aquí actora y reconvenida, por no haber pagado el total del precio, de la referida transmisión de 25 de enero de 1990. f) Se condene a la entidad actora y reconvenida, por el expresado incumplimiento de pago del total del precio al 25 de enero de 1990, al pago de intereses de 69.000.000 de pesetas, computados desde esa fecha, en concepto de indemnización por perjuicio y, g) se condene a la entidad reconvenida al pago de las costas de éste pleito, por su temeridad y mala fe.

  2. - A las presentes actuaciones se acumuló el juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, bajo el número 543/91 interpuesto por la demandada en las presentes actuaciones, contra la entidad actora en las mismas; demanda en la que se reproducían las pretensiones deducidas en la anterior reconvención.

  3. - La entidad "A.D.A. AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", en su contestación a la referida demanda, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: Dicte en definitiva sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Absuelva a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. 2.- Declare que los vendedores don Fidel y doña Encarna están obligados a efectuar la entrega a "A.D.A. AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" de la finca objeto del contrato de 30 de noviembre de 1990 con carácter previo a la firma de la escritura pública de compraventa y pago del resto del precio. 3.- Se condene a los mismos indicados señores a indemnizar a la demandada en los daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia fijados sobre la base del importe de la renta o alquiler de la nave desde el día 25-1-91 hasta el momento de la entrega efectiva. 4.- Condene a los actores al pago de las costas del procedimiento.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en fecha 31 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Carballo Robles, en nombre y representación de "A.D.A. AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra don Fidel y doña Encarna , representados por la Procurador Sra. Moreno Morejón, debo declarar y declaro que estos deben entregar a la actora la posesión material de la nave industrial a que se refiere el contrato suscrito entre ellos el 30 de noviembre de 1990, en el estado descrito en el propio contrato, y ello con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública y pago del resto del precio por la compradora, extremos éstos que se realizarán en unidad de acto, desestimando el resto de las pretensiones deducidas tanto por el actor como por los demandados en su demanda reconvencional. Todo ello sin expresa mención sobre las costas".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia, en fecha 12 de julio de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "A.D.A. AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera en el juicio menor cuantía de referencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "A.D.A. AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso, en fecha 5 de octubre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 334.5 en relación con el 1097, ambos del Código Civil; 2º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1281.2 y 1282 del Código Civil; 3º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley Rituaria; 4º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1124 del Código Civil; 5º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: (...)En su día dictar sentencia dando lugar al recurso de casación, declarando, ante todo, la procedencia de la resolución de contrato de 30-11- 1990 con la devolución de las cantidades pagadas por la recurrente y la indemnización de daños y perjuicios hasta el límite contractual de ocho millones de pesetas (8.000.000 de ptas.), y, subsidiariamente de lo anterior, y para el caso improbable - justicia mediante- de no estimarse en cuanto a la petición articulada, declare que los demandados don Fidel y doña Encarna , vienen obligados a entregar la nave industrial objeto del contrato de compraventa en el estado que tenía en el momento del contrato, con todos los elementos, maquinaria y utensilios destinados a la explotación en ella realizada y con más la indemnización de los daños y perjuicios hasta el límite contractualmente establecido de ocho millones de pesetas (8.000.000 de ptas).

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Fidel y doña Encarna , lo impugnó mediante escrito, de fecha 4 de julio de 1997, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, en tiempo y forma, y por evacuado el trámite de impugnación a que se contrae, dicte sentencia por la que, desestimando todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, condenando en costas a la recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 17 de enero de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 30 de noviembre de 1990, la entidad "A.D.A, AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS", ("A.D.A.") y don Fidel y su esposa doña Encarna , suscribieron un contrato privado de compraventa, respecto a la finca descrita en su expositivo I, que hacía mención a "nave industrial", sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Jerez de la Frontera, con detalle, a continuación, de los metros cuadrados de superficie, los linderos, la inscripción existente en el Registro de la Propiedad y el estado de cargas de la misma.

  2. - Fue estipulado, respecto a la finca, que, a fin de entregarla, don Fidel se obligaba a adquirirla (por entonces la disfrutaba en arrendamiento financiero), para realizar la tradición determinante de la transmisión efectiva de la propiedad antes del día 25 de enero de 1991, con la particularidad de que se consideraba imputable a incumplimiento del vendedor que la finca no se encontrara, a la fecha del 25 de enero de 1991, libre de cargas y gravámenes y debidamente inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera, aunque fuera por causas ajenas a la voluntad de don Fidel .

  3. - La cláusula segunda del contrato hacía referencia al precio y decía lo siguiente: -El precio de la transmisión es de SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESETAS (77.000.000 de pesetas) que "A.D.A." paga y pagará de la siguiente forma: OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 de pesetas), en este acto mediante cheque nominativo serie RA número NUM001 del Banco de Santander, Sucursal Avenida de América número 29, debidamente conformado, por el que, salvo buen fin, los vendedores otorgan la más amplia y eficaz carta de pago a que en derecho haya lugar. -Y SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESETAS (69.000.000 de pesetas) el 25 de enero de 1991, en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa que se otorgará ante el Notario que designe el comprador, siempre que previamente se haya realizado la entrega de la finca urbana objeto del contrato en los términos del expositivo I, libre de cargas, sin ocupantes y debidamente inscrita a nombre del vendedor en el Registro de la Propiedad correspondiente.

  4. - El 19 de diciembre de 1990, mediante escritura pública otorgada en Madrid, doña Encarna , esposa de don Fidel , adquirió de "LEASING BANZANO, S.A.", por precio de VEINTITRÉS MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTAS TRES PESETAS (23.015.903 pesetas) y para su sociedad de gananciales, la nave industrial de que se trata, libre de cargas y arrendatarios, y el 14 de enero de 1991 dicha transmisión fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera.

  5. - En 24 de enero de 1991, "A.D.A." envió un telegrama a don Fidel , contestación del remitido por éste, donde anunciaba el cumplimiento de la obligación anteriormente reseñada, en el que se fijaban las 8,30 horas de la mañana del día 25 de enero para hacer la entrega del inmueble objeto del contrato celebrado el 30 de noviembre, en su emplazamiento, y las 13,30 horas del mismo día para el otorgamiento de escritura pública ante Notario Colegio de Madrid, don Gerardo Muñoz de Dios.

  6. - El 25 de enero de 1991, doña Carmen Amieva Zapico y otros, en nombre y representación de "A.D.A.", comparecieron ante el Notario de Jerez, y manifestaron que se habían personado a las 8,30 de la mañana en la DIRECCION000 número NUM000 , a fin de que se les diera posesión de la finca por los vendedores, sin que éstos hubieran comparecido; y se requirió notarialmente por don Víctor Montes Argüelles, en representación de "A.D.A." para que la otra parte señalara, de inmediato, día y hora para efectuar la entrega de la nave, antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa

  7. - Ante el Notario de Madrid don Gerardo Muñoz de Dios, doña Encarna hizo constar que se encontraba en la Notaría en la fecha y hora señalada en el telegrama, y que no existía inconveniente alguno en fijar el día y la hora que la entidad compradora determinara en el plazo máximo de siete días hábiles a contar desde el presente y siempre simultáneamente a la entrega del precio señalado en la compraventa.

  8. - El 30 de enero de 1991, doña Carmen Amieva Zapico, en la representación que ostentaba, formuló nuevo requerimiento notarial para significar el rechazo de los términos de la contestación dada al de fecha 25 de dicho mes y, requería, por última vez, a don Fidel y doña Encarna para que fijaran día y hora a fin de efectuar la entrega del referido inmueble, con todos los elementos del mismo unidos de una manera fija, máquinas, vasos, instrumentos y utensilios destinados por los vendedores a la industria de asistencia al automóvil, obrantes el 30 de noviembre de 1990 en la citada nave, con reintegro de lo sacado de dicho inmueble entre esa fecha y el día 30 de enero de 1991, y con la indicación de que desistieran de subordinar dicha entrega al pago del segundo plazo del precio pactado, en cuanto las partes tenían convenido, en la cláusula segunda del contrato de 30 de noviembre de 1990, que la aportación de la finca se efectuaría con anterioridad al pago de ese segundo plazo, y sin perjuicio de que, de comprobase que la entrega del inmueble mantenía el mismo estado que el del 30 de noviembre y, por tanto, recibirlo, con otorgamiento de la escritura de compraventa y pago del precio en el momento posterior que fijen los requeridos.

  9. - Ante este requerimiento, don Fidel contestó en el sentido de señalar el día 12 de febrero de 1991 para que el representante de "A.D.A.", en presencia del Notario de Jerez, don Felix C. de Jos López, recibiera la posesión del inmueble vendido siempre y cuando la requerida se obligara, a través de su representante, a otorgar y abonar el importe del precio pactado más su correspondiente IVA a los vendedores en el plazo de 48 horas siguientes a aquella fecha, entregándose mientras tanto en depósito al Notario las llaves de la nave.

  10. - Los representantes de "A.D.A." no comparecieron ante la Notaría en el día indicado.

  11. - La entidad "A.D.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Fidel y doña Encarna , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que los demandados se opusieron y, además, reconvinieron en los términos allí indicados.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "A.D.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 334.5 del Código Civil, en relación con el artículo 1097 de este texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha rechazado la petición de la actora de que se condene a los demandados a entregarle la finca objeto del contrato con todos los elementos unidos a ella de manera fija, como máquinas, vasos, instrumentos y utensilios destinados a la industria o explotación en ella realizada; y otro, por transgresión de los artículos 1281, párrafo segundo, y 1282 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que, a través de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, resultaba evidente la voluntad de las partes de que la maquinaria y el utillaje afectos a la explotación industrial de la nave estaban incluídos en la venta de la misma- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque, en este caso, el objeto del contrato fue la venta de una cosa ajena, referido sólo a una nave industrial y sin inclusión de la explotación en ella desarrollada; los accesorios que la recurrente pretende integrar en el contrato no son pertenencias de la nave, sino elementos componentes de la industria ajena al mismo, los cuales no estaban al servicio del inmueble, pues su finalidad conectaba exclusivamente con la actividad empresarial realizada en la finca, de manera que para la introducción de la maquinaria, utillaje y demás accesorios en el contenido de la relación concertada, era menester el detalle pormenorizado de los mismos, lo que fue omitido por las partes.

La resolución de la Audiencia argumenta que "no pueden entenderse comprendidos en un contrato cosas distintas de aquellas sobre las cuales los contratantes se propusieron contratar (artículo 1283 del Código Civil) y en el contrato privado claramente se establecía la venta de la finca descrita en el expositivo I en el que se hablaba únicamente de "nave industrial" reiterándose en el contrato la palabra "finca". No se aditaban en el contrato los demás elementos que el vendedor hubiera podido tener en dicha finca y destinados a la industria de asistencia del automóvil, como se pretendía en los requerimientos efectuados por los representantes de "A.D.A.". No estaban comprendidos en el contrato y no había obligación alguna de entregarlos, aparte de que si se hubiera querido incluirlos se hubieran especificado e identificado debidamente todos y cada uno de los elementos, maquinaria e instrumentos como suele ser usual en la conclusión de contratos en que además de un inmueble se venden los elementos de la industria que en el mismo se ejerce", de manera que procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la decisión recurrida, en coincidencia con la del Juzgado, ha hecho del contrato litigioso.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 359 de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia incide en incongruencia al denegar la reclamación obrada en la demanda sobre la resolución del contrato, toda vez que en su suplico se interesaba un pronunciamiento declarativo y dos de condena, no con carácter alternativo, sino subordinados en el tiempo, pues, de una parte, se solicitaba que, previamente a la firma de la escritura de compraventa y pago del resto del precio, los demandados quedaban obligados a entregar la finca objeto del contrato a la actora, y de otra, se pedía el cumplimiento del contrato y la indemnización de daños y perjuicios por retraso en su observación, mediante una nueva oportunidad al sujeto pasivo del pleito para que cumpliera el contrato aun cuando se hubiera iniciado ya el procedimiento judicial, y solo para el caso de que no atendiera a ello en el plazo de un mes desde la demanda, se instaba la resolución del contrato, de manera que, al no cumplirlo dentro de dicho ciclo temporal, la resolución quedaba como petición principal, y la de cumplimiento como subsidiaria para el caso de no aceptarse aquella- se desestima porque, como se denuncia la incongruencia de la sentencia de la Audiencia, procede poner en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso, para ver si concede más, menos u otra cosa distinta de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por las partes; sin contiene puntos contradictorios entre sí, o está en desacuerdo con los fundamentos de derecho que constituyen su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta"; y, desde la óptica indicada, no se ha producido desajuste entre la parte dispositiva de la sentencia recurrida y los términos en que los sujetos del pleito han fundados sus peticiones, como tampoco el fallo es contradictorio con los fundamentos de derecho predeterminantes de la "ratio decidendi".

Por demás, procede indicar que la Audiencia ha ratificado la respuesta dada por el Juzgado respecto al rechazo de la reclamación de resolución por efecto del incumplimiento recíproco de ambos litigantes.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1124 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia dictada en apelación no ha considerado la presencia de un incumplimiento previo de los demandados, quienes se negaron a efectuar la entrega física de la nave industrial a la actora- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

No cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados 1º a 10º, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esta manera por la sentencia de la Audiencia.

Desde la perspectiva referida, mantenemos la repulsa de la petición de resolución contractual, en tanto es evidente la actitud obstruccionista de ambos contendientes, sin que quepa achacar la frustración contractual a una sola de ellas, y no puede considerarse que la inobservancia de los demandados ha provocado la de la actora, quién no ha acreditado una voluntad seria de acatar sus obligaciones en los propios términos del contrato.

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil, pues, según aduce, la sentencia impugnada ha denegado la indemnización de daños y perjuicios solicitados con fundamento en la existencia de incumplimiento mutuo por los contratantes, y también rechaza la aplicabilidad de la cláusula primera del contrato de 30 de noviembre de 1990, la cual disponía que, en caso de incumplimiento, "el vendedor se obliga a resarcir al comprador en 16.000.000 de pesetas el 25 de enero de 1991"- se desestima porque los cimientos en que se apoya la repulsa de la decisión de instancia sobre la materia expresada son jurídicamente validos, tanto por la acreditada incidencia de la mutua inobservancia del contrato, como en atención al "petitum" de la demanda, donde se interesaba la condena "a los demandados a indemnizar a la actora los daños y perjuicios sufridos, a determinar en ejecución de sentencia, fijados sobre la base del importe de renta o alquiler de la nave desde el día 25 de enero de 1991 hasta el momento de su entrega efectiva", el cual nada tiene que ver con la plasmación de la pena convencional, que no ha sido objeto de este proceso.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "A.D.A., AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de doce de julio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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