STS 136/2000, 22 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:1346
Número de Recurso1500/1995
Procedimiento01
Número de Resolución136/2000
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 24 de febrero de 1995, en el rollo número 409/94, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato y pago de cantidad seguidos con el número 353/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santiago de Compostela; recurso que fue interpuesto por don Manuel Á.F. y doña María Dolores Q.V., representados por el Procurador don Gabriel S.M., siendo recurridos don Luís V.L. y doña Leonídes P.V., representados por el Procurador don Juan Carlos E.F., en él que, también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador don Amado V.T., en nombre y representación de don Luís V.L. y doña Leonídes P.V., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato y pago de cantidad, turnada, en fecha 26 de septiembre de 1991, al Juzgado de Primera Instancia número uno de Santiago de Compostela, contra don Manuel A.F. y doña María Dolores Q.V., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia, en su día, por la que, estimando la demanda se declare resuelto el contrato de compraventa que se contiene en la escritura pública número 3.393, de fecha 5 de diciembre de 1989, ante el Notario de Santiago don Juan José E.A., sobre el local sótano primero o más alto (número dos, según se describe en la escritura) del edificio número 32 de la calle Montero Rios de esta ciudad, a que se refiere el hecho primero de la demanda, condenado a los demandados a hacer suelta y dejación de dicho local, entregándolo libre y a disposición de los demandantes, en el plazo que la Ley previene, con resarcimiento de daños y perjuicios causados a los actores, que por daño emergente y lucro cesante resulten de la prueba que se practique, o, en otro caso, que serán fijados en ejecución de sentencia por los mismos conceptos, así como al pago de los intereses legales de la cantidad de 5.500.000 pesetas importe del primer plazo del precio no pagado, desde el requerimiento de 18 de febrero de 1991, sin perjuicio de los que procedan, dictada la sentencia, por disposición del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a dichos demandados. Subsidiariamente, y sin perjuicio de derecho de apelación que a esta parte compete, en su caso, sin la anterior petición no fuere estimada, se declare que los demandados están obligados a pagar a los actores el importe del precio por el primer plazo vencido en 5 de diciembre de 1990, en la cuantía estipulada de cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000 ptas), en el término de cuarenta y ocho horas desde la notifi cación de la sentencia, condenándoles a que así lo hagan el plazo establecido, más los intereses legales de dicha cantidad desde que fueron requeridos de pago por acta notarial de 18 de febrero de 1991, sin perjuicio de los que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas y daños y perjuicios, que serán fijados en ejecución de sentencia, al amparo del párrafo segundo del artículo 1.124 del Código Civil".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Victorino R.M., en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 3 de junio de 1992, en él que, suplicó al Juzgado: "Tenga por presentado el escrito que antecede, lo admita y en su consecuencia me tenga por parte personada en nombre de mis representados y se acuerde seguir conmigo las sucesivas diligencias y por ello tener por contestada la demanda y por opuesto a la misma y, en su día dictar sentencia a medio de la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de los pedimentos que la misma se contienen a mis representados, con imposición de las costas a los actores.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Santiago de Compostela dictó sentencia, en fecha 17 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. V.T., en nombre y representación de don Luís V.L. y doña Leonídes P.V., contra don Manuel A.F. y doña María Dolores Q.V., a quienes representa el Procurador Sr. R.M., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a los accionantes al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia, en fecha 24 de febrero de 1995, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que revocando la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santiago, y estimando en parte la demanda formulada por don Luís V.L. y doña Leonídes P.V., contra don Manuel Á.F. y doña María Dolores Q.V., debemos declarar y declaramos que los demandados estan obligados a abonar a los actores la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas, importe del plazo vencido en 5 de diciembre de 1990, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin perjuicio de lo que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándolos a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, sin imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO.- El Procurador don Gabriel S.M., en nombre y representación de don Manuel Á.F. y de doña María Dolores Q.V., interpuso, en fecha 13 de junio de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1.254 en relación con el 1.261, 1.262 y 1278, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por violación del artículo 1.124 en relación con el 1504, ambos del Código Civil; 3º) por transgresión del artículo 1.124.1 en relación con el 1.100, último apartado, ambos del Código Civil; 4º) por vulneración de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 en relación con el 1.445, todos ellos del Código Civil; 5º) por contravención de los artículos 1091 y 1157, ambos del Código Civil y, suplicó a la Sala:

"Que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia antes referida y, dictándose nueva sentencia conforme a derecho y de conformidad con los motivos alegados en la contestación a la demanda se absuelva a don Manuel Á.F. y a doña María Dolores Q.V. conforme a los pedimentos que en la súplica de la contestación se contienen, con imposición de las costas a la parte de adverso".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Carlos E.F., en nombre y representación de don Luís V.L. y de doña Leonídes P.V., lo impugnó mediante escrito, de fecha 18 de octubre 1996 suplicando a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, declarando no haber lugar al mismo, y confirmando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el 4 de febrero del año 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por don Luis V.L. y doña Leonides Puga Vázquez acción resolutoria del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de 5 de diciembre de 1989 respecto al sótano número 2 del edificio número 32 de la calle Montero Ríos de Santiago de Compostela, contra don Manuel Á.F. y doña María Dolores Q.V., por impago de parte del precio, y, subsidiariamente, de cumplimiento de la obligación, con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar que los litigantes pasivos están obligados a abonar a los actores la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (5.500.000 pesetas), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Don Manuel A.F. y doña María Dolores Q.V. han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1254 del Código Civil, en relación con los artículos 1261, 1262 y 1278 del mismo texto legal (aunque la recurrente menciona con evidente error material que corresponden a la Ley Rituaria), por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha obviado la eficacia y validez del precedente contrato privado de 28 de noviembre de 1989- se desestima porque la resolución de instancia ha tenido en cuenta la referida relación contractual en la forma determinada en el apartado E) de su fundamento de derecho segundo -donde expresa que "la parte actora ha recibido 23.000.000 de pesetas, pues así se deduce de la fotocopia del documento privado de fecha 25 de noviembre de 1989, obrante en autos (...)"-, de manera que dicho litigante pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "fáctum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 1124 en relación con el artículo 1504, ambos del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia ha omitido que el vendedor no ha observado el contrato en los términos pactados; y otro, por vulneración del artículo 1124 del Código Civil en conexión con el artículo 1100, último apartado, del mismo ordenamiento, debido a que, según reprocha, aquella resolución no ha tenido en cuenta que, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple debidamente lo que le incumbe- se examinan conjuntamente y se desestiman porque, al no discutirse en la apelación por los demandados la cuestión relativa a la resolución del contrato, la misma devino firme para ellos y, por consiguiente, queda fuera del ámbito del recurso de casación.

CUARTO.- El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1281,

1282 y 1283 del Código Civil, en relación con el artículo 1445 del mismo texto legal, puesto que, según aduce, las relaciones contractuales que rigen entre vendedor y comprador son las derivadas del contrato privado de 28 de noviembre de 1989- se desestima porque, amén de que las repercusiones pecuniarias de tal contrato han sido objeto de valoración en la decisión recurrida, como ya se manifestó en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, la recurrente pretende efectuar ahora un nuevo análisis hermenéutico que contradiga el realizado por la resolución recurrida, y al ser éste lógico y congruente, y sin que esté en contra de las pautas legales establecidas para la interpretación de los contratos, es por lo que, con seguimiento de la posición de esta Sala, plasmada reiteradamente, ha de rechazarse la tesis de dicho litigante, que convertiría la casación en una tercera instancia.

QUINTO.- El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1091 y 1157 del Código Civil, a causa de que, según acusa, la resolución de instancia no ha apreciado que don Manuel A.F. no es que se negara al pago de los plazos puntuales de su incumbencia, sino que las razones de tal inobservancia fueron debidas a la inejecución de la prestación principal del vendedor -la entrega de la cosa- en la manera y condiciones que permitieran a aquél el goce pacífico de la finca vendida, aparte de que fue ocultada a los compradores la situación legal del inmueble, es decir, el debate litigioso que se ceñía sobre la misma y que ahora, una vez que el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de ca sación formulado por don Luis V.L. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña en 24 de mayo de 1991 (proveniente de los autos número 413/90 antes 551/88, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, en que fueron partes, don Alejandro Novo González y su esposa doña María Teresa D.D.C., como demandantes, y don Luis V.L., la esposa de éste y el Banco Popular Español, como demandados) supone que el recurrente quedará privado de la entreplanta que configura parte del garaje adquirido, pues el sótano debatido venía formado por la estructura propia de tal tipo de locales y por una entreplanta situada encima de la rampa de acceso que servía como oficina del garaje, de lo que, en cumplimiento de tal resolución, el mencionado espacio construido ha de ser derruido a fin de adecuar la estructura del sótano a los planes primigenios, con el fin de satisfacer los derechos adquiridos por otros propietarios del edificio- se desestima porque la sentencia traída a casación sienta como probado que las obras a realizar en el inmueble vendido no son de gran importancia y que en las fechas en que se practicó el requerimiento y fue promovida la demanda rectora del presente debate tod avía no había transcurrido el plazo estipulado para que la actora realizara los trámites tendentes a la inscripción del local litigioso en el Registro de la Propiedad a nombre de los litigantes pasivos, como también que don Manuel A.F. ha reconocido la dedicación del local a aparcamiento de vehículos y que ha alquilado algunas plazas, y pericialmente se ha cuantificado su rendimiento, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de mayo de 1994, en SEIS MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y DOS MIL PESETAS (6.732.000 pesetas), de donde se deduce que obtuvo el aprovechamiento pacífico de la finca adquirida, sin que quepa reproche a la parte adversa.

El resultado de la aludida sentencia dictada en casación corresponde a un juicio donde no intervino la recurrente y con un contenido procesal ajeno a este litigio, de manera que, si las secuelas de la misma le afectan, no es esta la vía para dar respuesta a las diferencias que, por dicha causa, tenga con la parte adversa.

SEXTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Manuel A.F. y doña María Dolores Q.V.

contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

. ALFONSO V.R. ROMÁN G.V. JESÚS C.F.. Firmado y rubricado.

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