STS 1037/2006, 18 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:6416
Número de Recurso4574/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1037/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Gestecop, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 313/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Albacete. Es parte recurrida en el presente recurso la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Parque Lineal-Norte, que no ha comparecido ni se ha personado en el presente rollo de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Albacete conoció el juicio de menor cuantía número 313/97 seguido a instancia de la entidad Gestecop, S.L.

Por la mercantil Gestecop, S.L. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la plena eficacia del contrato en todos sus términos y estipulaciones, de fecha 6 de septiembre de 1995, que modifica el acuerdo transaccional de fecha 21 de marzo de 1995, declarando expresamente la obligación de la Cooperativa demandada de proceder a la adjudicación y entrega a la actora, libre de cargas y gravámenes, con la cancelación de la carga hipotecaria que la grava y pago de los intereses devengados hasta tal cancelación, de la entidad registral números 10.566 y las seis plazas de garaje marcadas con los números 77 al 82, ambos inclusive, declarando así mismo la plena efectividad y vigencias (sic) del resto de los pactos y estipulaciones contenidos en el mismo, y todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada y con todo cuanto más sea procedente en justicia que pido".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Parque Lineal Norte se contestó la misma, al tiempo que formuló reconvención, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia en virtud de la cual, y con estimación de la presente, condene a la mercantil demandada a que:

  1. En el plazo de diez días desde la firmeza de la sentencia que en su caso dictare el Juzgador de Instancia, presente ambos balances auditados a fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis sobre la situación económica de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA PARQUE LINEAL NORTE, con cuanta documentación contable fuere precisa y necesaria para su verificación, con la advertencia de que si no lo efectuare se haría a su costa, a fin de que, una vez aprobado dicho estado contable por la Asamblea General de la misma, proceder en el plazo máximo de un mes a escriturar en favor de GESTECOP, S.L. la finca registral nº 10.566 así como las plazas de garaje nº 77 a 82 de la concesión administrativa; b) A la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en hacerse cargo de la deuda tributaria reflejada en las Actas de Inspección de Tributos del Estado, conforme a los reflejado en los documentos nº 5 y 6 acompañados al escrito de contestación a la demanda o sobre las bases que fije la sentencia en vista de cuanto resulte probado en los presentes autos; c) A las costas de la presente demanda por su temeridad y mala fe procesal". Con fecha 24 de febrero de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente, por una parte, la demanda interpuesta por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez, actuando en nombre y representación de Gestecop, S.L., debo condenar y condeno a la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Parque Lineal-Norte a adjudicar y entregar a Gestecop, S.L. libre de cargas y gravámenes la finca registral nº 10.566 del Registro de la Propiedad nº 3 de Albacete, así como cuatro de las plazas de garaje que todavía no lo hayan sido entregadas (sic) de las marcadas con los números 77 a 82 incluidas en la parcela procedentes de dicha concesión administrativa del Ayuntamiento de Albacete; dicha entrega y adjudicación deberá efectuarse en el plazo máximo de dos meses a contar desde la firmeza de la Sentencia y ello debiendo cada parte soportar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por la mitad. Y estimando igualmente, por otra parte, de forma parcial la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Jacobo Serra González, actuando en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Parque Lineal-Norte, debo condenar y condeno a Gestecop, S.L., a: 1) Presentar a la indicada Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas balances auditados correspondientes a los años 1994 y 1995, así como a presentar los documentos contables necesarios para su verificación, si bien teniendo en cuenta que las tres doceavas partes del importe de los gastos de la auditoría y contabilidad del año 1995 serán satisfechos por la Cooperativa y ellos apercibiendo a Gestecop, S.L. que de no verificar tal entrega en el plazo de dos meses a partir de la firmeza de la Sentencia podrá ser realizada dicha obligación a su costa;

  2. Asimismo debo condenar y condeno a Gestecop, S.L. a indemnizar a la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Parque Lineal-Norte con la cantidad de 12.585.596 pesetas con aplicación de los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello debiendo cada parte soportar las costas causadas a su instancia en esta demanda reconvencional, siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gestecop, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 1999 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de Albacete, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la mercantil Gestecop, S.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 359 y concordantes de la ley de Enjuiciamiento Civil, al ser incongruente la sentencia impugnada.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, de los artículos 133, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y 32 y siguientes de la Ley de Cooperativas.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2001 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La firma mercantil recurrente denuncia en el primer motivo del recurso, formulado al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incongruencia de la sentencia, y a tal efecto acusa la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicha parte basa su tesis casacional en que en el suplico de la demanda solicitó expresamente y de forma reiterada que se dictase sentencia por la que se declarase la plena eficacia del contrato de fecha 6 de septiembre de 1995, que modificó el acuerdo transaccional de 21 de marzo de 1995, en todos sus términos y estipulaciones, declarando expresamente la plena efectividad y vigencia del resto de los pactos y estipulaciones contenidas en el mismo. Sostiene además que en el contrato de 21 de marzo de 1995 las partes transigieron las diferencias surgidas en la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ellas, y habiendo fijado el precio de la contraprestación en 52.000.000 de pesetas, convinieron variar la adjudicación inicialmente pactada de 520 metros cuadrados de locales libres de cargas, acordando la entrega de 1.000 metros cuadrados aproximadamente de locales comerciales con seis plazas de garaje, con cargas hipotecarias que reducían su valor líquido a la misma cantidad, estipulando asimismo que en caso de incumplimiento, la cooperativa demandada quedaba obligada frente a la demandante ahora recurrente al pago de la cantidad inicialmente pactada por importe de 52.000.000 de pesetas. Alega también que en el contrato de 6 de septiembre de 1995, cuya declaración de eficacia se pretende, la citada cantidad de 52.000.000 de pesetas quedó reducida a la cifra de 25.000.000 de pesetas que se haría efectiva mediante la adjudicación de un solo local -la finca registral número 10.566- de 140 metros cuadrados y seis plazas de garaje, siempre que la cooperativa adjudicase el local y las plazas de garaje libres de cargas, quedando en caso contrario obligada al pago de la cantidad inicialmente convenida de 52.00.000 de pesetas. Concluye su argumentación señalando que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno a este respecto, habiendo reconocido además que el local a entregar a la recurrente no es de la propiedad de la cooperativa por lo que se está disminuyendo su derecho, limitándolo al local o su valor, de manera que, al aplicar por ende la sanción que es objeto de la denuncia casacional contenida en el segundo motivo del recurso, la efectividad de su derecho queda reducida prácticamente a cero, cuando en el último de los contratos había rebajado la cuantía de la contraprestación convenida en más de 25 millones de pesetas.

El motivo debe ser desestimado.

Ante todo debe advertirse la deficiente técnica casacional de que hace gala el motivo del recurso, pues en él, por un lado, se denuncia la incongruencia a través de un cauce casacional inadecuado, el del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la vía impugnatoria correcta es la del número tercero del mismo artículo, detalle que no es baladí habida cuenta del diferente contenido y alcance de las sentencias estimatorias de los motivos de casación deducidos por una u otra vía; y por otro lado se entremezcla la denuncia de la incongruencia de la sentencia con la falta de motivación de la misma, y de ahí la cita de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, cuando son defectos procesales que, si bien recaen sobre un mismo objeto -las sentencias y, en general, las resoluciones judiciales-, son distintos y su sanción responde a diferente finalidad y así se determina en las Sentencias 4 de julio de 2000, 27 de septiembre de 2001 y 13 de noviembre de 2001, entre otras muchas.

Pero es que, aun salvado el obstáculo que representa el rigor formal que pesa sobre el recurso de casación y las específicas exigencias impuestas por el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo debe ser desestimado. En su demanda la recurrente solicitó que se "declare la plena eficacia del contrato, en todos sus términos y estipulaciones, de fecha 6 de septiembre de 1995, que modifica el acuerdo transaccional de fecha 21 de marzo de 1995, declarando expresamente la obligación de la Cooperativa demandada de proceder a la adjudicación y entrega a la actora, libre de cargas y gravámenes, con la cancelación de la carga hipotecaria que la grava y pago de los intereses devengados hasta tal cancelación, de la entidad registral número 10.566, y las seis plazas de garaje marcadas con los números 77 al 82, ambos inclusive, declarando asimismo la plena efectividad y vigencia del resto de los pactos y estipulaciones contenidos en el mismo".

La sentencia de primera instancia, que es confirmada por la de apelación haciendo suyos sus argumentos, declaró, tras interpretar el contrato transaccional de 6 de septiembre de 1995, y toda vez que el local en que se concretaba la prestación de la que era acreedora la demandante aquí recurrente ya no era propiedad de la cooperativa demandada sino de un tercero, que ésta venía obligada a indemnizar a aquélla satisfaciendo el valor de la finca, ya en metálico, ya con otro bien que la actora pudiera aceptar, ya incluso compensando el crédito por dicho valor con posibles deudas que ésta pudiera tener frente a la cooperativa demandada. Consecuentemente, en la parte dispositiva de la sentencia se condena a ésta a adjudicar y entregar a la actora libre de cargas y gravámenes la finca registral número 10.566 del registro de la propiedad número 3 de Albacete y cuatro de las plazas de garaje que todavía no hubiesen sido entregadas.

Debe advertirse que la sentencia estima en parte la demanda deducida por la aquí recurrente, pero dicha estimación parcial vino motivada únicamente por el hecho de haber sido entregado a ésta el precio de dos plazas de garaje con anterioridad a la demanda; de manera que la estimación de las pretensiones actoras alcanza a los pronunciamientos declarativos de la eficacia de los pactos y estipulaciones del acuerdo de 6 de septiembre de 1995 que se reclaman en la demanda, y en estos términos no cabe apreciar la incongruencia que se afirma, en la que no se incurre por no haber dado respuesta expresa y pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, pues el deber de congruencia consiste en la relación existente entre las pretensiones deducidas y el fallo, y ha de entenderse en el sentido de que la adecuación entre lo pedido y lo resuelto no requiere una identidad absoluta, ya que, como explica la Sentencia de 23 de mayo de 2006 -con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de las Sentencias de esta Sala de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 -, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, midiendo el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, con la obligada precisión de que el ajuste del fallo a las pretensiones deducidas y a los hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia, sino que ha de ser racional y flexible. En suma, como concluye la citada Sentencia de 23 de mayo de 2006, basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia de debate.

No puede, pues, confundir la recurrente la infracción del deber de congruencia con su disconformidad con las resultas que se derivan del pronunciamiento judicial acomodado a los términos interesados en la sentencia. Lo que pretendió en su demanda fue que, como consecuencia de la declaración de efectividad de los pactos contenidos en el acuerdo suscrito con fecha 6 de septiembre de 1995, se declarase la obligación de la demandada de entregar a aquélla el local y las plazas de garaje con cuya adjudicación se materializaba la contraprestación debida por ésta. La sentencia acoge esta pretensión, y consecuentemente, no puede ser tachada de incongruente. Cosa distinta es que a la hora de llevar a efecto el pronunciamiento judicial cobre virtualidad la circunstancia, ya apreciada por la sentencia, de que el local en cuestión haya pasado a manos de terceros como consecuencia de la ejecución de la hipoteca que lo gravaba, y que por tal razón el derecho de la actora ahora recurrente se convierta en el derecho a ser indemnizado por su equivalente económico, de no poder hacer entrega de la finca a la demandante libre de cargas y gravámenes; y cosa distinta de la incongruencia es la disconformidad de la recurrente con la solución dada por la sentencia recurrida, en función de los términos del contrato en cuestión, y, en particular, de las prevenciones contenidas en su estipulación sexta para el caso de incumplimiento por la cooperativa demandada de su obligación de cancelar la hipoteca que gravaba la finca, que daría lugar a la rescisión del contrato y a que recobrara la vigencia el de 24 de septiembre de 1992, declaración resolutoria que, debe recordarse, no se ha solicitado en el presente proceso, como tampoco se han exigido las consecuencias que habrían de derivarse de ella.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso a través del mismo cauce procesal que el anterior, se destina a denunciar la infracción, por inaplicación, de los artículos 133, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y de los artículos 32 y siguientes de la Ley de Cooperativas.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

Es reiterada doctrina de esta Sala que no es admisible en casación la denuncia de la infracción normativa que integra el motivo de impugnación mediante el empleo de la fórmula "y siguientes" a la que acude la recurrente para alegar la vulneración de los preceptos de la Ley General de Cooperativas, pues no permite conocer con precisión sobre qué precepto recae la denuncia casacional y cuál es, por tanto, la norma sobre la que se ha de proyectar la función nomofiláctica propia del recurso de casación. No se ajusta, pues, semejante planteamiento a las exigencias de claridad impuestas por el artículo 1707 de la ley de Enjuiciamiento Civil y que son consustanciales al carácter especialmente restrictivo y exigente de este recurso, coherentemente con su específica función y finalidad -así las Sentencias del Tribunal Constitucional 7/89 y 29/93 -.

Pero es que, además, la denuncia de la infracción de los artículos de la vigente Ley de Sociedades Anónimas relativos al ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores sociales nada tiene que ver con las cuestiones objeto de debate, en los términos planteados en la demanda reconvencional, a través de la cual se ejercitaba la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios suscrito en su día por los litigantes, y conforme al mismo, y dentro de los límites propios del objeto de la demanda reconvencional, la sentencia recurrida condenó a la entidad demandante, aquí recurrente, a presentar a la cooperativa reconviniente los balances auditados de los ejercicios 1994 y 1995, así como los documentos contables necesarios para su verificación, y a indemnizarla por los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento por aquélla de sus obligaciones contractuales. La responsabilidad es, por tanto, de naturaleza contractual, derivada del incumplimiento del contrato por la actora; en modo alguno se exige por el incumplimiento de los deberes de diligencia exigibles en la condición de administrador de la sociedad, condición de la que carece y que en ningún momento le ha sido reconocida en la sentencia recurrida, que solo atiende al contenido de las obligaciones contractualmente asumidas por la demandante para, después de apreciar su incumplimiento, condenarla en los términos establecidos en el fallo. Como en modo alguno puede la recurrente liberarse de su responsabilidad invocando la aplicación de los aludidos preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, pues no se trata de examinar la observancia por el órgano de administración de la cooperativa de aquellos deberes de diligencia que son consustanciales a su función en el marco de una acción social o individual de responsabilidad de los administradores que, desde luego, no se ha ejercitado en el presente proceso, de cuyo objeto es ajeno, por tanto, el conjunto de normas que la disciplinan, sino de verificar si se ha dado el debido cumplimiento a las obligaciones nacidas "ex contractu", y si por razón de su incumplimiento debe declararse la responsabilidad y efectuar los pronunciamientos de condena en los términos solicitados en la demanda reconvencional.

De la misma manera que debe rechazarse, por constituir una alegación nueva y además huérfana de la correspondiente denuncia de la infracción normativa -pues no le aprovecha la cita de los señalados preceptos de la ley societaria-, la relativa a la improcedencia de la sanción tributaria por incumplimiento del deber de retención e ingreso de las cantidades correspondientes a las obligaciones de esta naturaleza, y, consecuentemente, a la improcedencia de la indemnización a que resulta condenada la recurrente por faltar el presupuesto de su culpabilidad y, en suma, del daño indemnizable, al poder reclamar de la Administración Tributaria la devolución de los ingresos indebidos. Es este un argumento que, en efecto, surge de forma novedosa en esta sede, por lo que debe rechazarse al estar proscrito el planteamiento en casación de cuestiones nuevas o la introducción de nuevas alegaciones respecto de las cuales la parte contraria no ha tenido oportunidad de contraargumentar y, en su caso, de proponer los medios de prueba pertinentes para desvirtuar los hechos sobre los que se asientan. No debe olvidarse que, conforme reiterada doctrina de esta Sala, el planteamiento de cuestiones nuevas en casación se halla totalmente inerdictada en la medida en que afectan al derecho de defensa y van contra los principios de igualdad de armas, audiencia bilateral y congruencia -Sentencias de 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 6 de abril de 2006 y 30 de mayo de 2006, entre otras muchas-, y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el Tribunal Constitucional, esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994, y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit-).

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Gestecop, S.L.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 20 de septiembre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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