STS 36/2004, 4 de Febrero de 2004

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:610
Número de Recurso347/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución36/2004
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Iglesias Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de noviembre de 1997 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso DON Teresa Y DOÑA Marí Luz , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Paz Landete García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 40 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía 1193/94, seguido a instancia de Dª Marí Luz y D. Teresa contra D. Esteban sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de Dª Marí Luz y D. Teresa se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia condenando al citado demandado al pago de la cantidad total 21.196.512 pts, más los intereses que se vayan produciendo hasta tanto se resuelva definitivamente el pleito, y las costas del mismo.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Esteban , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que desestimando la misma absuelva a mi representado de la totalidad de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas.".

Con fecha 11 de septiembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Teresa y D. Marí Luz representados por el procurador Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA contra D. Esteban representado por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GOMEZ, debo de condenar y condeno al demandado al abono a D. Teresa de 5.291.315 pts. más intereses legales desde el mes de agosto de 1.994 y a Dª Marí Luz 9.668.400 pts. más intereses legales desde dicha fecha; todo ello con imposición de costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal del demandado D. Esteban contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 1995 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 40 de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía ante él seguidos con el nº 1139/94, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Esteban , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1281-1º del Código Civil, violado por inaplicación, así como los arts. 1725 y 1726 del mismo Código y la jurisprudencia respecto a los arts. 1718 y siguientes del Código Civil.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiuno de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo alegado por la parte recurrente en el actual recurso de casación está basado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero dando lugar a dos submotivos en razón a los preceptos que afirma se han infringido en la sentencia recurrida.

El primer submotivo se fundamenta en la presunta infracción de la regla de interpretación establecida en el artículo 1281-1 del Código Civil.

Este submotivo debe ser desestimado.

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial consolidada, la que establece que el referido artículo 1281 del Código Civil, se refiere claramente a contratos que constan por escrito, dado que en los contratos verbales no hay términos ni sentido literal que pueda ser objeto de interpretación conforme a la interpretación (por todas la sentencia de 22 de febrero de 1988).

Y en el presente caso no hay lugar a dudas y así está reconocido por las partes de la actual contienda judicial que el contrato de mandato que les unía, se formalizó oralmente, y de una forma paulatina se iba modificando a través de entregas concretas de sumas dinerarias, para que fueran invertidas en operaciones financieras y con instrucciones verbales complementarias.

El segundo submotivo está basado en la aplicación indebida de los artículos 1725 y 1726 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que afecta a los artículos 1718 y siguientes del Código Civil.

Este submotivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su predecesor.

Y así es, porque en la sentencia recurrida se determina una actuación culposa en la actuación de la parte recurrente como gestor -basta leer los fundamentos primero y segundo de tal resolución al no cumplir los requisitos esenciales de tal gestión: no llevanza de archivos de documentación, de libros, ni rendimientos de cuentas-.

Y el simple hecho de ser exonerado de responsabilidad en el área penal, no significa la ausencia de acción culposa en el orden jurisdiccional civil.

Además, hay que tener en cuenta que esta Sala tiene ya declarado que la apreciación de si el mandatario obró con culpa es cuestión de hecho, incumbe a la apreciación del Tribunal de instancia y que solo puede combatirse justificando el forma el error cometido (Sentencia de 20 de diciembre de 1949).

Por último la alegación de artículos 1718 y siguientes del Código Civil (sic), debe ser absolutamente rechazada por la absoluta carencia de técnica procesal correcta.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Esteban frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 1997.

  2. Imponer el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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