STS 63/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:150
Número de Recurso2096/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Ventiuna Ter de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 681/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 21 Ter- por la representación procesal de D. Armando, y como partes recurridas el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros, el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Excmo Ayuntamiento de Madrid, el Procurador Don José Luis Rodriguez Pereita, en nombre y representación de Mutualidad General Deportiva, el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de la Federación Madrileña de Pelota y el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D. Gabino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Alfonso Rodriguez García, en nombre y representación de Don Armando y Doña Natalia, interpuso demanda de juicio de Menor Cuantía, contra D. Gabino, Ayuntamiento de Madrid, Federación Madrileña de Pelota, Mutualidad General Deportiva y Compañía de Seguros Winterthur y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenandoles solidariamente al pago de Ochenta millones de pesetas (80.000.000 ptas) por las cantidades ya enunciadas en el cuerpo de esta demanda, a abonar desde julio de 1994, como principal, y los intereses correspondientes desde la interposición de la misma, con imposición de las costas, y también se sirva pronunciar expresamente, para que, una vez alcanzada la mayoría de edad la menor Victoria, se valoren nuevamente sus secuelas y, en base a tales, se proceda una nueva indemnización o se señale una pensión vitalicia.

  1. - El Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Excmo.Ayuntamiento de Madrid, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se resuelva desestimar las pretensiones dirigidas contra la Corporación Municipal demandada con los demás pronunciamiento que sean de hacer en Derecho.

    Por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Winterthur, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se absuelva a mi mandante. en primer lugar, al estimarse la excepción de prescripción, y subsidiariamente, al no tener responsabilidad alguna el Ayuntamiento, y por tanto ni mandante, en los hechos ocurridos y en todo caso determinar como cuantía máxima de diez millones, los garantizados exclusivamente en la póliza con el Ayuntamiento, con imposición de costas a la parte actora.

    El Procurador D.Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de D. Gabino, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se admitan las excepciones de falta de legitimación activa planteada y defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en su caso, se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por D. Armando, con imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fé.

    El Procurador Don Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de La Federación Madrileña de Pelota, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo totalmente a la Federación Madrileña de Pelota en cuanto no tiene responsabilidad civil alguna derivada de los hechos en que se fundamenta la demanda, y se proceda, asimismo, a la condena en costas del demandante por la temeridad en la que ha incurrido al demandar a mi cliente sin base alguna para ello.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y prácticadas las pruebas propuesta y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, dictó sentencia con fecha nueve de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO:Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Don Alfonso Rodriguez García, en nombre y representación de Don Armando, contra Don Gabino, Ayuntamiento de Madrid, Federación Madrileña de Pelota, Mutualidad General Deportiva y Winterthur, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Armando, la Sección 21 Ter de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha once de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación planteado por el Procurador Don Alfonso Rodríguez García, en representación de Don Armando, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 35 de Madrid, con fecha 09/02/2000, en su Juicio de Menor Cuantía 681/97 en lo que resulte del siguiente pronunciamiento en virtud de cual estimamos parcialmente la demanda planteada por la representación de Don Armando condenando al Ayuntamiento de Madrid a que indemnice a la niña Victoria en 9.000.000 de pesetas, equivalentes a 43.091,09 euros, y a Don Armando en 300.000 pesetas, equivalentes a 1803,04 euros, de cuyas sumas responderá Winterthur Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros, condenandola a tales pagos.

Igualmente condenamos a Don Gabino a que indemnice a la niña Victoria en 6.000.000 de pesetas, equivalentes a 36.060,73 y a Don Armando en 200.000 pesetas, equivalentes a 1202,02 euros.

Las indemnizaciones que se conceden a Victoria se ingresarán en una cuenta bancaria a su nombre, de las que no podrá disponer hasta que la misma alcance la mayoría de edad.

Confirmamos parcialmente la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio de la demanda que contiene respecto de la Federación Madrileña de Pelota y de la Mutualidad General Deportiva.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, tanto de instancia como de alzada, a excepción de las causadas en la instancia a la Federación Madrileña de Pelota y de la Mutualidad General Deportiva, que se imponen expresamente a la parte actora.

TERCERO

1.-Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Armando, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.-Se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1902 del Código Civil en relación con el art.106.2 de la Constitución Española y art. 139.1 y 2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta que:1.- El presente procedimiento se siguió ante la Jurisdicción Civil por la intervención en el suceso dañoso de un sujeto de derecho privado, el Sr. Gabino y por lo que se reclama la responsabilidad solidaria de la Administracción del Estado, del Ayuntamiento de Madrid.SEGUNDO.- Se denuncia la infracción del art. 1902 del Código Civil, por inexistencia de responsabilidad compartida establecida para la victima y la madre de ésta así como de la Doctrina Jurisprudencia que lo interpreta: SSTS del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2000;15 de Junio de 2001. TERCERO.- De la valoración de las pruebas se ha establecido una cuantía indemnizatoria de 360.607,26 euros para la menor Victoria y de 120.202 euros para su padre Armando, suficientemente ponderada y con la que está de acuerdo esta parte, más no así con los porcentajes de pago imputada a cada parte. No obstante y entendiendo que al haberse estimado la demanda no debería condenarse a esta parte en costas con respecto a los demás demandados ya que en la instancia fueron de vital importancia su comparencia a los efectos de determinar el concurso de sus responsabilidades, dado que aparecen como parte de prueba para determinar que el hecho dañoso no ocurrió como consecuencia de la práctica del deporte de Pelota.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 30 de enero 2007, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Ayuntamiento de Madrid, el Procurador Don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de Mutualidad General Deportiva, el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de Federación Madrileña de Pelota, y el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Winterthur, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Armando formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid para que se condene al Ayuntamiento de Madrid y a Don Gabino a abonar las indemnizaciones reclamadas en su demanda por las lesiones causadas a su hija menor, Victoria, cuando utilizaba las instalaciones existentes en el parque público de las Tuledillas, excluyendo la responsabilidad de la madre e hija que se tuvo en cuenta para estimar una compensación de culpas. Las lesiones se producen cuando la niña entra corriendo en busca de su pelota en el recinto cerrado de un frontón enclavado en el Parque, propiedad del Ayuntamiento de Madrid, en el que la puerta de acceso estaba sin su correspondiente hoja, dentro del cual se encontraba Don Gabino realizando una técnica habitual de preparación de los pelotaris consistente en quemar y endurecer los esparadrapos que envuelven sus manos mediante la acción de una pequeña llama de fuego, tropezando con el jugador y vertiendo el frasco de alcohol que llegó al tapón prendido, alcanzándole las llamas.

La sentencia de la Audiencia, conociendo en grado de apelación, revoca la del Juzgado, desestimatoria de la demanda, y condena al Ayuntamiento de Madrid y a Don Gabino apreciando una concurrencia de culpas que atribuye en un 75% a la niña y a su madre, en un 15% al Ayuntamiento y en un 10% la deportista, pues -dice- "en la producción del hecho dañoso intervinieron conductas culposas diversas cuales son la de que la niña Victoria, la de su madre que la indicó fuera a recoger su pelota, incurriendo en culpa "in vigilando" así como también hubo negligencia en los servicios municipales encargados del mantenimiento y reparación de las instalaciones deportivas de su propiedad, manteniendo sin hoja la puerta de entrada al frontón, e igualmente, por parte del pelotari-codemandado al no apagar la llama tan pronto detectó la presencia de un niño en un recinto deportivo, y, por no tener el combustible bien cerrado y alejado de la llama".

SEGUNDO

Se formulan dos motivos (el tercero no es tal, ni denuncia precepto infringido), los dos dirigidos a combatir la responsabilidad de los demandados y la inexistencia de responsabilidad compartida establecida para la víctima y su madre, que la sentencia fundamenta en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, para condenar a Don Gabino y al Ayuntamiento por falta de previsión y conducta omisiva. Ambos se desestiman. La responsabilidad municipal se conecta con los hechos por la apreciación de que, de haber puerta en el frontón, el accidente no se habría producido, mientras que la del deportista porque el elemento causante de la lesión -fuego- se encontraba dentro del recinto del parque público, sin que estuviera autorizado hacer fuego o manipularlo. Se pretende que el alcance de esta doble conducta que se imputa a los demandados sea nuevamente valorada en casación poniéndolas en relación con la de la niña y de su madre, para trasladarles la responsabilidad exclusiva o, en su caso, para que la proporción atribuida a la víctima se ajuste aun criterio más racional y de equidad dada la notoria desproporción en la distribución de la responsabilidad, todo ello a partir de la cita la cita de una triple normativa, constitucional, civil y administrativa, esta ultima no para invocar una incompetencia de jurisdicción, sino para precisar que en la sentencia impugnada no tiene en cuenta la imposible cuantificación de la responsabilidad municipal, lo que no es del caso porque el ajuste causal es posible desde el momento en que, a partir de los hechos que estima probados, atribuye el daño a la concurrencia de causas diferentes, unas imputables al Ayuntamiento y otras a conductas ajenas, como la del jugador de pelota y la de la propia víctima, junto con su madre, que estima que coadyuvó decisivamente a la producción de resultado, y como tal se valora para moderar y atemperar equitativamente la indemnización.

La imputación objetiva del incumplimiento de las medidas necesarias para preservar de riesgos a los usuarios del parque aparece moderada por el reconocimiento de la mayor relevancia de la conducta de la niña y de la madre en una proporción que se estima razonable habida cuenta el papel preponderante que, en orden a la concurrente imputación objetiva del perjuicio padecido, corresponde al proceder de una y de otra. El ámbito de juegos del parque público está claramente definido y separado del lugar donde se practica frontón, y esta separación es lo que hace que no se interfieran, en condiciones normales, niños y mayores, de tal forma que el libre acceso no resulta compatible con una puerta que estaba, pero que ya no está, porque los servicios municipales no se cuidaron de reponerla, y que lo impediría. Un frontón en estas circunstancias, como pretende quien recurre, no es una piscina necesitada de los cuidados y vigilancia por parte de los responsables municipales, ni genera más riesgo para las personas o las cosas que el que resulta del juego entre jugadores o el que proporciona los juegos infantiles, como es el columpio, o incluso el propio paseo si se combinan juegos como del balón, la bicicleta o las simples carreras de los niños, siempre en situaciones de normalidad en razón de la concurrencia de personas en el parque, como un espacio destinado al ocio y al esparcimiento público en general, que no tiene porque estar cerrado o vallado, como tampoco lo están otros espacios públicos de mayor peligrosidad. Son los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STSS 11 de noviembre de 2005; 2 de marzo de 2006), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (SSTS 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006 ), de tal forma que, o se quitan de los parques, o se mantiene el uso bajo el control y responsabilidad de quienes utilizan con normalidad las instalaciones, siempre que estas no sean objetivamente peligrosas, dado el evidente e innecesario coste de las medidas de precaución, incluido el personal específico de vigilancia, que obligaría a cerrar la mayoría de ellos y que en ningún caso garantizaría una solución mejor o distinta de la que proporcionan los guardadores de los niños, cuya omisión fuera susceptible de generar una causalidad jurídica. Y es precisamente esta situación de riesgo que se quiere derivar de los hechos denunciados lo que exigía de la madre un mayor control de la niña a la que manda a recoger la pelota conociendo las condiciones del frontón, en el que se hallaba uno de los demandados realizando una práctica habitual en el juego de pelota, a cuyo cargo y el del propio Ayuntamiento, que no han recurrido la sentencia, no es posible poner mas daños que aquellos cuya causación no eran de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, por tratarse de daños que no eran previsibles en las circunstancias de personas, tiempo y lugar en que se generan, alterando el criterio de contribución causal y el consiguiente reproche culpabilístico, como exige el artículo 1902 del Código Civil, y resulta de los hechos de la sentencia.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alfonso Rodríguez García, en la representación que acredita de Don Armando, contra la sentencia dictada por la Sección Veintiuno TER de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de Junio de 2003, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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