STS 828/1998, 18 de Septiembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1558/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución828/1998
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por CONSTRUCCIONES LLORENTE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer; siendo parte recurrida D. Guillermo, no personado en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jorge Somiedo Tuya, en nombre y representación de D. Guillermo, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón, contra Construcciones González LLorente, S.A., contra D. Federicoy contra la Compañía Laboral Servicio Técnico Ibérico, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se condene a los demandados con carácter solidario a abonar a mi mandante la cantidad de diez millones de pesetas, o aquella que resulte acreditada en el periodo probatorio, y ello con expresa condena en costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de D. Federico, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se estime como cuestión de previo pronunciamiento la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, y para el caso de que se entre en el fondo de la cuestión, se desestime la demanda formulada contra mi principal, absolviendole de la pretensión contra él ejercitada, con imposición de costas a la actora".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de la entidad "Compañía Laboral Servicio Técnico Ibérico, S.L.", contestó asimismo a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado de dictase sentencia por la que "se desestime la demanda y se absuelva a la entidad COMPAÑIA LABORAL DE SERVICIO TECNICO IBERICO, S.L. de las peticiones formuladas en su contra, y con expresa imposición de las costas causadas por ésta a la parte actora".

  4. - Dejando transcurrir el término del emplazamiento y no habiendose personado el codemandado "Construcciones LLorente, S.A." fue declarado en rebeldía.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Gijón, dicto sentencia en fecha 17 de noviembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Somiedo Tuya en nombre y representación de D. Federicoy Compañía Laboral de Servicio Técnico Ibérico S.A. condeno a "Construcciones Llorente S.A." a satisfacer a aquel la suma de 6.926.532 pesetas y con imposición de las costas causadas excepto las propias de los absueltos que serán de cuenta del actor"..

SEGUNDO

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la demandada CONSTRUCCIONES LLORENTE S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Gijón a que este Rollo se refiere, confirmándola esencialmente. Estimar en parte la adhesión de la representación actora, elevando la indemnización a la cuantía de 8.000.000 ptas., modificando la sentencia en este particular, sin hacer expresa mención en cuanto a la condena en costas".

  2. - Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, se dictó auto en fecha 27 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la aclaración formulada por el Procurador Sr. Cobian Gil Delgado, en representación de D. Federico, contra la parte dispositiva de la sentencia dictada en el recurso de apelación por lo que respecta a las costas en esta alzada, que se imponen a la parte apelante sin hacer especial pronunciamiento de las producidas a instancia de la parte apelante adherida al recurso".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LLORENTE, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "UNICO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consistente en infracción del artículo 1902 en relación con el 1103 ambos del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre compensación de culpas por no aplicarlo al caso debatido".

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo revoca la de primera instancia en el sentido de elevar a ocho millones de pesetas la cuantía de la indemnización a cuyo pago es condenada Construcciones Llorente, S.A., recurrente en casación. Señala la sentencia "a quo" que el tema de debate se centra en la cuestión de fondo de culpa extacontractual por el hecho de que "en el mes de octubre de 1990 el demandante realizaba diversos trabajos como yesista en una obra sita en la calle Boal núm.1 de Gijón, que ejecutaba la codemandada Construcciones González LLorente, S.A., y el día 29 de dicho mes y año al subir materiales a la tercera planta en el montacargas, y al penetrar en su interior se disponía a su descarga, el aparato elevador se desplomó por rotura del cable sin actuar el sistema de seguridad, lo que motivo a su vez la caída del trabajador produciéndose lesiones con el resultado que consta en autos" (fundamento de derecho primero); añadiéndose en el fundamento jurídico tercero que "ni siquiera (el apelante ha demostrado) que la caída del montacargas fuera debida a un exceso de sobrecarga".

Segundo

Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el único motivo de que consta el recurso por infracción del artículo 1902 en relación con el 1103, ambos del Código Civil, alegando que el Tribunal de instancia debió de moderar la cuantía de la indemnización por compensación de culpas ya que, se dice, "es claro, en virtud de las pruebas que obran en autos, que las lesiones sufridas por el demandante en Primera Instancia se debieron a que el mismo se hallaba subido en el montacargas".

Dice la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1996 que "si bien es doctrina reiterada y notoria de esta Sala, que aquí se mantiene, la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil es facultad propia de los juzgadores de la instancia, no susceptibles de casación, ello se refiere al supuesto de que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado racional lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco aquellos supuestos en que ni siquiera se plantean la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso que se enjuicio"; a ello debe añadir que la aplicación de esta facultad moderadora requiere la existencia, probada en autos, de una acción u omisión imputable a la víctima, que pueda ser calificada de culposa o negligente y que, sin anularlo, interfiera en el nexo causal que liga la conducta del demandado con el resultado dañoso acaecido. En el presente caso no se dan esas circunstancias especiales a que alude la citada sentencia de esta Sala al no resultar probada acción u omisión alguna imputable al demandante que pudiera haber contribuido causalmente al resultado lesivo; ciertamente, lo que trata la demandada condenada con la interposición de este recurso es suplir su inactividad en la primera instancia, en la que permaneció en situación de rebeldía, tratando de introducir nuevos elementos de juicio y proponer a esta Sala una nueva apreciación probatoria en contraposición a la del Juzgador "a quo", lo que no es admisible en este extraordinario recurso de casación.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo y, con ella, la del recurso, con la preceptiva condena en costas del recurrente de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Construcciones LLorente S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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