STS 248/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:1364
Número de Recurso2466/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 343/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú ; cuyo recurso fue interpuesto por doña Celestina en nombre propio y en representación de su hijo menor Serafin, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Aparicio Flórez y defendidos por el Letrado don Lluís Guxens i Galofré; siendo parte recurrida la entidad Deutsche Bank Sociedad Anónima Española (antes denominada Leasing Bancotrans S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitía Sánchez en sustitución del Procurador don Carlos Zulueta Cebrían y defendida por el Letrado don José Cabrera Mateos, Almacenes del Garraf, S.A., representados por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendidos porel Letrado D. Fernando Benito Núñez-Lagoa. Autos en los que también han sido parte Resthol, S.L.. Cía. de Seguros Lepanto, S.A:, Publisistem, S.A. y don Jose Manuel que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Celestina, en nombre propio y de su hijo Serafin contra, Resthol, S.L., Cía. se Seguros Lepanto, S.A., Almacenes del Garraf, S.A., Leasing Bancotrans, S.A. (hoy Deutsche Bank S.A: Española), la sociedad Publisistem, S.A. y don Jose Manuel.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados al pago a Doña. Celestina de la indemnización de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 PTAS.) y al menor Serafin de la indemnización de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 PTAS.) por los conceptos referidos en el cuerpo del escrito que aquí se dan por reproducidos, debiendo incrementarse ambas sumas con el recargo del interés legal desde la fecha del emplazamiento, con expresa condena de la empresa RESTHOL, S.L. como contratante del trabajador fallecido, de la entidad "LEPANTO, S.A.", como aseguradora de la primera y dentro del límite de la póliza concertada; de la empresa ALMACENES DEL GARRAF, S.A., como empresa promotora principal y propietaria originaria de la nave del accidente; de la sociedad "PUBLISISTEM, S.A.", como propietaria final de la nave en que se produjo el accidente; de la empresa "LEASING BANCOTRANS, S.A.", como titular de la nave en el momento del accidente; Don. Jose Manuel, en su calidad de Administrador de la empresa "RESTHOL, S.L." al haber contratado a los trabajadores, con expresa condena en costas de las partes demandadas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad Lepanto, S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte en su día sentencia "... por la que desestimando la demanda de la parte actora, se absuelva libremente a mi representada, con los demás pronunciamientos inherentes a ello y con expresa imposición de costas para la parte actora".

    La representación procesal de la entidad Publisistem, S.A. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado que "... se dicte Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora frente a mi representada, ello con expresa imposición de costas por su temeridad y mala fe.".

    La representación procesal de la entidad Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española contestó la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado que dicte "... Sentencia por la que desestimando en su totalidad los pedimentos de la actora, se absuelva a mi mandante con condena en costas para aquella por su evidente temeridad y mala fe."

    La representación procesal de Almacenes del Garraf, S.A. contestó la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte en su día sentencia "... y se absuelva a mi mandante ALMACENES DEL GARRAF, S.A. de su responsabilidad en el accidente que le costó la vida a D. Alvaro (q.e.p.d.) y consecuentemente de las indemnizaciones que reclaman los actores a razón de 25.000.000,- de Ptas., en cuanto a Dª Celestina y de 10.000.000.- de Ptas., en cuanto al menor D. Serafin, representado por su madre Dª Celestina, con expresa condena en costas a ambos demandantes solidariamente en todo cuanto se refiere a mi mandante.

  3. - Por providencia de fecha 27 de diciembre de 1995, se acordó declarar en rebeldía a los codemandados Resthol, S.L. y don Jose Manuel, administrador de dicha empresa.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Carbonell Borrell, en nombre y representación de doña Celestina, que actúa en nombre propio y en el de su hijo Serafin, condeno a Resthol, S.L., Almacenes del Garraf S.A. y a don Jose Manuel a abonar a los actores la cantidad de 25 millones de pesetas, con los intereses legales, sin hacer declaración en cuanto a las costas, y absuelvo a Deutsche Bank, S.A., Publisistem, S.A., Lepanto, S.A., con imposición de la parte proporcional de las costas a los actores."

    En fecha 3 de julio de 1997 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "DISPONGO aclarar la sentencia en el sentido de añadir la línea omitida en el fundamento décimo, así como incluir en el fallo la expresión "solidariamente", después de la palabra "condeno".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Celestina y Almacenes del Garraf, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por Celestina en nombre propio y en la representación legal que ostenta, y por Almacenes del Garraf, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de excluir de la condena a Almacenes del Garraf S.A. y de incluir por contra en ella a Lepanto S.A., éste con el límite de diez millones de pesetas (10.000.000 pts.-), con la correlativa sustitución en cuanto a las costas de la primera instancia entre esos codemandados, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza Aparicio Flórez, en nombre y representación de doña Celestina, que actúa por sí y en representación de su hijo menor de edad Serafin, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citando como infringidos los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citando como infringidos los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , así como los artículos 7, 10 y concordantes de la Ordenanza de Seguridad e Higiene, Orden de 9 de Marzo de 1971 , y de los artículos 171, 193, 197, 206, 208, 210 y concordantes de la Ordenanza de la Construcción, Orden de 28 de agosto de 1970 ; y:

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citando como infringido el artículo 523 de la Ley citada .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a las demás partes, se opusieron al mismo por escrito los recurridos Deutsche Bank S.A.E (antes Leasing Bancotrans S.A.) y Almacenes del Garraf S.A.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Celestina, actuando por sí y en representación de su hijo menor de edad Serafin, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía por culpa extracontractual en reclamación de indemnización derivada de accidente laboral, ocurrido el día 26 de julio de 1991, en el que perdió la vida su esposo don Alvaro, la que dirigió contra Resthol S.L., don Jose Manuel, Cía. de Seguros Lepanto S.A., Almacenes del Garraf S.A., Leasing Bancotrans S.A. (hoy Deutsche Bank S.A.E) y Publisistem S.A., interesando que se les condenara solidariamente a satisfacerle la cantidad de veinticinco millones de pesetas y otros diez millones de pesetas para su hijo menor, más intereses legales y costas.

Los demandados Resthol S.L. y don Jose Manuel han permanecido en rebeldía durante toda la sustanciación del proceso, oponiéndose a la demanda el resto de los demandados y, seguido el mismo por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia que estimó en parte la demanda y condenó a Resthol S.L., Almacenes del Garraf S.A. y a don Jose Manuel solidariamente a abonar a los actores la cantidad de veinticinco millones de pesetas, con los intereses legales, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas, absolviendo al resto de los demandados con imposición a los actores de las costas causadas por los mismos.

Recurrida en apelación dicha sentencia por la parte actora y por la demandada Almacenes del Garraf S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso de esta última, a la que absolvió, y, en parte, el de la actora condenando a la aseguradora Lepanto S.A. al pago de la indemnización hasta el límite asegurado de diez millones de pesetas, imponiendo a la demandante el pago de las costas causadas a instancias de dicha demandada absuelta y sin especial declaración sobre las costas de la alzada.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la parte actora.

SEGUNDO

La recurrente, con apoyo en los motivos que se dirán, interesa de esta Sala que dicte sentencia que incluya los siguientes pronunciamientos: 1º.- La condena solidaria de las empresas Almacenes del Garraf S.A., Resthol S.L., don Jose Manuel y Lepanto S.A., esta última como responsable directa y con el límite del capital asegurado, y subsidiariamente, si se entendieran también responsables, la condena solidaria, además de las ya mencionadas, de las entidades Leasing Bancontrans S.A. (hoy Deutsche Bank S.A.) y Publisistem S.A., al pago de la indemnización objeto de condena por la sentencia recurrida, más los intereses legales desde el emplazamiento; y 2º.- La condena en costas de dichas empresas tanto en relación al presente recurso como a las dos instancias seguidas, absolviendo a la recurrente del pago de las mismas aunque se proceda, a su vez, a la absolución de alguna de las empresas en su día demandadas.

Se invierten así, en cuanto a la primera de las peticiones, los términos propios de la subsidiariedad en cuanto formula con tal carácter subsidiario la pretensión de mayor alcance y como principal la que interesa la condena de un menor número de demandados; siendo lo cierto que, al figurar condenados por la Audiencia en los términos que se solicitan Resthol S.L., don Jose Manuel y Lepanto S.A., el objeto principal del recurso se concreta en la petición de condena de Almacenes del Garraf S.A. y, en su caso, también de Leasing Bancontrans S.A. (hoy Deutsche Bank S.A.) y Publisistem S.A.

TERCERO

Con tal finalidad, el primero de los motivos del recurso denuncia, por la vía del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 4 de enero de 1982, 9 de julio de 1984, 26 y 27 de noviembre de 1993 y 20 de octubre de 1989, más otras que se citan en el desarrollo del motivo; todo ello, según se afirma, referido a los supuestos de responsabilidad extracontractual en casos de empresa subcontratada por empresa promotora principal.

Ha quedado establecida, sin discusión, la responsabilidad de la empresa Resthol S.L. y de su administrador único don Jose Manuel, ambos en rebeldía, para los que prestaba servicios como trabajador el fallecido don Alvaro, así como la de su aseguradora por responsabilidad civil Lepanto S.A., dentro del límite de cobertura contratado, ya que aparece probado que el accidente ocurrió por una evidente falta de adopción de las medidas de seguridad exigibles en la construcción en cuanto la empresa puso a disposición del trabajador para su utilización un andamio sin las mínimas condiciones de seguridad no dotándole además de casco ni de cinturón de seguridad, por lo cual la cuestión discutida queda centrada en la extensión de dicha responsabilidad a las demás entidades que han sido demandadas.

El artículo 1.903 del Código Civil , cuya aplicación a las demás entidades demandadas reclama la parte recurrente, establece que la obligación que impone el artículo 1.902 es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder y en concreto, según su párrafo cuarto, son responsables en tal concepto los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones; responsabilidad que cesará, según el último párrafo del indicado artículo 1.903 del Código Civil , únicamente en el caso de que prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Como establece la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2003 «la responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (Sentencias de 7 de octubre de 1969, 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 ); se trata de una responsabilidad directa del empresario (Sentencias de 26 de junio, 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (Sentencias de 3 de abril y 3 de junio de 1984 )».

La entidad Almacenes del Garraf S.A. no era contratista de la obra sino que, en su condición de dueña del terreno donde había proyectado la edificación de las naves, concertó un contrato de ejecución o de arrendamiento de obra con Resthol S.L. de fecha 5 de junio de 1990 en el que incluso se especificó (cláusula 6ª) que la constructora asumía en exclusiva la responsabilidad por daños a terceros y por incumplimiento de condiciones laborales en cuanto a sus empleados, sin que, tal como razona la sentencia recurrida, existiera un vínculo de dependencia o subordinación entre ambas empresas. Además consta que el accidente ocurrió tras la recepción de la obra por Almacenes del Garraf S.A., que tuvo lugar en fecha 1 de junio de 1991, aunque dentro del período de garantía establecido por las partes, cuando Resthol S.L., sin que conste que fuera requerida para ello por aquélla, envió al trabajador fallecido y a otro con la finalidad de ultimar unos trabajos de pintura con ocasión de los cuales se produjo el accidente, sin que la entidad promotora de la obra tuviera reservado ni ejercitara control alguno, ni se acredite que fuera avisada para la realización de los nuevos trabajos.

Descartada, por tanto, la relación de subordinación o dependencia que justificaría la aplicación al caso de la responsabilidad por hecho de otro, definida en el artículo 1.903 del Código Civil , carece igualmente de relevancia para este supuesto la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente que establece tal responsabilidad en contemplación a la presencia de tal relación entre empresas.

Si dicha relación no cabe apreciarla entre Almacenes del Garraf S.A. y Resthol S.L., tampoco cabe en forma alguna predicarla de las mercantiles Leasing Bancontrans S.A. (hoy Deutsche Bank S.A.) y Publisistem S.A. por el simple hecho de que, tras la recepción de la obra por Almacenes del Garraf S.A. y antes de producirse el accidente mortal, ésta vendiera la nave a la primera que, a su vez, la cedió a la segunda en virtud de un contrato de arrendamiento financiero.

En consecuencia ha de ser rechazado el primer motivo del recurso, al igual que el segundo que, con igual finalidad y basado en la infracción de los mismos artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , añade a los mismos la de determinadas normas reglamentarias de seguridad como son los artículos 7, 10 y concordantes de la Ordenanza de Seguridad e Higiene, Orden de 9 de Marzo de 1971 , y de los artículos 171, 193, 197, 206, 208, 210 y concordantes de la Ordenanza de la Construcción, Orden de 28 de agosto de 1970 .

CUARTO

El tercer motivo del recurso, bajo el mismo ordinal 4º del artículo 1.692, denuncia la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a imposición de costas, y de la jurisprudencia sobre el mismo, e interesa la condena de las empresas condenadas tanto en relación al presente recurso como a las dos instancias seguidas, así como la liberación total de la parte recurrente respecto de las causadas por las demandadas que han resultado absueltas.

La pretensión referida a las costas de este recurso y a las de la apelación carece de sentido, además de que el pronunciamiento sobre las mismas no aparece regulado por la norma que se dice infringida, sino por los artículos 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo incontestable que las costas de un recurso nunca pueden imponerse a la parte que no ha sido recurrente o que, siéndolo, le fue estimado, como ocurrió en el presente caso en la apelación con la demandada Almacenes del Garraf S.A.

Por lo que se refiere a las de primera instancia, la Audiencia, confirmando en parte lo resuelto por el Juzgado, aplica correctamente dicha norma en cuanto no impone las costas a los demandados que han sido condenados ya que no se dio un rechazo total de sus pretensiones y la demanda fue estimada sólo en parte en cuanto a ellos, ya que se reclamaba el pago de una indemnización de veinticinco millones de pesetas y finalmente se concedió únicamente por quince millones de pesetas, lo que determinaba la aplicación del párrafo segundo del indicado artículo 523 según el cual, cuando la estimación es parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, circunstancia no apreciada en el caso.

Por otro lado, la imposición a la actora de las costas causadas en su defensa por los demandados absueltos Leasing Bancontrans S.A. (hoy Deutsche Bank S.A.) y Publisistem S.A. está plenamente justificada por la estricta aplicación del principio del vencimiento (artículo 523, párrafo primero) pues en cuanto a ellos se produjo una total desestimación de la demanda y su llamada al proceso carecía en absoluto de justificación si se tiene en cuenta que su única relación con la obra fue la de la adquisición posterior de la nave por la primera y su cesión en arrendamiento financiero a la segunda.

En cuanto a las causadas en primera instancia por la demandada Almacenes del Garraf S.A., la Audiencia no apreció la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaran una falta de aplicación del principio objetivo del vencimiento (artículo 523, párrafo primero) y esta Sala tiene declarado que cabe examinar en casación la infracción del principio del vencimiento en materia de costas procesales, pero no la falta de apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, por ser tal apreciación una facultad del juzgador de instancia que, precisamente por ello, no tiene obligación de ejercer ni de motivar por qué no ejerce ( sentencias de 30 de abril y 1 de octubre de 1997, 24 de noviembre de 1998, 20 de septiembre de 2000 y 16 de febrero de 2001 , entre otras.

En consecuencia, ha de ser igualmente rechazado el tercero de los motivos del recurso.

QUINTO

Procede por ello su desestimación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Celestina contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en autos de juicio de menor cuantía número 343/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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