STS 469/2000, 6 de Mayo de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:3733
Número de Recurso1966/1995
Procedimiento01
Número de Resolución469/2000
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio ordinario de declarativo de menor cuantía , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Purchena, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por DON JUAN GOMEZ NAVARRO, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodriguez Puyol, y por DON ANTONIO CARMONA ALIAS, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, en el que son recurridos DON JUAN GUIRADO HINOJO, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez Jauregui y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y en su defensa y representación el Sr. Abogado, del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Purchena, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 44/92, seguidos a instancia de Don Juan Gómez Navarro, contra la entidad mercantil "Conservas Sufli, S.A.", Don Juan Guirado Hinojo y Don Manuel Cintas Marin, con la misma representación procesal, y contra Don Antonio Carmona Alias y la Cia. de Seguros "Reunión Grupo 86 de Seguros y Reaseguros" y la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), asimismo éstas con la misma representación procesal y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites procesales pertinentes, en su día, se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados, a abonar de manera solidaria a mi representado, la cantidad de 18.000.000.- de pesetas por daños y perjuicios pro el concepto de muerte de su hijo Don Juan Gómez Pérez, así como al pago de intereses desde la fecha del fallecimiento y con expresa imposición de las costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda por la representación de Don Juan Guirado Hinojo, Don Manuel Cintas Marin y "Conservas Sufli, S.L.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones procesales: defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva ad causam, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día, previos los oportunos trámites, sentencia por la que se estimen las excepciones planteadas o subsidiariamente, se desestime la demanda y se absuelva de los pedimentos de la misma a mis representados.- E imponer expresamente las costas del procedimiento a la parte actora por su manifiesta temeridad".

Por la representación de Don Antonio Carmona Alias, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... y, en su día, previa la restante tramitación legal, dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas a la demandante en atención no sólo al principio del vencimiento sino a la temeridad que ha puesto de manifiesto al deducir la demanda de referencia frente a mi patrocinado". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la entidad "Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras", (CLEA), se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de acción en el demandante y de legitimación pasiva de su representada, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia absolviendo a mi representada, estimando la excepción perentoria de falta de acción en la actora y consiguiente legitimación pasiva de su representada y si a ello no hubiere lugar absolver igualmente a la CLEA, por no ser responsable de las obligaciones económicas que se le pretenden exigir, en ambos casos con expresa condena en costas a la actora, dejando interesado desde este momento el recibimiento a prueba".

Por la representación de la entidad "Reunión Grupo 86 de Seguros y Reaseguros, S.A.", en liquidación, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de acción en el demandante y legitimación pasiva de su representada, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la tramitación procedente dictar en su día sentencia absolviendo a mi representada de las peticiones de condena contenidas en la demanda adversa con expresa imposición de costas a la parte actora, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, dejando interesado desde este momento el recibimiento a prueba de esta litis".

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostentaba del Consorcio de Compensación de Seguros, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de competencia territorial y excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva del Consorcio, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa tramitación del presente proceso, se dicte sentencia desestimando las pretensiones del actor, por las razones antes aludidas, con imposición de las costas al mismo".

Por el Juzgado de Primera Instancia de Purchena, se dictó sentencia en fecha 17 de Junio de 1.994, cuyo fallo es como sigue:

"FALLO.- Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. Gimenez Hernandez en nombre y representación de Don Juan Gómez Navarro, contra la entidad mercantil "Conservas Sufli, S.A. Don Juan Guirado Hinojo, Don Manuel Cintas Martín, representados por el Procurador Sr. Gómez Uribe, contra Don Antonio Carmona Alias representado por el Procurador Sr. Rojas Jiménez, contra "Reunión Grupo 86 de Seguros y Reaseguros" y la "Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras", representadas por el Procurador Sr. Pérez Navarrete y contra el "Consorcio de Compensación de Seguros" debo condenar y condeno a la entidad mercantil "Conservas Sufli, S.A.", a Don Juan Guirado Hinojo y a Don Antonio Carmona Alias a abonar solidariamente al actor la suma de dieciocho millones de pesetas (18.000.000.- pesetas) mas los intereses legales de dicha cantidad, absolviendo a Don Manuel Cintas Marin, a la Compañía "Reunión Grupo 86 de Seguros y Reaseguros", a la "Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras" (CLEA) y al Consorcio de Compensación de Seguros de todos los pedimentos efectuados en su contra. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha 9 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17 de Junio de 1.994 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Purchena en los autos sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en cuanto que debemos absolver y absolvemos a "Conservas Sufli, S.L." de los pedimentos formulados contra la misma y reducir la indemnización a abonar al actor a la cantidad de siete millones de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda, confirmándose el resto del fallo. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y se imponen al apelado-adherido las causadas a su instancia".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodriguez Puyol, en nombre y representación de Don Juan Gómez Navarro, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º.- como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran inaplicadas por la sentencia que se recurre, han de citarse los artículos 1.903.4º en concordancia con el artículo 1.902 del Código Civil, así como la Jurisprudencia aplicable a la cuestión que se ventila".

CUARTO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Don Antonio Carmona Alias, se formalizó, asimismo, recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose infringido el artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina legal que lo interpreta, habida cuenta que el recurrente, Don Antonio Carmona Alias, no ha sido autor de acción u omisión culposa alguna, por lo que falta uno de los requisitos esenciales de la responsabilidad extracontractual".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose infringido el artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina legal que lo interpreta, habida cuenta que falta el nexo causal entre la conducta del recurrente, Don Antonio Carmona Alias, y la muerte de Don Juan Gómez Pérez, producida por la rotura del gancho de la grúa propiedad de Don Juan Guirado Hinojo, nexo que es constituye uno (sic) de las exigencias de la responsabilidad extracontractual o aquiliana".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose infringido el artículo 1.903.1º y del Código Civil y la doctrina legal que lo interpreta, en cuanto de los hechos probados resulta la responsabilidad de "Conservas Sufli, S.A.", en la muerte de Don Juan Gómez Pérez, y, sin embargo, dicha entidad ha sido absuelta por la sentencia de apelación".

QUINTO.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Jauregui, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando los mismos.

SEXTO.- Asimismo se presentaron escritos por las Procuradoras Sras. Rodriguez Puyol y Hurtado Pérez, impugnando los recursos interpuestos de contrario.

SEPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo de los presentes recursos, el día VEINTICINCO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurren la sentencia que estimando en parte la demanda condena a los demandados D. Antonio Carmona Alias, encargado del montaje de la cubierta metálica de la nave en construcción y D. Juan Guirado Hinojo dueño del camión-grúa Pegaso B-7194-D, encargado de realizar las labores de elevar las piezas metálicas para llevar a efecto la cubierta de una nave, a pagar al actor la cantidad de siete millones de pesetas, por el fallecimiento de su hijo D. Juan Gómez Pérez, que el día primero de agosto de 1988, murió al ser alcanzado por una cercha que estaba siendo elevada por la grúa del camión del Sr. Guirado cuando trabajaba a las ordenes del Sr. Carmona, para la cubrición de la nave. Es de tener presente que la sentencia de primera instancia condenó a todos los demandados excepto al Sr. Cintas Martín que estaba encargado de la construcción de las paredes de la nave (por lo que era una persona que se consideró al margen de la reclamación ya que el daño se produjo al montar la cubierta) y a las compañías aseguradoras del camión del Sr. Guirado, al pago solidario al actor de la suma reclamada de dieciocho millones de pesetas. En la de segunda instancia, revocando en parte la de primera, se absolvió a la dueña de la obra la entidad mercantil "Conservas Sufli S.A.", por estimar que no había una relación de dependencia respecto de esta, con los demás demandados, por lo que no era de aplicación el art. 1903 del Código civil, y se redujo el "quantum" indemnizatorio, debido a que la Audiencia entendió, que en la producción del resultado dañoso también tuvo una intervención causal la actuación negligente de la propia víctima; sentencia, contra lo que han recurrido en casación el actor, con la pretensión de que se amplíe la responsabilidad a la dueña de la obra, la referida mercantil demandada, y que se les condene a todos los demandados, al pago solidario del importe total de la reclamación. También recurre el demandado condenado D. Antonio Carmona Alias, que entiende que se le ha condenado indebidamente, porque el accidente se produjo al realizar una actividad por persona ajena a su empresa, y en una actuación que no concernía a la actividad por él contratada, concretando su impugnación a la sentencia de la Audiencia en los motivos que se estudiaran más adelante.

Recurso de la parte actora.

SEGUNDO.- Como ha quedado expuesto más arriba el actor D. Juan Gómez Navarro recurre la sentencia alegando en un único motivo al amparo del nº

4º del art. 1.692 de la L.E.C., la infracción del nº 4 del art. 1903 y el art. 1902 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en particular la orientación moderna de establecer una responsabilidad civil por riesgo, o en último extremo, la doctrina de la inversión de la carga de la prueba del actuar culposo de los demandados, en el sentido de hacer recaer sobre ellos la carga de la prueba, de que han actuado con la debida diligencia cuando se produjo el acto dañoso. Al respecto hay que poner de manifiesto que, tanto en la sentencia de primera instancia, como en la de la Audiencia, se ha reconocido que el accidente se ha producido por la actuación culposa de los demandados condenados, aunque en la sentencia de apelación se estima, ha concurrido también y de forma importante por la actuación imprudente de la víctima. Pero en lo que afecta a este motivo, que se refiere a la absolución de la dueña de la obra la entidad mercantil Conservas Sufli S.A., versa sobre sí esta, debe responder de los actos realizados por unas personas ajenas a su actividad profesional; al respecto, se invoca por la parte actora recurrente que, al absolver a la entidad mercantil dueña de la obra, se ha infringido el párrafo cuarto del art. 1903 del citado Código y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; pues bien, de la prueba practicada en autos, además de ser un hecho reconocido, aparece que el fallecido Juan Gómez Pérez era empleado de D. Manuel Carmona Alias, y trabajaba a las ordenes de este, por lo que fácilmente se colige, que no existe relación de subordinación ni del fallecido con la empresa de conservas ni se puede predicar esa relación de dependencia profesional del patrón del fallecido respecto del dueño de la obra, en cuanto que este, D. Antonio Carmona Alias, como empresa autónoma e independiente, contrató la realización de determinadas obras en beneficio de la entidad Conservas Sufli, realización de obra que la llevaba a cabo con tres de sus empleados. Lo mismo puede decirse de la relación mantenida por la entidad mercantil Conservas Sufli S.A. con el dueño del camión-grúa D. Juan Guirado Hinojo empresario autónomo con el cual contrató el izado del material de cubierta, en cuya maniobra de elevación de una cercha de hierro, se produjo el accidente mortal, al desprenderse la cercha de la grúa y alcanzó a uno de los operarios de D. Antonio Carmona Alias, que falleció casi instantáneamente, no se puede sostener como se pretende que la responsabilidad alcance a la dueña de la nave, porque el camión-grúa y su dueño que la manipulaba, lo contratara Conservas Sufli S.A., por resultar ser operaciones de las que derivó el hecho dañoso, totalmente ajenas a su tráfico mercantil, y sin que la actuación tanto del dueño de la grúa como del obrero dependiente del Sr. Carmona, se realizaran bajo la dirección y vigilancia de la dueña de la obra, por lo que procede desestimarse este motivo, y por consiguiente el recurso de la parte actora no siendo de ampliación la doctrina de las sentencias de esta Sala 28-2-1994 y 27-2-1995, invocadas por la parte recurrente, la primera porque en la instancia no se ha invocado la culpa "in eligendo", y haber elegido dos empresas especializadas en las labores para cuya realización fueron contratadas, se manifiesta la diligencia de la entidad contratante; la segunda porque no se dan los supuestos para que sea de aplicación el párrafo cuarto del citado art. 1903. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación promovido por la representación de la parte actora, ya que en lo que se refiere a la impugnación de la apreciación de la existencia también de la culpa de la víctima, carece enteramente de fundamentación el recurso al no haber hecho alegación alguna en el mismo para su mantenimiento.

TERCERO.- Las costas causadas del presente recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con el nº 3º del art. 1715 de la L.E.C..

Recurso interpuesto por el demandado Sr. Carmona Alias

CUARTO.- En el primero y segundo de los motivos que se estudian conjuntamente, se alega por el cauce del ordinal cuarto del art. 1692 de la L.E.C., infracción del art. 1902 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en cuando exigiéndose por esta jurisprudencia para atribuir la responsabilidad por culpa extracontractual, entre otros requisitos: a) una actuación u omisión y b) una relación de causalidad entra la actuación del agente y el daño producido, en el supuesto de autos por lo que se refiere al recurrente D. Antonio Carmona no se puede predicar ni la actuación (motivo primero), ni por consiguiente la relación de causalidad entre la supuesta actividad del Sr. Carmona y el daño producido (motivo segundo), cuestiones estas, que no pueden deducirse del hecho de que el accidentado, cuando se produjo el evento dañoso, trabajase bajo las ordenes del referido recurrente. Al respecto, como se mantiene en ambas sentencias, el hecho ocasionante del daño, se atribuye, además de la imprudencia del trabajador, tanto a la actividad de D. Juan Guirado Hinojo dueño en el manejo imprudente de la grúa, como a la omisión del empresario D. Antonio Carmona bajo cuya dependencia trabajaba el obrero accidentado, al permitir que el mismo estuviere muy próximo al izado de los materiales de construcción, en lugar peligroso, que de producirse un deslizamiento, o una caída del material, le alcanzase, por lo que siendo obligación del empresario mantener en el lugar de trabajo las condiciones necesarias de seguridad, el Sr. Carmona no lo hizo, permitiendo la estancia del obrero durante la maniobra de izado de la cercha, en lugar inadecuado; omisión esta sin embargo, que no puede fundamentar una responsabilidad por culpa extracontractual comprendida dentro del ámbito de la jurisdicción civil, sino lo que produciría en su caso, sería una responsabilidad de orden laboral, derivada del contrato de trabajo, por incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones que la especifica relación contractual le impone; por lo tanto ha de estimarse este motivo de recurso que hace inútil el estudio del segundo, referente a la relación de causalidad. Hay que entender por otra parte que esta relación laboral, en forma alguna alcanza al dueño y manipulador de la grúa Sr. Guirado responsable de la maniobra de izado, que como empresario sin relación alguna con el Sr. Carmona (el que lo contrató fue conservas Sufli S.A.), realizaba el trabajo por su cuenta y riesgo. Por lo expuesto procede da lugar a este motivo del recurso y anular parcialmente las sentencias de instancia, en el sentido de absolver libremente de la demanda a D. Antonio Carmona Alias, manteniendo la condena del Sr. Guirado.

QUINTO.- En el motivo tercero, sin legitimación alguna postula la responsabilidad de Conservas Sufli S.A., en la producción del resultada dañoso, alegando por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., la infracción por la sentencia de la Audiencia del art. 1903 y del Código civil, y doctrina que lo interpreta, en cuanto de los hechos probados resulta su responsabilidad en la muerte de don Juan Gómez Pérez, y sin embargo dicha entidad, ha sido absuelta por la sentencia de apelación, motivo este que planteado por la representación procesal del actor D. Juan Gómez Navarro legitimado al efecto, ha sido desestimado por los razonamientos contenido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, que en este damos por reproducido, por lo que debe d esestimarse este motivo del recurso que en nada afecta a la admisión del primero.

SEXTO.- No se hace especial pronunciamiento respecto al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación del actor D. Juan Gómez Navarro, contra la sentencia dictada el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco por la Audiencia Provincial de Almería, imponiendo a la citada parte recurrente las costas ocasionada por su recurso.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación promovido por la Procuradora Dña. Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Antonio Carmona Alias, contra la referida sentencia y casándola parcialmente, debemos anular el pronunciamiento de condena del referido recurrente al que demos absolver y absolvemos libremente de la demanda contra el promovida por D. Juan Gómez Navarro, manteniendo como mantenemos los pronunciamientos referentes a D. Juan Guirado Hinojo, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas de este recurso.

.- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.

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