STS 36/1997, 31 de Enero de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso780/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución36/1997
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto de Santa María, sobre resarcimiento sobre daños e indemnización de perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON SilvioY DOÑA María Teresa, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Angel María Morales Moreno, en nombre y representación de D. Silvio, de Dª María Teresa, quienes actúan por sí y por sus hijos menores de edad, Ángel Jesúsy María Virtudes, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto de Santa María, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros (Grupo Vitalicio), sobre resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 16.000.000 de Ptas., más sus correspondientes intereses en el modo legalmente determinado y a pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Manuel Fernández de la Trinidad, en la representación de Nacional Hispánica, S.A. (entidad aseguradora englobada dentro del Grupo Vitalicio), quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la petición de contrario, declarando no haber lugar al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo y hermano respectivamente, así como al pago de las costas causadas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda promovida por el procurador Don Angel Morales Moreno, en nombre y representación de DON Silvioy Dª María Teresa, contra el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (GRUPO VITALICIO), todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: " Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Silvioy Dª María Teresacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María el día 15 de Junio de 1.992 en el juicio de menor cuantía del que dimana este rollo de apelación, en el único sentido de absolver a los demandantes de la condena en costas de la primera instancia Y confirmamos dicha sentencia en todo lo demás, sin hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas del recurso."

SEXTO

El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Silvioy de su esposa Dª María Teresa, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de los arts. 1 y 6 del Real Decreto Legislativo 1301/86, de 28 de Junio, de "Adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de motor al derecho de las Comunidades Europeas"; que modifica el título primero del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de Diciembre, sobre "Uso de Circulación de Vehículos de Motor", aprobado por Decreto 632/1968 de 21 de Marzo. SEGUNDO.- Infracción por inaplicación de la "doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad por riesgo de inversión de la carga probatoria u objetivación de la responsabilidad", elaborada a lo largo de los años por el Tribunal Supremo en torno a los daños causados con motivo de la Circulación de los vehículos de motor. TERCERO.- Infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil, relativos a la prueba de presunciones. CUARTO.- Denunciamos igualmente en este caso por inaplicación, la infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil, relativos a la prueba de presunciones.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha ocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme dispone el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de Nacional Hispánica, S.A. de Seguros y Reaseguros (Grupo Vitalicio), presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación y terminó suplicando declarar no haber lugar a casar la sentencia contra la que se ha recurrido, declarando la conformidad a Derecho de la misma, con imposición de costas a la parte recurrente por su temeridad al interponer el presente Recurso.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública y no estimándose necesario por la Sala la misma, se señaló para votación y fallo el día 15 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al accidente de circulación, de que luego se hablará, en el que falleció el joven Ángel Daniel, los cónyuges D. Silvioy Dª María Teresa(padres del joven fallecido) promovieron contra la entidad mercantil "Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros" ("Grupo Vitalicio") el juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar la acción que dimana de los arts. 1 y 6 del Real Decreto Legislativo 1301/86, de 28 de Junio, sobre Adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Derecho de las Comunidades Europeas, postularon se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a indemnizarles en la cantidad de dieciséis millones (16.000.000) de pesetas más sus correspondientes intereses.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, por la que confirmando (salvo en el pronunciamiento relativo a la condena de los actores al pago de las costas) la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió de la misma a la entidad demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los esposos demandantes D. Silvioy Dª María Teresahan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de cuatro motivos, todos ellos incardinados en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probado lo siguiente: Sobre las 18'30 horas del día 10 de Diciembre de 1989, que era domingo, D. Marcelinoconducía el camión articulado marca Mercedes Benz, matrícula DI-.........-Dy semirremolque Priball, matrícula XE-....-X, por la Nacional IV, con dirección a Madrid, en caravana, a una velocidad de unos diez a veinte kilómetros por hora, según consta en el disco- diagrama de dicho camión, por su carril derecho, sin sobrepasar la línea que delimita este carril con el arcén de dicho lado derecho, cuando a la altura del punto kilométrico 653'200, a la entrada en El Puerto de Santa María, frente al estadio de futbol "José del Cuvillo", en la curva conocida como la "Venta del Corneta", Ángel Daniel, de quince años de edad, que conducía el ciclomotor Suzuki número NUM000, circulando por el arcén derecho, según la misma dirección hacia Madrid, al ir a efectuar una maniobra de adelantamiento del camión, por dicho arcén, cayó al suelo, bien porque el ciclomotor rozase con la parte izquierda de su manillar la caja de herramientas del semirremolque, bien porque tratase de esquivar un charco o bache lleno de agua, pues era un día lluvioso, pero en uno u otro caso pierde el equilibrio y cae hacia su izquierda con el cuerpo sobre el arcén, quedándole la cabeza sobre la calzada, en el hueco comprendido entre las ruedas traseras del camión tractor y las del semirremolque, cuyas ruedas pasan sobre su cabeza y le causan la muerte, sin que el conductor del camión articulado advirtiera lo ocurrido y sin que pudiera hacer nada por evitarlo.

Con base en los referidos hechos que declaran probados, las coincidentes sentencias de la instancia entienden que el referido accidente fué debido únicamente a culpa exclusiva de la víctima del mismo "como aquí cabe imputar (dice textualmente la sentencia recurrida) cuando el hecho ocurre en el curso de un adelantamiento incorrecto realizado por el conductor del ciclomotor, cuya marcha por el arcén de la carretera genera un riesgo para los demás usuarios de la vía y para él mismo, del que no cabe hacer responsable al asegurador ni al conductor del camión, que ni pudo prever la actuación del conductor del ciclomotor, ni evitar el resultado" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

TERCERO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Infracción de los arts. 1 y 6 del Real Decreto Legislativo 1301/86, de 28 de Junio, de 'Adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al derecho de las Comunidades Europeas'; que modifica el título primero del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de Diciembre, sobre 'Uso y Circulación de Vehículos de Motor', aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de Marzo". En el alegato integrador de su desarrollo los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que no aparece probado que el accidente de circulación a que se refiere este proceso fuera debido a culpa exclusiva de la víctima, por lo que entienden que no procede exonerar de responsabilidad a la demandada Compañía aseguradora del camión.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que mediante el mismo lo que los recurrentes pretenden denunciar es un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba, lo que no es viable con los preceptos que invocan como supuestamente infringidos, ya que los mismos no contienen ninguna norma valorativa de prueba que pudiera haber sido infringida, por lo que aquí ha de mantenerse incólume el resultado probatorio obtenido por la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, en el sentido de que el accidente de circulación enjuiciado fué debido únicamente a la culpa exclusiva del infortunado joven conductor del ciclomotor, sin que, por otro lado, sea dable el que en esta vía casacional se realice una nueva valoración de la prueba practicada, como igualmente parecen pretender los recurrentes, ya que este recurso extraordinario, como tantas veces ya se ha dicho, no es una nueva instancia.

CUARTO

El motivo segundo aparece textualmente, en su encabezamiento, formulado así: "Infracción por inaplicación de la 'doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad por riesgo, inversión de la carga probatoria u objetivación de la responsabilidad', elaborada a lo largo de los años por el Tribunal Supremo en torno a los daños causados con motivo de la circulación de los vehículos de motor". En el alegato integrador de su desarrollo se limitan los recurrentes a transcribir fragmentos de sentencias de esta Sala, en las que según dicen, se sienta la doctrina a la que se refiere el encabezamiento del motivo que acaba de ser transcrito.

El expresado motivo ha de ser desestimado, pues las teorías de la inversión de la carga de la prueba y de la responsabilidad por riesgo que, efectivamente, tiene proclamadas esta Sala en materia de responsabilidad por culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor, no implica en modo alguno el acogimiento o consagración de una plena y total objetivación de dicha clase de responsabilidad, sino que la misma ha de tener, en todo caso, un componente psicológico o culpabilístico, siquiera sea mínimo, por parte del agente, por lo que si de la valoración de toda la prueba practicada en el proceso se obtiene la inequívoca conclusión, no sólo de que por parte del que aparece como imputado (en este caso, el conductor del camión asegurado por la entidad aseguradora aquí demandada) no ha intervenido la más mínima culpa o negligencia en la producción del trágico resultado, sino incluso que el mismo ha sido debido únicamente a la culpa exclusiva de la infortunada víctima, como así lo declaran probado las coincidentes sentencias de la instancia, es de todo punto evidente que la demanda ha de ser necesaria e inexcusablemente desestimada, como acertadamente han hecho las dos referidas sentencias, por lo que el presente motivo, como ya se dijo al principio, ha de fenecer.

QUINTO

En los motivos tercero y cuarto se denuncia textualmente "infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, relativos a la prueba de presunciones" (en los dos). El examen conjunto de ambos motivos viene determinado por la circunstancia de ser uno y el mismo el objeto impugnatorio de los dos, cual es el de tratar de sostener, en esencia, que la sentencia recurrida se ha valido de la prueba de presunciones para considerar probado que el accidente mortal aquí enjuiciado fué debido a la culpa exclusiva de la víctima.

Los dos referidos motivos han de ser igualmente desestimados, ya que la sentencia recurrida, pese a lo que se dice en los respectivos alegatos de aquéllos, no ha hecho uso de la prueba de presunciones, sino que, valorando (como antes había hecho la de primera instancia) las pruebas directas obrantes en el proceso, tales como que el camión articulado circulaba en caravana, a una velocidad de unos diez a veinte kilómetros por hora, como lo evidenció el disco-diagrama de dicho camión, haciéndolo correctamente por su carril derecho, sin invadir en ningún momento el arcén de dicho lado, y que el ciclomotor lo hacía por el referido arcén derecho con la misma dirección que el camión, así como que el infortunado conductor de dicho ciclomotor cayó del mismo hacia su izquierda, con el cuerpo sobre el arcén, quedándole la cabeza sobre la calzada (carrril derecho), en el hueco comprendido entre las ruedas traseras del camión tractor y las del semirremolque, pasándole estas últimas sobre su cabeza y causándole la muerte, valorando, decimos, dichas pruebas directas, obtiene la conclusión probatoria de que en la producción de dicho resultado no intervino culpa o negligencia del conductor del camión, que ni pudo prever el accidente, ni tampoco evitarlo, sino que el mismo fue debido únicamente a la culpa exclusiva de la víctima, cuyo resultado probatorio ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello.

SEXTO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, aunque con las limitaciones correspondientes al hecho de que para la interposición de este recurso se les concedió el beneficio de justicia gratuita, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo por la misma razón anteriormente dicha.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Silvioy Dª María Teresa, contra la sentencia de fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 267/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto de Santa María), con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso, aunque con las limitaciones legales que correspondan al hecho de haberles sido concedido el beneficio de justicia gratuita para la interposición del mismo; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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