STS 597/2003, 20 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 2003
Número de resolución597/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Dª Marcelina , contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 216/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 586/96-B del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida la compañía Winterthur S.A. de Seguros, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por Dª Marcelina contra las entidades Administración de Servicios Hosteleros S.A. y Winterthur Sociedad Suiza de Seguros solicitando se las condenara solidariamente a abonar a la actora la cantidad total de 75.208.000 ptas. más intereses legales y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, dando lugar a los autos nº 586-B/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, la mercantil Administración de Servicios Hosteleros S.A. no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hizo la entidad Winterthur, que contestó a la demanda interesando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Julio Cesar Samaniego Molpeceres en nombre y representación de Dª Marcelina contra Administración de Servicios Hosteleros S.A. y contra la Cia. Winterthur Sociedad de Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada, con imposición a la actora de las costas procesales."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 216/97 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1997 con el siguiente fallo: "Estimando el recurso, revocamos la sentencia apelada, condenando solidariamente a la Administración de Servicios Hosteleros, S.A. y a la Compañía de Seguros Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, a que abonen a la actora, Marcelina , la cantidad de cuatro millones ochocientas veintitrés mil quinientas cuatro (4.823.504) pesetas, con sus intereses legales desde la fecha del emplazamiento, debiendo cada parte pagar las costas causadas por ella en la primera instancia y la mitad de las comunes, sin hacerse pronunciamiento sobre las del recurso".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y el último, además, en el art. 5.4 LOPJ: el primero por infracción de los arts. 1902, 1903 y 1103 CC en relación con los arts. 1104 y 1106 del mismo Cuerpo legal; el segundo por infracción de los arts. 1103, 1902 y 1903 CC; el tercero por infracción del art. 4.1 CC en relación con la disposición 1ª.1 del Anexo de la LRCSCVM y con los arts. 1902 y 1106 CC; y el cuarto por infracción de los arts. 15 y 24.1 CE en relación con aquella misma disposición.

SEXTO

Personada la demandada Winterthur S.A. de Seguros como recurrida por medio del Procurador D. Isacio Calleja García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 18 de enero de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la vista del recurso para el 3 de junio siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de los letrados de las mencionadas partes recurrente y recurrida, quienes han informado en apoyo de sus respectivos escritos de interposición del recurso e impugnación del mismo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta la demanda por una auxiliar de clínica en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas al resbalar y caer al suelo en la cafetería del hospital donde trabajaba, así como por las secuelas de tales lesiones, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que no había culpa en la empresa que explotaba la cafetería porque sus empleados, además de colocar unas sillas a modo de barrera en la zona que acababan de fregar tras caérsele un vaso a otro cliente, habían advertido expresamente a la demandante de que no pasara y sin embargo ésta había desoído la advertencia y retirado una de las sillas para pasar por esa zona.

Recurrida en apelación dicha sentencia por la actora, el tribunal de segunda instancia, compartiendo la valoración probatoria del juez sobre las sillas colocadas a modo de barrera pero no sobre la advertencia añadida de peligro, dada la escasa credibilidad de los testigos que eran empleados de la empresa demandada, revocó la sentencia apelada para, apreciando culpa en esta empresa por no haber puesto rótulo alguno ni encargado a ningún empleado que avisara del peligro pero también en la demandante por haber retirado sin más una de las sillas que cortaban el paso a la zona de suelo húmedo, condenar a la empresa explotadora de la cafetería y a su aseguradora a indemnizar a la demandante en la cantidad de 4.823.504 ptas., correspondientes al cincuenta por ciento de los 9.647.008 ptas. que habrían procedido de no haber contribuido con su propia culpa a la causación del daño. A su vez, esta cantidad de 9.647.008 ptas. se obtenía por la adición de 2.880.000 ptas. por trescientos sesenta días de incapacidad temporal, 1.767.008 ptas. por las secuelas consistentes en agravación de la artrosis y osteoporosis que la demandante padecía con anterioridad, así como por la atrofia del cuádriceps derecho, y 5.000.000 de ptas. por la incapacidad permanente de la actora para cualquier ocupación o actividad en el porcentaje atribuible al hecho enjuiciado y no al accidente de tráfico sufrido por ella misma unos años antes, tomándose como guia "útil y adecuada" para fijar las sumas indemnizatorias por secuelas e incapacidad permanente, no por los días de incapacidad temporal, el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Contra la sentencia apelación sólo ha recurrido en casación la demandante, mediante cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, si bien el cuarto y último se ampara también en el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción de los arts. 1902, 1903 y 1103 en relación con los arts. 1104 y 1106, todos del CC, impugna la apreciación por el tribunal sentenciador de "concurrencia causal culposa en la conducta de la actora", tachando tal apreciación de contradictoria porque si la colocación de unas sillas delante de la zona húmeda del suelo se consideró imprudente por el mismo tribunal en cuanto los clientes de la cafetería no tenían por qué asociarla a una situación de peligro, resultaría que tampoco la actora-recurrente pudo atribuir aquella circunstancia a una especial peligrosidad del pavimento.

Semejante planteamiento no puede ser acogido porque se apoya en gran medida en una deformación de la verdadera línea argumental de la sentencia impugnada. Si su fundamento jurídico tercero se lee en su integridad y con un mínimo detenimiento, se comprueba en seguida que el tribunal no cifra la imprudencia de la empresa demandada en la colocación de unas sillas delante de la zona húmeda del suelo sino, como no podía ser menos, en la omisión de alguna medida añadida como habrían sido la colocación de un rótulo o la dedicación de un empleado que advirtieran del peligro. De ahí que, valorada tal omisión por el tribunal sentenciador como constitutiva de "cierta negligencia", pues éste es el juicio que en verdad le merece según expresión literal del referido fundamento jurídico, no pueda tacharse de contradictoria la apreciación en la conducta de la demandante, al retirar por su cuenta una de las sillas y pasar a la zona húmeda, de "una cierta concurrencia causal culposa" en su caída, juicio que, habida cuenta además de la artrosis y osteoporosis que desde años antes padecía la demandante y que en buena lógica la habrían aconsejado abstenerse de acceder a una zona delimitada por una barrera de sillas retirando una de éstas, esta Sala no puede considerar contrario a ninguno de los preceptos que se citan en el motivo y sí, en cambio, acorde con precedentes como el de su reciente sentencia de 2 de diciembre de 2002 (recurso nº 1367/97), por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, formulado como subsidiario del anterior y fundado en infracción de los arts. 1103, 1902 y 1903 CC, impugna el grado de contribución causal en la caída que el tribunal sentenciador asigna a la conducta de la propia demandante-recurrente. Se alega por ésta que, siendo "evidentemente grave" la negligencia de la empresa demandada, la suya en cambio habría sido levísima y por tanto "la diferente cuota de responsabilidad en dicho supuesto debería valorarse adecuadamente", proponiéndose al respecto, en lugar del cincuenta por ciento establecido por dicho tribunal, un diez por ciento "como máximo".

Tampoco este motivo puede ser estimado porque, deformando otra vez la recurrente el verdadero sentido de la sentencia impugnada, que en modo alguno califica de "evidentemente grave" la omisión de la empresa demandada, puesto que no hubo de su parte absoluta despreocupación como por ejemplo en el caso enjuiciado por la reciente sentencia de esta Sala de 31 de marzo último (recurso nº 2536/97) sino insuficiencia de las medidas precautorias adoptadas, ha de estarse a la reiteradísima doctrina de esta Sala que considera facultad de los órganos de instancia la determinación del grado de contribución causal de la culpa de la víctima a la producción del daño (SSTS 6-5-97, 11-7-97, 12-7-99 y 6-11-02), a respetar por tanto en casación salvo que se advierta una irracionalidad o falta de lógica que en modo alguno cabe predicar de la sentencia impugnada, a la cual se reprocha en el motivo una falta de explicación de sus criterios de graduación sin caer la recurrente en la cuenta de que al proponer por su parte ese grado del diez por ciento lo hace sin más fundamento explícito que su propio y su personal criterio y, por ende, desde la petición de principio de que la negligencia de la empresa demandada fue "evidentemente grave".

CUARTO

El motivo tercero se funda en infracción del art. 4.1 CC en relación con el apartado 1 de los criterios enunciados en el epígrafe primero del sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (D.A. 8ª Ley 30/95), y en relación también con los arts. 1902 y 1106 CC, así como en infracción de la jurisprudencia de esta Sala. Alega la recurrente que dicho sistema no puede aplicarse a supuestos distintos de los encuadrables en su específico ámbito de seguro y circulación de vehículos a motor, sujeto a un régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo, de carácter cuasi objetivo y tendente a una finalidad social determinada; que con la articulación de este motivo no está planteando una revisión de la cuantía de la indemnización sino su desacuerdo con la aplicación de un sistema de valoración de daños legalmente previsto para supuestos especiales; que la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1997 ya se mostró contraria a la aplicación forzosa de dicho sistema incluso en el ámbito de la circulación de vehículos a motor; que el cuestionado baremo supone una injustificada limitación de la función jurisdiccional y, en fin, que lo procedente es procurar la reparación íntegra del daño causado sin limitaciones impuestas por un sistema no aplicable al caso litigioso. En función de todo ello la recurrente se muestra conforme con la indemnización fijada por los trescientos sesenta días de incapacidad temporal (2.880.000 ptas.), en la que el tribunal sentenciador acogió sus pretensiones sin aplicar el discutido sistema de valoración, pero por las secuelas de las lesiones y todas sus consecuencias, incluida la pérdida de ingresos subsiguiente a su incapacidad laboral, propone la suma de 70.000.000 de ptas. frente a la de 9.647.008 ptas. estimada por el tribunal sentenciador antes de reducirla en un 50% por consecuencia de culpa de la víctima. De ahí que subsidiariamente se proponga en el motivo una indemnización total de 65.520.000 ptas., para el caso de que la contribución causal de la víctima a la producción del daño se graduara en un 10%, o de 36.400.000 ptas. para el caso de que se mantuviera el grado del 50% apreciado por el tribunal sentenciador.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por indicar la posición jurisprudencial de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a los baremos o sistema de valoración de que se trata. En cuanto a la primera, ya la sentencia de 26 de marzo de 1997, citada expresamente en el motivo, mostró grandes reticencias hacia dicho sistema, que se reiteraron en la de 24 de mayo del mismo año (recurso nº 2023/93); en cuanto a la posible aplicación de baremos en otros ámbitos de responsabilidad civil distintos de los accidentes de circulación, la sentencia de 26 de febrero de 1998 (recurso nº 86/96) rechazó la vinculación a los límites máximos establecidos por el R.D. Ley 9/93 en un caso de contagio por transfusiones de sangre, y la de 6 de noviembre de 2002 (recurso nº 1021/97) ha rechazado la aplicabilidad de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, antecesora del vigente sistema, a efectos de limitar las indemnizaciones por fallecimiento de un trabajador por culpa de la empresa al encargarle una tarea peligrosa o ajena a su trabajo habitual. En cuanto a la doctrina del Tribunal Constitucional, su sentencia de 29 de junio de 2000 (nº 181/2000), que resolvió las diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el sistema de valoración introducido por la D.A. 8ª de la Ley 30/95, declaró ciertamente el carácter vinculante del sistema, pero única y exclusivamente en su ámbito propio de la circulación de vehículos de motor (F.J. 4º, párrafo último). Hasta tal punto es así, que la alusión a las peculiaridades del concreto sector de la responsabilidad civil derivada los daños ocasionados por la circulación de vehículos a motor es prácticamente una constante a todo lo largo de la extensa motivación de tal sentencia (FFJJ 6º, 11º y 13º), siendo especialmente expresivo el párrafo tercero de su fundamento jurídico 13º cuando declara que "existen poderosas razones para justificar objetivamente un régimen jurídico específico y diferenciado en relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor. Así, la alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionados y su relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados por la Administración (Consorcio de Compensación de Seguros), y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea, son factores concurrentes perfectamente susceptibles de ser valorados por el legislador y que justifican suficientemente y hacen plausible la opción legislativa finalmente acogida, en cuanto sistema global".

Pues bien, de proyectar lo antedicho sobre el motivo examinado debe concluirse que procede su estimación, porque si bien es cierto que el tribunal sentenciador se refiere a "la utilización de los parámetros establecidos en la Ley de 8 de noviembre de 1995" solamente como "útil y adecuada" para la valoración de las secuelas, de suerte que razonablemente podría pensarse que descarta su carácter vinculante, como por demás resulta con claridad de la cantidad fijada para indemnizar la incapacidad temporal, no es menos cierto que el acudir en parte a dicho sistema, normativamente configurado para un específico sector de la responsabilidad civil dotado de peculiaridades tan propias como ajenas al caso enjuiciado, inevitablemente suponía un constreñimiento del tribunal a límites cuantitativos legalmente establecidos para un grupo de supuestos de hecho homogéneos entre sí pero heterogéneos en relación con el enjuiciado por la sentencia impugnada. En definitiva, al considerar "útil y adecuada la utilización de los parámetros" del sistema establecido para los accidentes de circulación, el tribunal acabó introduciendo en perjuicio de la actora-recurrente unos límites cuantitativos que la ley no quiere para casos de responsabilidad civil ajenos a ese ámbito concreto, incurriendo así en la infracción de normas y jurisprudencia denunciada en el motivo.

QUINTO

La estimación del tercer motivo del recurso hace innecesario el examen del cuarto y último, fundado en infracción de los arts. 15 y 24.1 de la Constitución y articulado como meramente complementario del anterior, y determina que esta Sala, asumiendo la instancia, deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el art. 1715.1-3º LEC de 1881.

Manteniéndose la indemnización de 2.880.000 ptas. por incapacidad temporal, no impugnada en el recurso, la procedente por las secuelas y sus consecuencias debe fijarse atendiendo, de un lado, a la agravación de la artrosis y la osteoporis que ya padecía la demandante antes de su caída y a la atrofia del cuádriceps de la pierna afectada; de otro, a la incapacidad permanente para cualquier ocupación o actividad resultante de tales secuelas, lo que a su vez determinó la jubilación anticipada de la actora; y finalmente, al impedimento que para su vida cotidiana supone el tener que ayudarse de bastones ingleses en la deambulación. En función de todos estos factores la suma de 70.000.000 de ptas. solicitada en el recurso se considera excesiva, entendiendo la Sala prudencialmente más ajustada la cantidad de 25.000.000 de ptas., que sumada a la procedente por incapacidad temporal arroja un total de 27.880.000 ptas., pero como el motivo que pretendía disminuir el grado de culpa de la víctima en el curso causal ha sido desestimado, manteniéndose por tanto el cincuenta por cierto apreciado por el tribunal de apelación, resulta que el importe de la condena habrá de ser la mitad de esa cantidad total, es decir, 13.940.000 ptas., equivalente a 83.781 Euros.

SEXTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, las de la primera instancia no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes según el art. 523 de la misma ley, ya que la estimación de la demanda sigue siendo solamente parcial, y la misma solución procede para las de la segunda instancia conforme al art. 710 de idéntica ley, porque el recurso de apelación de la actora tenía que haber sido estimado en más de lo que prosperó. Todo ello se traduce, en definitiva, en la confirmación de los pronunciamientos al respecto de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Finalmente, conforme al art. 1715.2 LEC de 1881, tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Dª Marcelina , contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 216/97.

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA en el único sentido de SUSTITUIR LA SUMA INDEMNIZATORIA de 4.823.504 ptas. por la de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (83.781'00 Euros), confirmándola en sus restantes pronunciamientos, incluidos los relativos a las costas de ambas instancias.

  3. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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