STS 574/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2003:4184
Número de Recurso3173/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución574/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 150/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 337/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª Isabel Calvo Villoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra D. Alfonso y D. Sergio solicitando se condenara solidariamente a ambos demandados a abonar al actor la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas.) más intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiéndoles las costas procesales.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, dando lugar a los autos nº 337/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: D. Sergio , promoviendo las excepciones de incompetencia de la jurisdicción civil, prescripción, falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa y pasiva, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando que, con acogimiento de alguna de las excepciones propuestas, se dictara sentencia que no entrara en el fondo e impusiera las costas al actor o, de entrarse en el fondo, que desestimara la demanda y se absolviera a este demandado con imposición de costas al actor o, subsidiariamente, se absolviera únicamente a este demandado y se condenara a los demás con imposición de costas; y el demandado D. Alfonso , proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción, oponiéndose a continuación a los hechos y solicitando una sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Fernández Castro en representación de D. Luis Francisco , debo condenar y condeno a los demandados D. Alfonso y a D. Sergio , a que con carácter solidario abonen al actor la suma de 20.000.000 pesetas, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda hasta de su completo pago, con imposición de costas a los demandados."

CUARTO

Interpuestos por ambos demandados contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 150/97 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de julio de 1997 desestimando los dos recursos, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por los demandados-apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por los Procuradores D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez en cuanto al demandado D. Alfonso y D. Pablo Oterino Menéndez en cuanto al demandado D. Sergio , los interpusieron ante esta Sala articulándolos en tres motivos, el primer recurso, y seis motivos el segundo recurso, éstos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y respectivamente fundados en inaplicación del art. 1968-2º CC en relación con la jurisprudencia, inaplicación del art. 1903-4º CC, inaplicación de la jurisprudencia sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, inaplicación del art. 1103 CC en relación con la jurisprudencia sobre compensación de culpas, inaplicación del art. 1103 CC en relación con la jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto e inaplicación de la jurisprudencia sobre la necesidad de probar los daños.

SEXTO

Personado el demandante como recurrido por medio de la Procuradora Dª Isabel Calvo Villoria, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 20 de octubre de 1998, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar a ninguno de los dos recursos, con imposición de costas y pérdida de depósito a los recurrentes.

SÉPTIMO

Desistido de su recurso D. Alfonso , por Providencia de 12 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación fue promovido por un trabajador de la construcción que en la obra de un edificio para viviendas cayó al suelo desde diecisiete metros de altura y sufrió traumatismo craneoencefálico con fractura de base, fractura de tibia y peroné en las dos piernas, fractura del cúbito izquierdo y traumatismo abdominal, quedándole como secuelas de tales lesiones distrofia refleja y limitación funcional en la rodilla y el pie de sus dos piernas, por lo que fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.

Dirigida la demanda contra el empresario y el arquitecto técnico que desempeñaba las funciones de jefe de obra en solicitud de una indemnización de veinte millones de pesetas, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a ambos demandados al pago de la cantidad reclamada, y recurrida en apelación por éstos, el tribunal de segunda instancia la confirmó íntegramente.

Contra la sentencia de apelación los dos demandados-apelantes interpusieron sendos recursos de casación, pero desistido del suyo el empresario, únicamente queda por resolver el interpuesto por el otro demandado, que lo articula en seis motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en inaplicación del art. 1968-2º CC en relación con la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 3-9-96, 19-12-96 y 12-5-97, insiste en la prescripción de la acción alegada desde la contestación a la demanda con base en el transcurso de varios años hasta la interposición de la demanda (26-7-1996) no sólo desde que se produjo la caída del demandante (21-5-1990) sino también desde la firmeza del auto de sobreseimiento de las Diligencias Previas penales incoadas al efecto (1-8-1990) e incluso desde la resolución por la que se declaró al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual (4-8- 1993) o desde la sentencia del orden jurisdiccional social imponiendo al empresario un recargo del treinta por ciento por falta de medidas de seguridad (24-3-1995). Según el recurrente, habría mala fe y arbitrariedad en el demandante al haber ido seleccionando el orden jurisdiccional al que acudir presentándose a su antojo en el Juzgado de Instrucción el 15-7-1996 en solicitud de un testimonio de aquellas Diligencias Previas, de suerte que él mismo habría decidido el momento de darse por notificado del auto de sobreseimiento.

Una cuestión muy similar a la planteada en este motivo fue examinada por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2002 (recurso nº 2862/96), que rechazó la prescripción propuesta en el recurso aplicando la doctrina más reciente del Tribunal Constitucional en los siguientes términos: "A combatir el rechazo de la prescripción de la acción se dedica el motivo primero de cada uno de los dos recurso citando como infringido el art. 1968-2º CC. Los recurrentes alegan, en síntesis, que aun cuando se siguieran actuaciones penales por los hechos y en ellas se omitiera tanto el ofrecimiento de acciones a los luego demandantes como la notificación a éstos del auto de archivo, tales omisiones habrían sido indiferentes en este caso por cuanto los actores siempre permanecieron ajenos a tales actuaciones y, por tanto, su propia inactividad a lo largo de casi cuatro años sería reveladora de desidia o desinterés en el ejercicio de la acción de los arts. 1902 y 1903 CC, argumentos a los que añaden el de la diferencia entre perjudicado y ofendido, que es a quien únicamente se refiere el art. 109 LECrim., y el de la precedencia a la demanda civil de una demanda interpuesta ante el orden jurisdiccional social que no fue estimada en la medida esperada por los actores.

Estos motivos, sin embargo, han de ser desestimados. Si ya la decisión del tribunal de segunda instancia, denegatoria de la prescripción con base en la omisión del ofrecimiento de acciones al perjudicado, contaba con un importante apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 196/88 y 220/93 y en la de esta Sala de 25 de marzo de 1996 (recurso 2797/92), expresamente citadas por la sentencia recurrida, después de dictarse ésta no ha venido sino a avanzarse en la misma línea de que la omisión del ofrecimiento de acciones en el proceso penal, y en su caso además la de la notificación del auto de archivo, no pueden ir en detrimento de los perjudicados en el sentido de que la acción civil se considere prescrita por no haberse ejercitado dentro del año siguiente a la producción del daño o a la terminación de las actuaciones penales (SSTC 89/99 y 298/00), doctrina del Tribunal Constitucional que se funda principalmente en la relevancia del art. 270 LOPJ en relación con los arts. 108, 109 y 114 LECrim. y que, en lo que más importa al caso aquí examinado, puede resumirse en dos argumentos esenciales: primero, que "el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones (las penales) constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional" (STC 298/00, FJ 4º.4); y segundo, que en tanto se sigan las actuaciones penales el Ministerio Fiscal está obligado al mantenimiento de las acciones penales y civiles (STC 298/00, FJ 5º.3)."

Pues bien, habiéndose mantenido el mismo criterio por la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2002 (recurso nº 1556/97), el motivo ha de ser desestimado porque la resolución impugnada declara probado que al demandante no se le ofreció el procedimiento en las actuaciones penales y ni siquiera se le tomó declaración, y lejos de apuntarse indicio alguno de arbitrariedad o mala fe en su proceder se destaca su escaso o nulo conocimiento de las leyes, por lo que, en suma, carecen de base fáctica alguna los reproches del recurrente al demandante- recurrido en orden a la arbitraria selección de la fecha de notificación del auto de sobreseimiento de las actuaciones penales.

TERCERO

El motivo segundo, fundado en infracción del párrafo cuarto del art. 1903 CC, ha de ser también desestimado porque, alegándose por el recurrente que no desempeñaba las funciones propias de su profesión de arquitecto técnico sino las de jefe de obra y por tanto no sería sino un trabajador más al que no alcanzarían las responsabilidades del empresario, olvida, de un lado, que toda su defensa inicial precisamente giró en torno a su condición de aparejador de la obra y, de otro y sobre todo, que el ser jefe de obra bajo la dependencia del empresario, lejos de exonerarle de responsabilidad por lesiones de los trabajadores debidas al incumplimiento de medidas de seguridad elementales, sería fundamento más que suficiente de tal responsabilidad frente al perjudicado y solidariamente con el empresario, ya que la responsabilidad por hecho ajeno del art. 1903 CC no es excluyente de la del agente directo cuando se den todos los requisitos para que éste venga obligado a reparar el daño causado conforme al art. 1902 CC. En cualquier caso, el planteamiento del motivo no conduce a nada porque, además, de ser muchas las sentencias de esta Sala que en casos similares al enjuiciado condenan tanto al empresario como al capataz, jefe de obra, encargado o director más inmediato del trabajador perjudicado, resulta que con arreglo a los hechos y razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida el fundamento de la condena de ambos demandados, consistente en su culpa por permitir que el trabajo se desarrollara en ínfimas condiciones de seguridad, es predicable de ambos por igual, de suerte que el título común de imputación sería para los dos el art. 1902 CC.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria corresponde al motivo tercero, fundado en inaplicación de la jurisprudencia sobre falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido también la demanda contra los arquitectos superiores autores de los proyectos básico y de ejecución de la obra: primero, porque tal cuestión tenía que haberse planteado por la vía del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y no por la del 4º (SSTS 25-2-92, 27-4-93, 18-5-95 y 15-3-96 entre otras muchas); segundo, porque la jurisprudencia de esta Sala rechaza constantemente la posibilidad de tal excepción en los casos de responsabilidad civil fundada en el art. 1902 CC, incluyendo los de accidente laboral como el aquí enjuiciado (SSTS 5-12-01, 26-4-02 y 4-3-02 por citar solamente tres de las más recientes); y tercero, porque también es doctrina de esta Sala que al arquitecto autor del proyecto no le alcanza el deber de velar por el cumplimiento de las concretas medidas de seguridad durante la ejecución de la obra (SSTS 21-11-93, 1-2-01 y 22-1-03).

QUINTO

El motivo cuarto, fundado en inaplicación del art. 1103 CC en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre la compensación de culpas, pretende que la suma indemnizatoria se reduzca en un 75% por estimarse en tal porcentaje la culpa del propio trabajador demandante en la causación de su caída al haber aligerado su tarea colocando un tablón en vez de montar un andamio antes de proceder al rellenado de hormigón de cada pilar. Pero también este motivo ha de ser desestimado, porque lo que revelan los hechos probados no es ningún exceso de confianza del trabajador que le llevara a prescindir de las medidas de seguridad prescritas por el empresario o el jefe de obra sino, muy claramente, la ejecución habitual y cotidiana de la obra en unas ínfimas condiciones de seguridad que ninguno de los demandados se preocupó nunca de mejorar, de suerte que ninguna culpa cabe apreciar en quien como el demandante, simple peón, se limitaba a desempeñar sus tareas en las condiciones marcadas por el empresario y el jefe de obra, a menos que se pretenda reprochar al trabajador el no haber formulado una denuncia o haber planteado unas exigencias que inevitablemente le habrían conducido a enfrentarse directamente con el empresario y con su jefe más inmediato.

SEXTO

El motivo quinto, fundado en infracción del art. 1103 CC en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre el enriquecimiento sin causa, pretende una rebaja de la suma indemnizatoria por haber percibido ya el demandante las correspondientes indemnizaciones de carácter laboral incrementadas en un 30% por recargo al empresario.

Tampoco este motivo puede ser estimado porque, al margen de no ser la norma y jurisprudencia citadas las pertinentes a la cuestión suscitada, que tendría que haberse planteado por el recurrente desde la jurisprudencia específica de esta Sala que interpreta la compatibilidad de indemnizaciones declarada por la Ley General de la Seguridad Social, lo cierto y verdad es que el recurrente, al contestar a la demanda, sólo muy someramente apuntó el exceso en la suma indemnizatoria reclamada, y si bien fue luego algo más explícito en su escrito de resumen de pruebas cifrando en siete millones de pesetas la cantidad a percibir por el actor si se computaba la indemnización conseguida "por vía de las actuaciones llevadas a cabo ante la Administración y ante los Juzgados de lo Social", no hay el menor indicio, sin embargo, de que sometiera tal cuestión a la consideración del tribunal de segunda instancia, que en su sentencia trata de la suma indemnizatoria únicamente por haberse planteado la concurrencia de culpa del propio demandante, sin que el recurso contenga motivo alguno fundado en incongruencia omisiva de la sentencia por no haber tratado del posible cómputo de lo ya percibido por el trabajador en virtud de la normativa propia de la Seguridad Social.

Se está en el caso, pues, del planteamiento en casación de cuestiones que, pudiendo hacerlo, no fueron suscitadas en apelación, proceder rechazado reiteradamente por esta Sala en sentencias como las de 9-10-00, 6-11-00, 18-12-00, 5-2-01, 26-3-01, 5-4-01, 14-5-01, 18-7-01, 23- 11-01, 10-12-01 y 5-12-02.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo sexto y último del recurso, fundado en infracción de la jurisprudencia contenida en tres sentencias que se citan solamente por su fecha, sin especificar mínimamente cuál pueda ser su común doctrina ya que en el alegato del motivo se hace una somera referencia a otras dos de fecha diferente, ha de ser desestimado no sólo por tan patente defecto formal constitutivo de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 y por tanto de causa de inadmisión según el art. 1710.1-2ª de la misma ley, apreciable ahora como razón para desestimarlo (SSTS 20-5-92, 7-3-96 y 19-5-00), sino también porque el recurrente se limita a negar la prueba de cualquier daño moral sufrido por el demandante, cuando basta con atender a sus lesiones, secuelas y repercusiones laborales, descritas ya en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, para que el daño moral aparezca como patente e indiscutible.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 150/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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