STS 804/2003, 22 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Julio 2003
Número de resolución804/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, como consecuencia de autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilafranca del Penedés, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Blas , representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Álvarez Zancada, en el que son recurridos la compañía mercantil Miguel Torres, S.A. y Don Raúl , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilafranca del Penedés, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Blas , contra Miguel Torres, S.A. y Don Raúl , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: "se condene conjunta y solidariamente a los codemandados a que me abonen la cantidad de 18.000.000 de pesetas (dieciocho millones), es en base a los siguientes conceptos: por un total de 812 días que ha permanecido impedido para el desempeño de su trabajo y sometido a revisiones y tratamiento médico, a razón de 7.000 pesetas por cada uno, asciende a un total de 5.684.000 pesetas (cinco millones seiscientas ochenta y cuatro mil); en cuanto a 2.316.000 pesetas (dos millones trescientas dieciséis mil), por las lesiones producidas, y la suma de 10.000.000 de pesetas (diez millones), por la invalidez permanente en la que ha quedado el suscrito, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda y las costas causadas en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "se declare:

  1. La falta de legitimidad pasiva de mi representado D. Raúl , por no concurrir en el carácter o representación con el que se le reclama. Todo ello de acuerdo con el art. 533 de la Ley de Ritos civiles.

  2. Respecto a la doble representación que ostento, la total desestimación de la demanda, en base a los argumentos vertidos en el presente escrito.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción opuesta a la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Raimunda Marigó Cusiné, en nombre y representación de D. Blas frente a Miguel Torres S.A., y D. Raúl , debo absolver en la instancia a los referidos demandados, haciendo expresa condena en costas a la parte actora por imperativo legal.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Blas , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma imponiendo al apelante las costas procesales de esta segunda instancia.".

TERCERO

El Procurador Don Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de Don Blas , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

En base a lo previsto en el artículo 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncian como infringidos los artículos 1.968, apartado 2º y 1969, ambos del Código Civil, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, en la que se establece que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo no se produce, hasta que el afectado ha podido conocer de forma cierta y definitiva cuál es el alcance de las lesiones padecidas por el accidente. Y en concreto, en los casos de accidente laboral, hasta que se notifica al afectado la resolución en virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconoce la invalidez permanente.

Segundo

En base al artículo 1692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncian como infringido el artículo 1902 del Código Civil, y la Jurisprudencia sentada por esta alto Tribunal en lo tocante a la responsabilidad cuasi objetiva derivada de un evento dañoso, en virtud de la llamada teoría del riesgo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Miguel Torres, S.A. y D. Raúl , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte sentencia por la que desestimando el Recurso de Casación interpuesto, confirme las sentencias dictadas en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vilafranca del Penedés y por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, en los Autos de los que dimanan los que se sustancian por el presente procedimiento. Todo ello con expresa imposición de costas.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 16 de julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia que desestimó la demanda al declarar prescrita la acción por culpa extracontractual ejercitada; contra este pronunciamiento se alza el primer motivo de este recurso en que se denuncia infracción de los arts. 1968.2 y 1969 del Código Civil.

Dice la sentencia de 22 de enero de 2003 que "es doctrina reiterada de esta Sala la expresiva de que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, dies a quo, la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, así como que, tratándose de reclamación por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido (sentencias de 24 de junio y 13 de julio de 2000, con cita de otras anteriores)"; la sentencia de 24 de junio de 2000 afirma que "la jurisprudencia de esta Sala ha matizado el rigor interpretativo que "prima facie" pudiera derivarse de la simple lectura del precepto, tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquél"; entre otras cita ésta, la sentencia de 10 de octubre de 1995 según la cual para que el alta médica determine el momento inicial del plazo prescriptivo "se precisa que ... tras ese alta médica, no se mantengan secuelas residuales que precisen un tratamiento posterior, o, como en el caso de autos, la prosecución de un expediente para dirimir, definitivamente, cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador"; en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, la sentencia de 13 de julio de 2000 sitúa el día en que se supo el quebranto exacto sufrido por el lesionado y éste pudo ejercitar la acción de responsabilidad civil extracontractual "aquel en el que la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud, dictaminó, previo examen precedente, las secuelas derivadas del accidente laboral, y comunicó tal dictámen o valoración al lesionado".

Consta en ambos que el expediente sobre declaración de invalidez permanente del aquí recurrente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició por escrito de fecha 17 de junio de 1994, con entrada en el Instituto el día 22, a solicitud de Mutua General; por el Centro de Reconocimientos y Evaluaciones Médicas del Instituto Catalán de la Salud se emitió informe, con determinación de las secuelas que presentaba el trabajador accidentado firmado en fecha 24 de mayo de 1994, si bien no consta la fecha, o si se notificó ese informe al interesado; en 12 de septiembre de 1994, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que las secuelas padecidas por Blas constituían una invalidez permanente en grado de incapacidad total para la profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación. En consecuencia, el día inicial del plazo prescriptivo ha de fijarse en el de la notificación al interesado de esa resolución, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada. Por ello, presentada la demanda el día 1 de junio de 1995, tal presentación tuvo lugar dentro del plazo de un año que para el ejercicio de esta clase de acciones establece el art. 1968.2º del Código Civil. Al no entenderlo así la sentencia de instancia ha infringido los preceptos invocados en el motivo examinado que ha de ser acogido.

SEGUNDO

La estimación de este primer motivo del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la dictada en primera instancia, sin que proceda entrar a examinar el segundo referido a la cuestión de fondo, la procedencia o no de la acción ejercitada, ya que tal cuestión ha de ser tratada por esta Sala en su función de órgano de instancia, conforme ordena el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no como Tribunal de casación, ello no obstante que la Sala de apelación entrase a examinar el fondo del asunto antes de tratar del verdadero objeto el recurso de apelación, la correcta o incorrecta aplicación de la excepción de prescripción acogida en primera instancia.

TERCERO

La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002).

En el hecho segundo del escrito de demanda se dice que: "En fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, mientras el señor Blas se encontraba realizando funciones propias de su categoría profesional, concretamente retirando sarmientos de la viña que la empresa demandada tiene en la población de Querol, denominada Mas Jané, y los iba depositando en el extremo de la viña, como era costumbre, en el terraplén formado por las tierras finales de la propia viña, en el momento en que se encontraba más próximo al borde éste y antes de tirar los referidos sarmientos, se produjo un desplazamiento del firme que pisaba, desmoronándose bajo sus pies, lo que ocasionó su inmediata caída al barranco referido quedando aprisionado entre las piedras que al ceder la tierra se precipitaron con él. Dichas tierras habían sido aplanadas hacía poco tiempo por parte de la empresa".

La inexistencia de testigos presenciales del accidente y de cualquier otro medio probatorio del que pueda concluirse, objetivamente, la forma en que se produjo aquél, impiden afirmar que el evento se produjese en la forma que se dice en la demanda antes transcrita; no hay prueba alguna sobre la realidad del desplazamiento y desmoronamiento del terreno sobre el que se encontraba el actor; resulta inverosímil lo afirmado por el testigo señor Gonzalo al contestar la pregunta séptima de que "al día siguiente acudió al lugar de los hechos y observó que se habían desprendido las piedras por el peso o por la presión del pie". A falta de prueba sobre el cómo y el porqué se produjo el accidente, impide establecer la existencia de una conducta activa u omisiva imputable a los demandados causa de los daños sufridos por el actor y, en consecuencia, debe desestimarse la demanda.

CUARTO

La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas del demandante respecto a las causadas en primera instancia, de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Blas contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos; y debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vilafranca del Penedès de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

Y debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Blas contra don Raúl y Miguel Torres, S.A., a los que absolvemos libremente de la misma.

Debemos condenar y condenamos al demandante al pago de las costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso ni en las de la segunda instancia.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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