STS 7/2003, 16 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Enero 2003
Número de resolución7/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Molina de Segura, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "CONSTRUCCIONES ALPI, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales Don Miguel Angel Heredero Suero, en el que es recurrida "ZURICH INTERNATIONAL (ESPAÑA) CIA. DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 24/95, seguidos a instancia de Don Baltasar , contra Zurich Internacional y Don Constantino , ambos con la misma representación procesal y contra Construcciones Alpi, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, y previos los trámites procesales pertinentes, dicte sentencia por la que se declare que los demandados adeudan a Don Baltasar la cantidad de veintiún millones ochocientas mil pesetas (21.800.000.- ptas.), con carácter solidario y con el mismo carácter se les condene al pago de dicha cantidad, intereses legales y costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Constantino y la mercantil aseguradora Zurich International España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de prescripción para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales de su razón, en su día dicte sentencia desestimando en su totalidad la demanda interpuesta con estimación dela excepción de prescripción formulada, o bien, y con carácter subsidiario, se determine en la cantidad de seis millones seiscientas treinta y nueve mil doscientas ochenta pesetas (6.639.280.- ptas.) la suma con la que tiene ser indemnizado (sic) el actor por el concepto de incapacidad (31 días) y secuelas, con expresa fijación en su caso, del límite en la cantidad de cinco millones (5.000.000.- ptas.) a satisfacer por la Cia. aseguradora Zurich International España, S.A., a virtud de la garantía establecida como suma asegurada por siniestro y víctima en la póliza de seguro, señalada anteriormente, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del juicio.

Por la representación de Construcciones Alpi, S.A. se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los restantes trámites, dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de los pedimentos en ella contenidos a mis representados, con expresa imposición de las costas al demandante y declarando su temeridad". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Diciembre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Don Baltasar , condeno a los demandados Zurich Internacional, Don Constantino , Hermanos Cano Valero, S.A. y Construcciones Alpi, S.A. a abonar solidariamente al actor la cantidad de diez millones cuatrocientas veinticuatro mil pesetas (10.424.000.- ptas.), más los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que serán del veinte por ciento para la compañía aseguradora desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alfonso Vicente Perez Cerdán en representación de "Construcciones Alpi, S.A.", y por el Procurador Sr. García Navarro en representación de Don Baltasar , y estimando en parte el de "Zurich Internacional de Seguros, S.A." representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, contra la sentencia dictada el 10 de Diciembre de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Molina, en el juicio declarativo de menor cuantía nº 24/95; confirmamos dicha resolución, excepto en el pronunciamiento sobre el límite de la responsabilidad civil de la aseguradora Zurich que no debe sobrepasar de 5.000.000.- de pesetas; con imposición a "Construcciones Alpi, S.A." y a Don Baltasar de las costas procesales de ésta alzada, causadas a su instancia, sin hacer imposición de las costas del recurso respecto de Zurich, S.A.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de Construcciones Alpi, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- La norma reguladora de la sentencia que se reputa infringida es la contenida en el artículo 359 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate.- Se citan como normas del ordenamiento jurídico que la sentencia infringe, los artículos 1.216 y 1.220 y 1.225 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate.- Se citan como normas del ordenamiento jurídico que la sentencia infringe, los artículos 1.973 y 1.968.2º in fine del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate.- Se citan como normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que la sentencia infringe, los artículos 1.973, 40 y 41 del Código Civil, 66 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Sentencia de 13 de Octubre y 24 de Diciembre de 1.994, y en relación con todo ello el artículo 1.968.2º in fine de dicho Código".

Quinto

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia infringe norma del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto del debate.- Se cita como norma del ordenamiento jurídico que la sentencia infringe, el artículo 1.903, párrafo 4º y último, del Código Civil".

Sexto

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia infringe la jurisprudencia aplicable, para resolver la cuestión objeto del debate.- Se citan sentencias que constituyen jurisprudencia las de 9 de Febrero de 1.988, de Febrero y 31 de Octubre de 1.992".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SIETE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad demandada Construcciones Alpi S.A., recurre la sentencia que estimando en parte la demanda promovida por un empleado de la misma D. Baltasar , la condenaba, juntamente con los otros tres demandados, al abono solidario de 10.424.000 ptas. y a los intereses legales de esa suma desde la interposición de la demanda, si bien, limitando la cantidad respecto a la entidad aseguradora Zurich Internacional España Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., a 5.000.000 ptas. que es la suma máxima asegurada, siendo los intereses correspondientes a esa sociedad aseguradora el de 20 % anual. Cantidad a la que se dio lugar a la demanda, que es la que el Tribunal de instancia, entiende, responde a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados al actor, en virtud de las lesiones y secuelas que padece como consecuencia del accidente que sufrió, el día 17 de julio de 1990, al ser alcanzado por una retroexcavadora oruga, cuando después de haber dado instrucciones al maquinista, como capataz de la Constructora Alpi S.A., en las obras que esta, realizaba de dragado del cauce del río Segura, para lo cual, había contratado los servicios de la citada máquina perteneciente a la mercantil "Hermanos Cano Valero S.A.", que era manejada por D. Constantino , quién después de recibir las instrucciones del capataz, y sin que este se hubiese retirado del radio de acción de la máquina, la puso en marcha, alcanzándole con la misma, lo que dio lugar a la producción de las lesiones y secuelas que padece, lesiones de les que obtuvo el alta médica el día 5 de septiembre de 1990, habiendo realizado el demandante, todo lo que estaba a su alcance, para comunicarse con la entidad mercantil Construcciones Alpi S.A., hasta que el 17 de julio de 1991 logra remitir un telegrama, en el que la hacía saber, que seguía en tratamiento médico por sus lesiones, y que remitía la comunicación, con el fin de interrumpir la prescripción. El 24 de junio de 1992, ejercita mediante querella la acción penal, que dio lugar a un juicio de faltas, en el que se había reservado las acciones civiles, concluyendo el mismo, mediante providencia de archivo notificada a la hoy parte actora el 22 de noviembre de 1994, promoviendo la reclamación civil por culpa extracontractual el 25 de enero de 1995.

Como cuestiones previas se ha señalado por la parte recurrente los errores materiales en los que ha incurrido la sentencia recurrida, tanto en el encabezamiento, como en el antecedente de hecho segundo de la misma, en el que se da como recurrente en apelación únicamente a la parte actora, siendo así que también recurrieron los demandados comparecidos, no lo hizo la compañía Hermanos Cano Valero S.A., que ya en primera instancia, se la había declarado en rebeldía, siendo por tanto los recurrentes en apelación, además del actor Sr. Baltasar , los demandados Construcciones Alpi S.A. y Zurich Internacional Cía de Seguros S.A., y también el demandado D. Constantino , que lo hacen estos dos últimos, bajo una misma representación y dirección letrada, errores estos de carácter material, que no pueden fundamentar el recurso de casación, pero que pueden ser objeto de rectificación en cualquier momento, bien de oficio, o a instancia de parte, tal como dispone el núm. 2 del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que la representación del Sr. Baltasar , pudo haber pedido tal rectificación, ante la propia Sección Tercera de la Audiencia Provincial que dictó la sentencia, antes de recurrir en casación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción a las normas reguladoras de la sentencia, normas, contenidas en el art. 359 de la citada ley procesal, tachando pues de incongruente la sentencia, porque en el fallo, y pese haber recurrido en apelación el demandado D. Constantino , nada se dice respecto al recurso del mismo, ni en lo que afecta al principal, ni a las costas.

Se desestima el motivo.

En cuanto tres han sido las partes apelantes, según aparece en el rollo del recurso de apelación, y según consta en la diligencia de vista del recurso; recursos de apelación que fueron desestimadas, excepto el recurso promovido por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, que lo hace en nombre y representación de la Compañía Zurich y del Sr. Constantino , recurso este, que se estima en parte, precisamente en el extremo referente a extender la responsabilidad de la Cía aseguradora, solamente hasta el limite máximo del seguro, recurso este, que fue defendido en la Vista de la apelación, en segundo lugar por el Letrado Sr. Guillén de Montijano, después de que fuera defendida la apelación de Construcciones Alpi S.A., por Letrado Sr. Montoya Villarroya, concluyendo la vista del recurso con el parlamento del Letrado Sr. Mesa del Castillo que lo hacía en defensa del actor D. Baltasar , por lo tanto la sentencia resuelve congruentemente, sobre los tres recursos, modificando únicamente el extremo que se refiere a la Compañía de seguros, confirmando la resolución, que se refiere a los demás partes, sin que pueda entenderse que carece de pronunciamiento correspondiente a las costas de ninguno de los recursos, en cuanto que al promovido por el Procurador D. Carlos Jiménez, que lo hace en nombre de dos de los demandados antes referidos, por haber sido estimatorio en parte, no hay condena en costas de ese recurso (párrafo último art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por consiguiente es claro, que el Sr. Constantino por el recurso de apelación promovido juntamente con la compañía de seguros, no esta condenado al pago de las costas del mismo, por lo que no hay incongruencia negativa denunciada. De igual manera, tampoco hay incongruencia respecto del fondo del asunto, en cuanto que, la estimación de la apelación fue solo parcial, estimándose únicamente en el extremo que afecta la limitación de la cantidad que debe satisfacer la compañía aseguradora, que lo es, hasta el límite del seguro, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, por lo que es claro que no ha habido falta de pronunciamiento sobre el recurso promovido por el Sr. Constantino , en cuanto que el mismo, ha recurrido juntamente con la entidad aseguradora, recurso que se estimó solamente en parte.

TERCERO

En el segundo de los motivos se alega por la representación de Construcciones Alpi S.A., al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se han infringido las normas del ordenamiento jurídico de los arts. 1216, 1220 y 1225 del Código civil (se refieren a la fuerza probatoria de los documentos), en cuanto que por la parte recurrida se sostiene que la prescripción de la acción fue interrumpida por el envío del telegrama el día 17 de julio de 1991 a Construcciones Alpi S.A., y por la presentación de querella en el Juzgado de Molina de Segura.

El motivo ha de ser desestimado, ya que de acuerdo a la doctrina de esta Sala, atribuye plena efectividad a la reclamación extrajudicial, practicada personalmente o por vía epistolar o telegráfica debidamente acreditada, incluso valiéndose de representante o mandatario aunque sea verbal, según se recoge en la sentencia de 22 de septiembre de 1984 y la que en ellas se cita. Al respecto, en este caso la interrupción de la prescripción se ha debido en primer lugar a la reclamación telegráfica acreditada por el documento consistente en la copia-resguardo del telegrama que fue remitido a la Compañía Construcciones Alpi S.A., y aunque el documento no pueda calificarse de un documento público de plena fuerza probatoria, se trata de un documento oficial de los comprendidos en el nº 3º del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sin duda alguna prueba que en esa fecha fue expedido el mismo, y el Tribunal de instancia no erró al sostener que el mismo había interrumpido la prescripción, porque el acto extrajudicial de parte con el propósito de interrumpir la prescripción se puede calificar como un acto unilateral que consiste fundamentalmente en una declaración de voluntad, manifestada, en el supuesto de autos, en la copia- resguardo con la firma del funcionario en cargado de su despacho y el sello de la oficina, en el que queda patente el "animus conservandi", documento que figura en la causa penal, causa que se unió en cuerda floja al juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso, documento que sin duda alguna, de acuerdo con la apreciación de la prueba por los Juzgadores de instancia, acreditan el hecho de la expedición del documento y la fecha de la misma.

CUARTO

En el tercero motivo al amparo de la misma norma procesal se ha alegado infracción de los arts. 1973 y 1968 in fine del Código civil, fundamentación esta que viene a ser un complemento del motivo anterior, en cuando entiende, la parte recurrente, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial que cita como infringida las sentencias de esta Sala de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994, que para que se cumpla la interrupción de la prescripción, se exige no sólo la actuación del acreedor sino que llegue al conocimiento del deudor su realización y en este caso, el actor no ha podido acreditar que el telegrama de 17 de julio de 1991 remitido a Construcciones Alpi S.A., haya sido recepcionado por esta, ya que pese a haberse solicitado la certificación sobre este extremo a la Oficina de Telégrafos de Murcia, no pudo el encargado de la Oficina llevarla a efecto, debido a que a consecuencia del tiempo transcurrido habían caducado los archivos de la correspondencia.

Ahora bien, el motivo ha de ser desestimado 1º porque de acuerdo al la sentencia citada por la parte recurrente de 24 de diciembre de 1994, que precisamente revocó la sentencia de la Audiencia que había estimado la prescripción de la acción; revocación que tuvo por fundamento la distinción entre el conocimiento de la reclamación, de la recepción del documento en que tal reclamación se hace (párrafo segundo del fundamento segundo de la sentencia invocada), entendiendo que no es necesario para que se produzca el efecto receptivo de la declaración unilateral de voluntad, que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos la recepción del documento en la que se hace. Siendo la recepción una cuestión de hecho, que no solamente se acredita por la Certificación de la Oficina de Telégrafos, sino que puede hacerse por otras pruebas, cuya apreciación compete a los tribunales de instancia, y que en este caso han tenido los Juzgadores de instancia, por acreditada esa recepción, por el hecho de no haberse devuelto el telegrama a su remitente, por consiguiente ha de ser desestimado este motivo.

QUINTO

En el cuarto motivo, y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los arts. 1973, 40 y 41 del Código civil, 66 del apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las sentencias de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994, en relación con ello el art. 1968. 2º de dicho Código, en cuanto el telegrama que se dice remitido a la Constructora Alpi S.A., ésta no ha tenido conocimiento del mismo, ni lo puedo llegar a tenerlo, porque no estaba dirigido al domicilio de la misma, que lo tiene desde su constitución en la c/ Santa Engracia nº 141 de Madrid, y el telegrama se expidió a Ronda Norte nº 23 Murcia, y las oficinas en dicha capital las tiene en la c/ Olma nº 31, Edificio Venus.

La apreciación de la prueba corresponde al Juzgador de instancia, y la sentencia de la Audiencia sostiene, que el telegrama le fue remitido al domicilio en Murcia donde estaba sita la oficina de la entidad demanda que correspondía a la fecha de su expedición en 17 de Julio de 1.991, domicilio que además, como no podía ser de otra forma, para que su designación no sea arbitraria, es el que constaba en el parte de baja médica el 17 de Julio de 1.990, expedido como consecuencia del accidente en virtud del cual se produjeron los daños corporales al actor cuya indemnización se pretende en el procedimiento del que dimana el presente recurso de casación. Por otra parte, hay que tener en cuenta como se recoge en la sentencia de 30 de septiembre de 1993 que "por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos (Sentencias de 7 de enero de 1881, 30 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1988 y las en ella citadas, 14 de octubre de 1991), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. Sentencia de 18 de septiembre de 1987 y las en ella citadas)".

SEXTO

En el motivo quinto, se cita como infringido el artº 1903, párrafos cuarto y último del Código civil, en cuanto que en la sentencia se dice, que el accidente se produjo cuando el actor que trabajaba por cuenta de Construcciones Alpi S.A. como Capataz en una obra que actuaba como subcontratista aportando una máquina retroexcavadora "Hermanos Cano Valero S.A.", que la manejaba D. Constantino , y al perjudicado le correspondía señalar las tareas a realizar con la misma, y estaba encargado de que se adoptasen las medidas de seguridad, por lo que al no adoptarse las medidas que a la propia víctima correspondía hacerlo, se produjo el resultado dañoso cuya indemnización se pretende en el procedimiento del que dimana el presente recurso, entendiendo la parte recurrente, que el actor ha sido víctima de su propia negligencia, al no haber empleado el cuidado que a él correspondía como Capataz de la obra.

El motivo ha de ser desestimado en cuanto que en la redacción de hechos probados de la sentencia de la Audiencia aparece claro, desmontando la alegaciones de los demandados sobre la forma de producirse el accidente, que habían sostenido, que el capataz estaba situado en un montículo de tierra y de espaldas a la cabina de la retroexcavadora, por lo que no podía ver los movimientos de la máquina, que le alcanzó, al perder el equilibrio el demandante, y caer en el campo de acción de la retroexcavadora ya en marcha; por el contrario, entiende la sentencia recurrida que esta acreditado, que el capataz: "cuando terminó de hablar con el maquinista, este puso en marcha la retroexcavadora sin percatarse de que aquel todavía en su radio de acción", por lo que concluye, que no cabe atribuir el accidente al resbalón, cuando se hallaba situado en los montículos de tierra extraída, deducción, a la que ha llegado el Tribunal de apelación después de un meticuloso estudio de la prueba practicada, según consta en párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada, hechos estos que no han sido desvirtuados en el recurso, y que no son tenidos en cuenta por la parte recurrente, al fundamentar el motivo, al pretender achacar a la conducta negligente del capataz y víctima del accidente, la producción del mismo, en oposición a lo mantenido en la sentencia recurrida que hace estribar el mismo en la culpa del conductor de la máquina, que después de haber tenido a su lado, al capataz, pone en marcha la misma, sin preocuparse de que aquel se pueda encontrar en la inmediación de la misma, esto es, obrando sin la diligencia debida, y más que, siendo los espejos retrovisores desmontables, no los llevaba puestos la retroexcavadora, lo que le obligaba a extremar la precaución al maquinista; pues si bien el Capataz le corresponde dirigir la marcha de la obra, es competencia del maquinista el manejo de la retroexcavadora, máquina que por su volumen, peso y fuerza engendra riesgo evidente.

Por otra parte, se da la dependencia directa del trabajador imprudente y la entidad recurrente, porque la relación que se da entre esta y la propietaria de la maquina no es debida a un subcontrato de obra, sino pura y simplemente un arrendamiento de servicio, en virtud del cual es incorpora a la maquina y a su conductor a la realización de la obra llevada a cabo por Construcciones Alpi S.A., bajo su dirección y responsabilidad, que es la que lleva a efecto el dragado y limpieza del cauce del río Segura en el lugar donde se produjo el accidente, por lo que no hay duda que se da la subordinación del maquinista exigida en el art. 1903 del Código civil, para llevar a efecto la indemnización que se reclama.

SEPTIMO

En el sexto y último motivo, alega infracción de la doctrina jurisprudencial manifestada en las sentencias de 9 de febrero de 1988 y 11 de febrero y 31 de octubre de 1992, en cuanto que la sentencia recurrida impone los intereses legales de la cantidad a cuyo pago condena a los demandados, entre los cuales se encuentra la compañía recurrente, desde la interposición de la demanda, pese a que en el recurso de apelación se había impugnado este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que se había adoptado sin fundamentar, cuando se trata de una cantidad ilíquida, ya que en la demanda se reclamaba el pago de 21.800.000 ptas., y se dio lugar a 10.424.000 ptas., lo que indica la falta de liquidez de la cantidad reclamada, cantidad que se fijó en la sentencia.

El Tribunal de instancia ha seguido el criterio establecido en la sentencia en la sentencia de 3 de abril de 1998, y las de fecha más antigua, que en ellas se cita, en la que se establece que para fijar los intereses moratorios "se había exigido que estuvieran predeterminadas exactamente (la cantidad) o pendientes de una simple operación aritmética según el brocado "in illiquidis non fit mora" (así sentencias de 12 de julio de 1988 y 19 de mayo de 1991) pero actualmente se entiende que deben abonarse los intereses de la cantidad que determina la sentencia aunque sea menor de la reclamada (así sentencias de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 7 de junio de 1994 y 1 de abril de 1997). Argumentaciones estas que se repiten en sentencias posteriores como la de 11 de noviembre de 1999 en la que se sostiene como doctrina de esta Sala "que, atenuando el automatismo del principio in illiquidis non fit mora, viene declarado la procedencia de dichos intereses en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de su pago, porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moroso, renuente al pago y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos". Jurisprudencia que aunque no invocada por la resolución recurrida, sirven de fundamento al fallo recurrido, por lo que procede desestimar este último motivo.

OCTAVO

A tenor de lo expuesto se ha de desestimar el recurso de casación y de acuerdo con lo dispuesto en el nº 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del mismo han de ser impuesta a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel Herrero Suero en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ALPI S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, en apelación contra la recaída en el juicio de Menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Molina de Segura, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O' CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. J. DE ASIS GARROTE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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