STS 1026/2001, 31 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Octubre 2001
Número de resolución1026/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección once-, en fecha 16 de mayo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual referida a actuaciones prenegociales a contrato de préstamo bancario, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diez, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BANCO ATLÁNTICO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, en el que son recurridas las entidades INDUSTRIAS QUIMICAS ASOCIADAS (I.Q.A), SHELL PETROLEUM N.V. y HOECHST A.G y UNIÓN EXPLOSIVOS RIOTINTO S.A., a las que representó el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia diez de Madrid tramitó el juicio declarativo número 29/1986, que promovió la demanda de la entidad Banco Atlántico, S.A., en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: " Se dicte en su día sentencia por la que se condene solidariamente a los citados demandados al pago de la cantidad de 479.207.253,- Ptas. (cuatrocientos setenta y nueve millones doscientas siete mil doscientas cincuenta y tres pesetas), que son en deber a mi representada, imponiendo las costas del presente juicio a los mismos".

SEGUNDO

Las empresas demandadas, Industrias Químicas Asociadas (I.Q.A.), Shell Petroleum N.V., Hoechst A.G. y Unión Explosivos Riotinto S.A., se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron por medio de las alegaciones fácticas y jurídicas que expusieron, para terminar suplicando al Juzgado: " Seguir el juicio por sus trámites legales y, en su día, dictar sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de ella a todas las Sociedades demandadas, con expresa condena a la parte actora al pago de todas las costas que en este juicio se causen".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando las excepciones de prescripción y de incompatibilidad de acción que manifiesten las demandadas y debo desestimar y desestimo igualmente la demanda interpuesta por don Juan Antonio García San Miguel Orueta en nombre y representación de la Compañía Mercantil Anónima Banco Atlántico S.A. contra Industrias Química y Asociados S.A., Shell Petroleum N.V.; Hoechest, S.A.; y Unión Explosivos Riotinto S.A., estos últimos demandados sobre cantidad y debo absolver y absuelvo a estos últimos de cuantas peticiones se formulan de contrario con imposición a la actora de las costas causadas, en caso de existir".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el Banco demandante que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección undécima tramitó el rollo de alzada número 19/1995, pronunciando sentencia con fecha 16 de mayo de 1996, la que en su parte dispositiva decide, Fallamos: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Atlántico S.A. contra la Sentencia que con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Diez de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la presente apelación".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Banco Atlántico S.A. formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos aportados al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Inaplicación del artículo 1902 del Código Civil, jurisprudencia interpretativa y artículo 7 de dicho Código.

Dos: Inaplicación de los artículos 1902 y 1903, jurisprudencia y doctrina jurisprudencial sobre el alzamiento del velo social.

Tres: Indebida aplicación de la jurisprudencia relativa a los actos propios.

Cuatro: Inaplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa.

SEXTO

Las partes recurridas llevaron a cabo la impugnación del recurso.

SEPTIMO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el día veintitrés de octubre de dos mil uno, habiendo intervenido por la parte recurrente el Letrado D. Jesús Castrillo Aladro y por las recurridas el Letrado D. Baldomero Blasco Ariza.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se acusa inaplicación de los artículos 1902 y 7 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa, concretándose la impugnación casacional al hecho de que la demandada Industrias Químicas Asociadas (I.Q.A.), actuó maliciosamente y en forma contraria a la buena fe, al haber ocultado las dificultades económicas por las que atravesaba al tiempo de las actuaciones prenegociales a la concesión del préstamo a cargo de la recurrente, por importe de 612.000.000 pts, que se formalizó en Póliza de fecha 30 de abril de 1981, y tenía por objeto financiar un cargamento de nafta; habiendo resultado impagado el préstamo al tiempo fijado para su vencimiento (26 de octubre de 1981).

Los tratos negociales preparatorios a la formación de los contratos, han de estar salvaguardados por la buena fe y pueden general responsabilidad civil por razón de culpa "in contrahendo" (Sentencia de 26-2-1994), que cabe proyectar al caso del daño ocasionado por incumplimiento del contrato debidamente perfeccionado. Ahora bien la responsabilidad contractual que se alega en el motivo no resulta de recibo casacional, pues las conductas conformadoras de ilícito civil omisivo por el silencio y reticencia que se imputa a I.Q.A. y actuaciones de ocultación en su cartera económica no se probaron en forma adecuada y convincente, máxime respecto a que hubiera producido una inducción premeditada e intensa en la recurrente -se trata de una entidad bancaria que entre sus operaciones habituales están los negocios de préstamo- a fin de llevarla a otorgar el contrato de concesión de crédito de referencia. A tal efecto, no ha de dejarse de lado que la querella criminal interpuesta por estos hechos no prosperó, así como que la crisis económica mundial en aquella época afectó muy directa y negativamente a los productos relacionados con el petróleo, lo que da entrada al riesgo económico que se asumía en la mayoría de las operaciones financieras y unas elementales previsiones, sobre todo en sociedades bancarias como la que recurre, le debían de haber motivado a asegurar el riesgo que libremente aceptó, con los medios legales a su alcance, exigiendo garantías o avales que hubiera tenido por convenientes, necesarios y mas seguros, dentro de la amplia gama que normativa vigente le autorizaba, pues ninguna obligación imperativa tenía de otorgar el préstamo, obedeciendo el negocio realizado a una manifestación de su plena libertad contractual, ya que se trata de condiciones bancarias, no precisamente económicas, y no sometidas a la disciplina del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España, sino mas bien conformadoras de régimen de los contratos bancarios, que son de naturaleza mercantil.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se denuncia violación por inaplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa (motivo segundo), en cuanto a que la sentencia recurrida no decretó la responsabilidad solidaria extracontractual de las empresas codemandadas Shell Petroleum N.V., Hoechst A.G. y Unión Explosivos Riotinto S.A., alegándose que intervinieron como coautores inductores en la concesión del préstamo del pleito a I.Q.A. y deben responder por sus propias conductas, ya que I.Q.A. actuaba como empresa instrumental de las empresas-socios referidas, que controlaban su actuación social y económica.

La impugnación casacional planteada conduce a tener en cuenta de principio que la doctrina jurisprudencial que autoriza a adentrarse en las estructuras de las sociedades que fueron demandadas, ("levantamiento del velo"). a fin de precisar si se ha producido un mal uso de la personalidad jurídica social de I.Q.A. para causar el daño cuya indemnización reclama el Banco que recurre y con ello si dicha compañía resultaba un ente totalmente ficticio, que actuaba exclusivamente al servicio e interés de las otras codemandadas.

Los hechos probados lo único que ponen de manifiesto es que efectivamente las tres sociedades de referencia tenían condición de socios de I.Q.A., participantes por terceras partes en su capital social, pero cada una de ellas contaba con personalidad jurídica propia y definida y objeto social concreto, coincidiendo en ocasiones sus intereses, pero sin constancia acreditada de que I.Q.A. fuera una sociedad meramente instrumental, pues contaba con personalidad propia e independiente y en su ejercicio contrató el préstamo, sin que se de el menor atisbo probatorio de que las sociedades codemandadas hubieran tenido participación activa y decisiva tanto en la fase prenegocial como en la de perfección del contrato, es decir que ninguna intervención negocial cabe atribuir a las mismas, ni incluso cooperante como avalistas, pues el Banco no les solicitó tal garantía. De este modo la conclusión de los juzgadores de instancia de la inaplicabilidad de la doctrina del levantamiento del velo resulta acertado, atendiendo al "factum" que accede fijado a casación.

Lo que se deja dicho determina el rechazo de la otra impugnación que se integra en el motivo referente a que las tres sociedades demandadas les correspondía responsabilidad extracontractual refleja por acto ilícito de tercero, una vez que se deja sentado la diferenciación que correspondía a dichas compañías, por resultar ser independientes y autónomas.

El motivo se desestima.

TERCERO

Se lleva a cabo aportación casacional de la doctrina de los actos propios en cuanto a su indebida aplicación (motivo tercero), al sostener que la sentencia recurrida infringió dicha doctrina al decretar que I.Q.A. promovió suspensión de pagos, con un capital social de mil quinientos millones de pesetas, cantidad superior a la reclamada y la recurrente se acogió a dicho procedimiento concursal, aquietándose a la aprobación del convenido alcanzado, por lo que, por tal vinculación, le está vedado pretender ser de mejor condición que el resto de los acreedores sujetos al concurso.

El motivo margina los hechos probados que declaran que el Banco Atlántico S.A. no llevó a cabo oposición alguna en el procedimiento concursal de referencia, en el que el convenio que puso término al mismo lo fue en base de haberse aprobado una quita del 80% de los créditos reconocidos, habiendo percibido por su deuda la cantidad de 172.743.386, 23 ptas.

La recurrente quedó por ello sujeta al convenio aprobado judicialmente, en todos sus efectos y con la incidencia de los actos propios, conforme al artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos (Sentencia de 28-2-1995), y hace aplicables los artículos 1919 del Código Civil y 905 del Código de Comercio, que decretan la extinción de las obligaciones del deudor, en los términos estipulados y con las previsiones que contienen.

El motivo se desestima y con mayor razón al no prosperar la reclamación extracontractual postulada.

CUARTO

El último motivo se aporta con carácter subsidiario para denunciar aplicación de la doctrina sobre enriquecimiento sin causa, que se alega ha tenido lugar, toda vez que la recurrente no se le ha restituido del importe, en valor revisado, de la cantidad prestada a I.Q.A., la que se enriqueció con la misma, así como las empresas-socios demandadas.

Para que se produzca enriquecimiento injusto, la doctrina de esta Sala exige la concurrencia de los requisitos de efectivo empobrecimiento de la parte actora y correlativo enriquecimiento de la demandada a costa de aquella, así como la no existencia de causa justa, que ha de entenderse como aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirla, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 19-12-1996, así como las de 5-12-1992, 4-11-1994 y 19-12-1996, entre otras).

En la presente contienda procesal concurre la existencia de una relación causal representada por el contrato de préstamo concertado, no íntegramente cumplido y que se relaciona con el convenio acordado en la suspensión de pagos de I.Q.A., que se impone como obligatorio e imperativo para la recurrente.

El motivo perece.

QUINTO

Al no prosperar el motivo han de imponerse sus costas al litigante de referencia que lo formalizó, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que fue formalizado por la entidad Banco Atlántico S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección once-, en fecha dieciséis de mayo de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, devolviéndose asimismo los autos y rollo, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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