STS, 5 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:5842
Número de Recurso1453/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 181/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Marcelino , representado por la Procuradora doña Victoria de Alvarado Rodríguez, sustituida por la Procuradora doña Paloma Rubio Pelaez; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN EL NÚM. NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE ZARAGOZA Y DE LOS SIGUIENTES CONDOMINOS: Lorenzo , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 indivuduos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 indivuduos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 37 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Zaragoza, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Marcelino , contra Comunidad de Propietarios del Garaje de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de esta Ciudad sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare la obligación de dichos todos y cada uno de quienes resultaren ser propietarios a la fecha de 8 de febrero de 1991 del Departamento o Departamentos en que se encuentra ubicado el garaje o aparcamiento sito en Zaragoza al núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Zaragoza, o para el supuesto de estar constituida dicha Comunidad conforme a las normas de la vigente Ley de Propiedad Horizontal a la Comunidad de Propietarios del Garaje sito en el núm. NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Zaragoza, de reparar el daño causado por culpa extracontractual o negligente, consistente en la muerte de la niña Rebeca , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración; y condenando a la parte demandada a abonar a los perjudicados o herederos de la citada cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización de daños y perjuicios morales y económicos. Y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de los demandados Lorenzo , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 indivuduos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 indivuduos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 37 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , se opusieron a la demanda, alegando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, culpa exclusiva de la víctima concurrencia de culpas y caso fortuito y fuerza mayor y solicitando, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos que se dictara sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos formulados en la demanda y se impongan las costas a la parte actora. Los codemandos y otros 33 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , JECRIS, S. A., y otros 11 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , fueron declarados en rebeldía al no comparecer ni contestar a la demanda, acordándose notificar dicha resolución y las demás que recayeran en los Estrados del Juzgado.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas y desestimando igualmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Isern Longares en nombre y representación de DON Marcelino , debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de los aparcamientos y trasteros de la casa sita en los números NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Zaragoza, y a Lorenzo , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 indivuduos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 indivuduos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 37 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados en estas actuaciones por el Procurador don Joaquín Salinas Cervetto, así como a y otros 33 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , JECRIS, S. A., y otros 11 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ., en situación procesal de rebeldía, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 7-12-1994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho en los autos núm. 181/1992, debemos revocar y revocamos la misma en el sólo extremo de dejar sin efecto la condena en costas que contiene, confirmándola en todo lo demás. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Victoria de Alvarado Rodríguez (sustituida por la Procuradora doña Paloma Rubio Pelaez), en nombre y representación de DON Marcelino , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción por errónea inaplicación del art. 1902 C.c., sustentada en infracción sobre doctrina jurisprudencial de la teoría del riesgo objetivo. En particular se denuncia infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de éste Tribunal, en su Sala Primera de 20 de diciembre de 1982, 31 de enero y 2 de abril de 1986 (y otras con referencia en las mismas)".- SEGUNDO: "Errónea aplicación en la Sentencia de criterios de modalización de la teoría del riesgo, en función del destino del objeto que los produjo, o por abuso sobre el mismo. En concreto se denuncia errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por la Sala, contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo, de 23-3-95, 3-5-93 y 31-5-93 de ésta misma...".- TERCERO: "Infracción por errónea inaplicación del art. 1902 C.c., conforme a la teoría de la culpabilidad, por lo que se refiere a predectibilidad de los daños. En concreto se denuncia inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la St. T.S. 1ª de 22 de abril de 1987 ('la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el resultado dañoso...'... (con) la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo...' (con cita de otras Sentencias). Todo ello en relación con la modalización establecida en algunas otras Sentencias de esta Sala que prescriben no eliminar toda traza de culpa en el responsable (T.S. 17 de marzo de 1983 y 11 de mayo 1983, y sobre todo la Sentencia de 13-12-90...".- CUARTO: "Por errónea inaplicación del art. 1.90 C.c., basado en la teoría de la culpabilidad, por lo que se refiere a la aplicación concreta de medidas de seguridad. En concreto se denuncia errónea inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la St. T.S. de 17 de mayo de 1983....".- QUINTO: "Infracción por inaplicación de la teoría de concurrencia de culpas, y por aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias T.S. 4-5-95 y otras...".-

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN EL NÚM. NUM000 DE LA DIRECCION000 DE ZARAGOZA Y DE LOS SIGUIENTES CONDOMINOS: Lorenzo , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 indivuduos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 indivuduos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 37 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE JUNIO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Zaragoza, se desestima la demanda interpuesta por el actor contra la Comunidad y contra sus condóminos, que fué confirmada por la de la Audiencia Provincial, en la suya de 27 de marzo de 1996, frente a la que se alza la presente casación por el demandante.

SEGUNDO

Las circunstancias significativas del litigio son las siguientes, -FF.JJ. 1º Y 2º, primera Sentencia y FF.JJ. 3º y 6º Sala "a quo"-:

  1. - Que el día 8 de febrero de 1991, sobre las ocho de la tarde, ya de noche, la niña Rebeca , -hija de los actores- de ocho años de edad, sóla y sin vigilancia alguna, fué objeto de apresamiento por la hoja de una puerta metálica de garaje, (propiedad de los comuneros demandados de la casa sita en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Zaragoza), de funcionamiento mecánico y automático, accionado eléctricamente. Que el apresamiento producido en el cuello determinó la asfixia de la misma hasta un grado casi total, de modo que, conducida con urgencia al Hospital Miguel Servet falleció el día 11 de febrero.

  2. - Que la puerta mecánica del garaje de dicha Comunidad instalada dentro del edificio y tras la acera de 5 mts. de anchura, es la entrada para vehículos y personas del garaje, con capacidad para 223 vehículos.

  3. - El accionamiento mecánico de la puerta estaba dotado con las medidas de seguridad adecuadas tanto para el paso de vehículos como el de peatones, por una puerta convencional existente.

Dicha puerta del garaje está situada fuera de la acera, a 5 metros en el interior del edificio; sólo está destinada para el paso de vehículos, pues, para los usuarios del garaje existe otra pequeña cuya apertura impide el funcionamiento; la velocidad de bajada de la puerta es lenta -12 cms. por segundo- y permite a cualquier persona alejarse de la vertical; el motor dispone de un térmico que hace que éste se desconecte en caso de que algún obstáculo impida su deslizamiento; tiene también unos bulones que permiten liberar la puerta y accionarla manualmente con facilidad, pues, estaba dotada de los dispositivos normalmente empleados, que funcionaban adecuadamente.

4º) Que se ignora exactamente en qué circunstancias se produjo el hecho, pero, se desprende de manera razonable, que encontrándose la niña en el lugar por el motivo que fuera, bien jugando o resbalando, al estar tumbada en el suelo quedó aprisionada cuando dicha puerta descendía tras haber sido utilizada por uno de los vehículos de mencionada Comunidad.

La niña quedó atrapada por el cuello y falleció por asfixia mecánica por lo que, si hubiera quedado apresada en otra parte del cuerpo hubiese sufrido lesiones pero no la muerte, pues, el accidente se produjo estando la niña tumbada justo en la vertical de caída ya que si no, no se explica el hecho de que quedara apresada por el cuello, por lo que también la célula fotoeléctrica hubiese sido inútil (F.J. 3º).

TERCERO

El Juzgado en su citado F.J. 2º, desestima la demanda, pues, "...en conclusión el fatal desenlace debe ser calificado como un infortunado accidente". Por su parte, la Sentencia recurrida, argumenta que, debe descartarse el juego de la responsabilidad por riesgo aducida por el apelante con base al art. 1902 C.c. en particular, por cuanto se afirma en su F.J. 6º al decir: "Los recurrentes achacan a la demandada haber creado una situación de riesgo o peligro para la infortunada menor por el mantenimiento de una puerta en las condiciones que han quedado descritas, por lo que le es imputable su fallecimiento, y deben responder de él. No obstante, tal conclusión no puede ser compartida, Uno de los elementos a tener en cuenta a la hora de exigir el cuidado debido en cuanto a construcciones, aparatos o mecanismos se refiere, es la finalidad a que se destina, de tal modo que no puede exigirse igual dosis de seguridad, por ejemplo, en la construcción y vigilancia de aparatos destinados a juego de niños -caso contemplado en la STS. de 23-3-1995, que en la construcción de dos pilares unidos por una cadena, situados en un camino con el exclusivo fín de impedir el paso de vehículos, y que posteriormente fué usada por unos niños como columpio, causándose lesiones por su fractura -caso contemplado en la STS de 31-5-1993- y en tal sentido puede hacerse referencia a la Ley 22/1994, cuando define como producto defectuoso en su art. 3º a 'aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de la puesta en circulación', de tal modo que cuando la víctima haga un uso manifiestamente diferente del propio del objeto, y durante el mismo se cause el daño no puede exigirse responsabilidad a quien lo ha construido, disfruta o posee. (STS de 31-5-1993). El accionamiento automático de la puerta de autos se hallaba exclusivamente destinado al acceso y salida de vehículos de un garaje, por lo que las medidas de seguridad exigibles respecto de ella no son las adecuadas al paso de niños y menos, como en el caso, sin la presencia de sus padres, (cabe recordar aquí el deber de vigilancia que corresponde a quien tenga bajo su guarda a menores que se proclama, entre otras, en las SS. T.S. de 4-5-1995 y 30-6-1995, y del dictamen pericial ha quedado acreditado que para tal fín la puerta estaba dotada de los dispositivos normalmente empleados y que los mismos funcionaban adecuadamente, por lo que ningún reproche culpabilístico puede hacerse a la demandada, máxime cuando no han quedado acreditadas las circunstancias que determinan que la menor quedara aprisionada, ni el motivo de su presencia en las inmediaciones de la puerta, cuando es doctrina jurisprudencial sentada, que es necesaria la concurrencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión que se achaca al agente y el daño (SS.T.S. 12-11-1993 y 9-3-1995 entre otras) y que la carga de probarla corresponde a la parte actora, según reiterados pronunciamientos doctrinales que señalan que incumbe acreditar el cómo y por qué se produjo el daña a quien pretende su resarcimiento, pues la inversión de la carga de la prueba no alcanza a tales extremos (SS. T.S. de 3-5-1995, 5-12-1994 y 14-2-1994.

CUARTO

En el recurso se articulan los siguientes Motivos:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la Infracción por errónea inaplicación del art. 1902 C.c., sustentada en infracción sobre doctrina jurisprudencial de la teoría del riesgo objetivo. En particular se denuncia infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de éste Tribunal, en su Sala Primera de 20 de diciembre de 1982, 31 de enero y 2 de abril de 1986 (y otras con referencia en las mismas); insistiendo en que la muerte de la niña se ha producido por una máquina o aparato mecánico propiedad de los demandados que fueron los que crearon una situación de riesgo objetivo, por la que "la mera producción del resultado determina un principio de prueba del riesgo causado.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la errónea aplicación en la Sentencia de criterios de modalización de la teoría del riesgo, en función del destino del objeto que los produjo, o por abuso sobre el mismo. En concreto se denuncia errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por la Sala, contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo, de 23-3- 95, 3-5-93 y 31-5-93 de ésta misma...; alegando que, no consta la menor prueba de la conducta ilegítima de la niña fallecida, pues, la puerta del garaje aunque está a 4 metros de la acera no se encuentra "físicamente" separada de la misma.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción por errónea inaplicación del art. 1902 C.c., conforme a la teoría de la culpabilidad, por lo que se refiere a predectibilidad de los daños. En concreto se denuncia inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la St. T.S. 1ª de 22 de abril de 1987 ('la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el resultado dañoso...'... (con) la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo...' (con cita de otras Sentencias). Todo ello en relación con la modalización establecida en algunas otras Sentencias de esta Sala que prescriben no eliminar toda traza de culpa en el responsable (T.S. 17 de marzo de 1983 y 11 de mayo 1983, y sobre todo la Sentencia de 13-12-90...; haciendo constar que, del art. 1902 C.c., se deriva con las prudentes pautas una responsabilidad basada en el riesgo, y se menciona sobre que, el suceso no era imprevisible, la "ley primera de Murphy", y que, incluso, hubo un suceso anterior de daños sobre vehículos por mal funcionamiento de la puerta.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la errónea inaplicación del art. 1.90 C.c., basado en la teoría de la culpabilidad, por lo que se refiere a la aplicación concreta de medidas de seguridad. En concreto se denuncia errónea inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la St. T.S. de 17 de mayo de 1983...; y aduce que, en la hipótesis de que si existiera la medida cautelar de la llamada "célula fotoeléctrica" hubiese bastado para acreditar que la propiedad del garaje "sí había puesto de su cuenta los mecanismos de protección en la forma habitual".

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción por inaplicación de la teoría de concurrencia de culpas, y por aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias T.S. 4-5-95 y otras...; pues, no se comparte el error de la Sentencia cuando "hace recaer la responsabilidad sobre la propia víctima, habida cuenta se trataba de una niña sin que sean equivalentes las conductas concurrentes.

QUINTO

La Sala, en adecuada respuesta a cada motivo, argumenta:

-Al PRIMERO: Que el mero funcionamiento de un aparato máquina por parte de su propiedad, no es suficiente para aplicar la teoría del riesgo objetivo atrayente de responsabilidad por la vía del art. 1902 C.c., pues, para ello se precisa la concurrencia ineludible de los cuatro presupuestos aquilianos de acción, culpa, daño y nexo causal, inexistentes en el caso de autos, como luego se razona y, así ya ha calificado, lo que se confirma, la Sala "a quo".

-Al SEGUNDO: Que, en efecto, se debe "modalizar" esa teoría del riesgo en función del destino del objeto que lo produjo, lo que, precisamente, excluye la responsabilidad de la demandada por su normal funcionamiento en relación con su finalidad, como se razonó por la recurrida.

-Al TERCERO: Que esa teoría de la culpabilidad, inexorable en la aplicación del precepto aquiliano, ha de templarse con una captación dentro de la normalidad o lógica de los acontecimientos producidos, sin que, por tanto, sea atinente para nada, ni siquiera en su cita -dígase literaria- una ley extravagante, ni una hipótesis de futuro, y sin que tampoco sea relevante un supuesto hecho pretérito que, en nada, repercute al suceso letal enjuiciado.

-Al CUARTO: Que tampoco, por lo transcrito, se ha vulnerado medida de seguridad alguna de corte reglamentario, en su caso, en el funcionamiento de la puerta del garaje, y hasta esa aducida "célula", ya fué examinada por la Sala y el Juez -FF- JJ. 2º respectivos- y el propio Motivo la nombra como eventualidad impredecible en la atenuación del efecto dañoso.

-Al QUINTO: Que ni la Sala "a quo" margina en su decisión, cualquier asomo de concurrencia de culpas, para atenuar por el exponente compensador la restauración del quebranto, ni, menos aún, tiene en cuenta, para ello, una, desde luego, rechazable, equiparación entre una voluntad incipiente o en desarrollo o, hasta inexistente, la de la menor, con la de la Comunidad propietaria, sino que sólo resalta el elemento de reprobabilidad "in vigilando", que, sin duda, por lo sucedido es de ineludible dación.

SEXTO

Este Tribunal casacional, finalmente, como argumentación de cierre a la resolución que se dicta, confirmatoria de la recurrida, sintetiza su tesis sobre la cuestionada responsabilidad por riesgo pretendida, al socaire del art. 1902 C.c., en relación con el litigio, a saber:

  1. Que si bien esa responsabilidad por riesgo no cabe descartarla, en todo caso, en el juego aplicatorio del art. 1902, sí en cambio ha de negarse su presencia cuando se aspira, como en autos, a identificarla con la responsabilidad objetiva que, por propia definición conceptual, en su diferencia con la "subjetiva" aparta, por completo, el requisito de la culpa, que, anidado en el dogma voluntarista, impregna del sabor personalista que priva en todo instituto clásico del "ius commune".

  2. Que, por ello, esa responsabilidad objetiva, que bajo el dictado de "quien daña paga", opera, unas veces, con el equívoco principio de inversión de la carga de la prueba y, otras, con una inercia de compulsa exclusiva del resultado, debe excluirse de la sanción de citado art. 1902, aunque -es obvio- pueda encontrar acomodo en otros preceptos o leyes especiales que, por su propio contenido, justifiquen su aplicación.

  3. Que si se defiende, ya dentro de la responsabilidad por riesgo, postulada en el recurso, la pretensión de que el resultado dañoso a consecuencia del uso del mecanismo o aparato propiedad de la recurrida Comunidad, tiene que abocar en la procedencia del resarcimiento, por los niveles afines a los de la responsabilidad económica, empresarial o la de aquel agente que, por su propio interés, pone en funcionamiento un instrumento o máquina del que, a sus resultas, produce el daño, acogiéndose así los viejos apotegmas del "ubi emolumentum ibi onus" o, "cuius commoda eius incommoda", ha de precisarse la siguiente distinción:

1) Dichas reglas y dicha responsabilidad objetiva, sí pueden explicarse cuando el designio de esa actividad económica instaura o crea una actividad tendente a una finalidad de agiotaje o especulación, con todo el aparato de intendencia correspondiente -medios técnicos, humanos, sociales, en fin- pues, entonces, parece indiscutible que, ese mecanismo productor "per se", provoca un riesgo que, si se consuma, debe reducir con la consiguiente responsabilidad el lucro pretendido, salvo, claro es, en los contados casos en los que sea el damnificado el exclusivo causante/culpable.

2) Mas cuando, como en autos, el mecanismo puesto en uso por la Comunidad de Propietarios -aplicable el supuesto a otros análogos- es la existencia de una puerta de acceso al Garaje para satisfacer las necesidades de sus usuarios, no es posible apreciar la responsabilidad de esa propiedad por sucesos como el enjuiciado, sobre todo, porque de lo acreditado, consta:

-Necesidad del aparato: Esto es, su existencia responde a la satisfacción de una demanda propia de los tiempos modernos, como es el aparcamiento de los vehículos.

-Adecuación de su instalación: Con las normas técnicas existentes, sin que, por lo constatado, se diera ninguna imperfección o defecto en su funcionamiento.

-Uso habitual por sus necesitados: o sea, el aparato funcionaba al servicio de los usuarios del Garaje.

Cuando todo eso ha acontecido, la desgracia del accidente acaecido, en caso alguno puede atribuirse a una Comunidad de Propietarios, cuyos miembros demandados estaban, por completo, al margen de la desdichada e imprevisible conducta de la fallecida.

Entenderlo de otra forma, sería tanto como imputar responsabilidad a todo propietario de algo -mueble o inmueble- por el daño sufrido por quien lo use o disfrute sin control alguno, o con voluntad alienada.

Se desestima, pues, el recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Marcelino , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 27 de marzo de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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