STS 651/2005, 22 de Julio de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:5148
Número de Recurso584/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución651/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANVICENTE LUIS MONTES PENADESPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarobledo, sobre reclamación de cantidad ; cuyo recurso fue interpuesto por D. Estefanía, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Barallat López; siendo parte recurrida Aegón Unión Aseguradora, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Emilio Erans Martínez, en nombre y representación de D. Estefanía, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la entidad mercantil Triturados Albacete, S.A. y contra la Compañía de Seguros Aegón, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la demanda se condene solidariamente a las demandadas a abonar a mis representadas la cantidad total de doce millones setecientas setenta y cinco mil pesetas (12.775.000 pts,), con más el interés del 20% desde la fecha del accidente en la condena dela Cía de Seguros y el interés legal en la condena de la mercantil demandada y en ambos casos con las costas judiciales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Caridad Martínez Marhuenda, en nombre y representación de Triturados Albacete, S.A. y de Aegón Unión Aseguradora, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "sin entrar en el fondo del asunto y apreciando la excepción de falta de competencia territorial se declare incompetente para la resolución de la presente causa, y sólo para el caso que se entrara a conocer del fondo del asunto se les absuelva de cuantos pedimentos contiene la demanda de adverso, por todos los hechos y fundamentos de derecho expuestos, y en última instancia en caso de apreciar algún tipo de responsabilidad se moderen las cantidades en función de la culpa exclusiva compensación de culpas, reduciendo las indemnizaciones solicitadas a las secuelas que se acredite sean exclusivamente del accidente, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Emilio Erans Martínez, en nombre y representación de D. Estefanía contra las entidades Triturados Albacete S.A. y Cía Seguros Aegón, S.A. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las citadas sociedades demandadas a que abonen, solidariamente, al demandante la suma de nueve millones novecientas catorce mil ochenta pesetas (9.914.080.-pts) más el interés del 20% anual, de dicha cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser preceptivo".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Estefanía, representado por el Procurador Sr. Serra González, y desestimando el interpuesto por TRITURADOS ALBACETE, S.A., representada por la Procurador doña Concepción Vicente Martínez en la parte en que sostiene la procedencia de la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción y estimando en el resto el recurso de apelación interpuesto por esta parte, desestimamos la demanda y le absolvemos de las pretensiones deducidas contra ella, revocando la sentencia, sin especial condena al pago de las costas en las dos instancias, al no darse los presupuestos imprescindibles para condenar a una sola de las partes al pago de costas, al no haberse estimado íntegramente sus pedimentos".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de D. Estefanía, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Con amparo procesal en el artículo 1692.4º de La Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que evidencian error de derecho en la apreciación de la prueba, producido por la errónea interpretación de las reglas exégeticas y pautas relativas a la apreciación de la prueba contenidas en el art. 1218 del Código Civil. SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Como normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se consideran infringidas, se citan las siguientes: Párrafos o incisos primero y cuarto del artículo 1903 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal. Párrafo o inciso sexto del artículo 1903. Párrafos 1º y 2º del artículo 1104 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 12 junio 2001, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare "no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente, conforme al apartado 3º del artículo 1715 de la Ley procesal civil".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete revoca la recaída en primera instancia y desestima la demanda formulada por don Estefanía contra Triturados Albacete, S.A. y Compañía de Seguros Aegón, S.A., ejercitando acción indemnizatoria de daños y perjuicios causados por culpa extracontractual. La sentencia de primera instancia declaró probado: a) que el actor circulaba en bicicleta el 15 de marzo de 1994 por un camino denominado La Virgen, en término municipal de El Bonilo; que con motivo de unas obras realizadas en dicha zona por la entidad Triturados Albacete, S.A., el citado camino se encontraba en obras, existiendo una zanja, transversal, en el camino, cuya tierra extraída, se encontraba amontonada a un lado de la zanja, exactamente en el sentido en que circulaba el demandante y que le impedía ver la citada zanja; b) como consecuencia de la falta de visión de la citada zanja, el demandante al remontar el montón de tierra, perdió el equilibrio, y fue a parar a la citada zanja, con el resultado lesivo reflejado en los informes médicos. La sentencia de la Audiencia, en su cuarto fundamento jurídico, declara que "al relato de hechos acreditados del fundamento de derecho tercero de la sentencia hay que añadir que, antes del punto en el camino en el que se excavó la zanja en la que cayó el actor existía una señalización formada por una cinta de plástico blanco y rojo, colocada en ambos sentidos de la marcha a unos treinta metros de distancia del corte".

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1218 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el motivo se combate la valoración por el Tribunal de instancia del atestado de la Guardia Civil, incorporado al juicio de faltas celebrado por los hechos litigiosos, en el que se constata la existencia de la citada cinta de plástico blanco y rojo en los términos antes transcritos.

El motivo se desestima.

La Sala "a quo" no ha negado el valor probatorio del atestado de la Guardia Civil en relación con las medidas adoptadas para indicar la existencia de las obras que se realizaban en el camino, sino que, expresamente, se apoya en él para, a través de una interpretación racional y lógica de su contenido, sentar los hechos fundamento de su pronunciamiento. Lo que en el motivo se pretende es contraponer la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de Primera Instancia con la de la Audiencia, lo cual, obviamente, no es el objeto de este extraordinario recurso.

En el motivo se está poniendo en duda la existencia de la repetida cinta en el lugar de los hechos y en el momento de producirse el accidente, de ahí su pretensión de que prevalezca la valoración probatoria de la primera instancia, y la referencia al tiempo transcurrido entre el accidente y el en que se realizó la inspección ocular por la Guardia Civil; tal postura de la recurrente contradice lo admitido por ella en su escrito de demanda en el que afirma que "las obras tenían como única señalización una cinta de color blanco y rojo puesta a unos treinta metros de la zanja y a una altura de entre 30 y 50 centímetros del suelo", admisión de hechos que vincula a quien la hace.

Tercero

El motivo segundo, articulado por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de: 1. Párrafos o incisos primero y segundo del artículo 1903 del Código Civil en relación con el artículo 1902 del mismo Cuerpo Legal y con la instrucción 8.3-IC, sobre señalización, balizamiento, defensa, limpieza y terminación de obras fijas en carreteras y caminos que discurran fuera de poblado, aprobada por Orden Ministerial de 31 de agosto de 1987 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que resultan infringidos por su no aplicación. 2. Párrafo o inciso sexto del artículo 1903 del Código Civil infringido por su aplicación indebida. 3. Párrafos primero y segundo del artículo 1104 del Código Civil, en relación con la Instrucción 8.3IC, antes citada. 4. La jurisprudencia referente a la interpretación y sentido jurídico de los artículos 1902 y 1903, párrafos primero, cuarto y sexto, del Código Civil, y sobre el artículo 1104 del mismo Código. 5. La jurisprudencia sobre la interpretación y sentido de la doctrina sobre la culpa exclusiva de la víctima, indebidamente aplicada.

La Instrucción 8.3IC a que se refiere el motivo es aplicable, según su apartado 1º, a "obras fijas en vías fuera de poblado que afecten a la libre circulación por las de la red de interés general del Estado en tal situación", lo que se reitera en el apartado 3º según el cual "sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 23 de las administrativas del Estado, ni de los artículos 104.9 y 106.3 del pliego de prescripciones técnicas generales para obras de carreteras y puentes no deberán iniciarse actividades que afecten a la libre circulación por una vía de la red de interés general del Estado fuera de poblado sin que se haya colocado la correspondiente señalización, balizamiento y, en su caso, defensa"; de estos preceptos resulta que las medidas que en la misma se exigen, son aplicables solamente a "las vías de la red de interés general del Estado", carácter que no puede atribuirse al camino de tierra en que se produjo el accidente.

No resultan infringidos los preceptos legales que se citan en el motivo ni la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Dados los hechos que resultan probados y no desvirtuados en este recurso, la atribución de la causación del accidente a quien lo sufrió es correcta; el actor desatendió el significado de la cinta de color rojo y blanco que estaba colocada a unos treinta metros antes de la zanja, cinta colocada a todo lo ancho de la calzada, siendo conocido por todos que la existencia de una cinta de esa clase está dirigida a impedir el paso por la zona así acotada, no obstante lo cual el ciclista prosiguió su marcha, haciendo caso omiso de la cinta; tampoco se detuvo a comprobar la razón de la existencia del montículo de tierra que atravesaba la calzada sino que procedió a traspasarlo montado en la bicicleta, con el evidente peligro que para su estabilidad entrañaba, independientemente de la existencia o no de la zanja al otro lado del montículo de tierra, peligro de desestabilización del ciclista mayor si cabe para una persona de 74 años como era el demandante. Es claro que si éste hubiera observado una mínima diligencia en su circulación con la bicicleta, atendiendo a la indicación prohibitiva de la marcha existente, no se hubiera producido su caída en la zanja.

En consecuencia de desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Estefanía contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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