STS 1150/1996, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso432/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1150/1996
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección tercera), en fecha 19 de diciembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre culpa extracontractual por accidente náutico y alcance de las responsabilidades de la Compañía Aseguradora, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijóo, en el que es parte recurrida doña Silvia, a la que representó el Procurador don Felipe Ramos Cead, y don Isidroy doña María Dolores, en la representación del Procurador don Pedro- Antonio González Sánchez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Palma de Mallorca tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 925/90, que promovió la demanda que plantearon don Víctory doña Inés, que actúan para su hija menor de edad, doña Silviay en cuyo escrito, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dicte sentencia por la que se declare que: A) Los demandados están obligados a pagar, solidariamente el coste del tratamiento médico que mejore o alivie las dolencias y secuelas que padece Doña Silvia, derivadas del accidente de autos, que se relacionan en el hecho séptimo de la demanda y cualquier otra que pueda existir o aparecer a consecuencia del mismo, hasta donde los conocimientos médicos alcancen, incluida cirugía plástica, y que será determinado en ejecución de sentencia sobre la base bien del coste efectivo del tratamiento efectuado o bien del coste presupuestado o estimado del tratamiento a efectuar. B) Los demandados, además del coste del tratamiento médico, están obligados a pagar solidariamente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de las secuelas sufridas por Doña Silviaa raíz del citado accidente de autos, la suma que se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases a que se ha hecho referencia en el hecho octavo del presente escrito. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago, con carácter solidario, de las mencionadas cantidades, así como de las costas del juicio".

SEGUNDO

La Sociedad Catalana de Seguros a Prima Fija S.A., se personó en el pleito, contestando con oposición a la demanda planteada y suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda en lo concerniente a los pedimentos que se formulan contra LA CATALANA, se absuelva de la misma a mi patrocinada con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Los codemandados don Isidroy doña María Dolores, también efectuaron personación en el juicio y contestaron a la demanda, a la que se opusieron, con las razones de hecho y de derecho que alegaron, suplicando: "Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en cuanto a los pedimentos que se formulan contra mis representados D. Isidroy Dª María Dolores, se les absuelva con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez número cuatro de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 19 de noviembre de 1.991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Gaya Font en nombre y representación de Víctory Inés, contra Isidro, María Doloresy Catalana-Occidente S.A. Seguros y Reaseguros debo declarar y declaro que todos los demandados están obligados a pagar de modo solidario el coste del tratamiento médico que mejore las dolencias y secuelas que padece Dña. Silviaa consecuencia del accidente aquí enjuiciado y que se describen exactamente en el Informe Pericial realizado por el Doctor D. Jonel día 29 de Julio de 1.991, debiendo tomarse como base para la fijación de las operaciones necesarias a efectuar las consideraciones manifestadas en tal informe así como en las aclaraciones al mismo, incluyéndose expresamente en el tratamiento médico a efectuar la cirugía plástica y así, debo condenar y condeno a todos los demandados a que de modo solidario satisfagan a los actores el importe de todas las operaciones médicas citadas. Asimismo, debo condenar y condeno a D. Isidroy a Dña. María Doloresa que indemnicen a los actores en todos los daños y perjuicios que hayan podido causar a Dña. Silviapor el accidente, debiéndose comenzar su valoración, una vez que se hayan realizado todas las operaciones médicas precisas a las que se ha hecho referencia supra en este fallo. Como base para la fijación de tales daños se tendrá en cuenta: a) días tardados en curar, desde la fecha del accidente hasta el de su curación definitiva; b) defecto estético producido por la cicatriz resultante después de las operaciones y tratamiento que se le practique y, c) pérdida de fuerza y destreza en su brazo y mano derechos una vez finalizado el tratamiento. Por último, debo condenar y condeno a todos los demandados al pago del interés legal correspondiente por los conceptos fijados desde el momento de la determinación hasta su efectivo pago, imponiendo a los Sres. Isidroy María Doloreslas costas causadas al actor y sin hacer expresa determinación de costas en lo que se refiere a los actores y al demandado Catalana-Occidente ante la estimación parcial de la demanda respecto al mismo".

QUINTO

Dicha sentencia fué recurrida por los actores y los demandados don Isidroy doña María Dolores, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 119/92, pronunciando sentencia con fecha 19 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva declara, Fallo: " 1) Se estiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª Silviay de D. Isidroy Dª María Dolores, contra la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad, en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se revoca parcialmente, y consecuentemente, 2) Se completa el primer apartado del fallo de la sentencia recurrida en el sentido de incluirse expresamente en él el tratamiento médico que mejore la dolencia y secuela descrita por el Dr. Fidelconsistente en un cuadro de "depresión reactiva". 3) Se condena solidariamente a la Compañía Catalana-Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros con los demás codemandados a que indemnice a la actora en todos los daños y perjuicios derivados del accidente. 4) Se imponen las costas de la primera instancia a los demandados. 5) Se confirman todos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada. 6) No se hace expresa declaración sobre las costas de esta alzada". Por auto de 28 de diciembre de 1.992, se aclaró, decretando: "No ha lugar a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Colom Ferrá en representación de la demandada-apelada en su escrito de veinticuatro actual".

SEXTO

El Procurador don Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Inaplicación del artículo 27 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. DOS: Inaplicación del artículo 1281 del Código Civil. TRES: Inaplicación del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada, como recurrente casacional, Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, plantea en el motivo primero inaplicación del artículo 27 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980, en el segundo violación por no aplicación del artículo 1281 del Código Civil y en el tercero falta de aplicación del artículo 73 de la referida Ley especial, procediendo su estudio en conjunto, al converger las referidas impugnaciones casacionales.

Ha de partirse de los datos fácticos declarados probados en cuanto precisan que el día de los hechos la embarcación de los demandados, denominada "DIRECCION000", había sido alquilada por la recurrida doña Silviacon otras personas, para un viaje de recreo, por las proximidades de la Playa de Magalaf (Calviá), ocupando aquella una plaza en el sky-bus que arrastraba el barco y por consecuencia de una brusca e inesperada maniobra, dicha pasajera salió despedida violentamente del sky-bus, enrrollándose en la cuerda de arrastre y sufriendo las graves lesiones y secuelas cuya reparación económica postula.

No se cuestiona en el recurso la causación del accidente, pues la recurrente combate la sentencia de apelación en cuanto rebasa la cobertura contratada, toda vez que la agravó la sentencia de primera instancia, al condenar en forma solidaria a los propietarios y la aseguradora que recurre a indemnizar todos los daños y perjuicios sufridos por la referida pasajera, derivados del accidente (Pronunciamiento tercero del fallo).

Conviene hacer constar que la sentencia de primera instancia no fué apelada por la Aseguradora, con lo cual resultaron firmes las declaraciones decisorias que contiene y con referencia especial a la condena pronunciada en forma solidaria para todos los demandados, respecto a la asistencia sanitaria que la recurrente no niega ni impugna expresamente, pues en la póliza se pactó en forma ilimitada, conforme refleja su hoja descriptiva, lo que ha de proyectarse al pronunciamiento segundo de la sentencia en recurso, que resulta así procedente y acomodado al contrato de seguros concertado.

El debate casacional viene de esta manera a centrarse en si resulta procedente el pronunciamiento condenatorio pleno, en cuanto abarca todos los daños y perjuicios derivados del accidente. En este punto la recurrente sostiene que no se trata de una cobertura ilimitada, del riesgo asegurado y carente por tanto del tope de una cifra máxima.

En la póliza aparecen establecidas dos clases de coberturas: a) La principal que afecta al barco y se refiere tanto a los daños propios como a los de los ocupantes (hasta diez plazas aseguradas), quedando también incluido el esquiador acuático. b) Dicha póliza contiene una cláusula especial que se refiere expresamente al sky-bus, constando literalmente: "Se incluye la Responsabilidad Civil de un sky-bus remolcado por la embarcación", pero no se expresa que se trate de responsabilidad ilimitada, la que exigiría declaración expresa en tal sentido, como equivocadamente entiende el Tribunal de Instancia, al interpretar el contrato de seguro que determina dicha póliza, por lo que se impone actividad hermenéutica correcta, en relación a lo que resulte en el documento, así como la sistemática de las diversas cláusulas del mismo, dentro del ámbito que sienta el artículo 1288 del Código Civil para los clausurados oscuros, en relación al 3 de la Ley del Contrato de Seguro, que favorecen al asegurado y en su caso los terceros perjudicados, ya que la redacción de la póliza ha sido obra de la recurrente, y en razón a su marcado contrato de adhesión, los posibles equívocos derivados de lo que expresa dicha póliza no caben ser interpretados en beneficio de la aseguradora que los impuso (sentencia de 17-7-1988).

El seguro de responsabilidad civil presenta un contenido especial y propio, así como unas finalidades bien concretas, conforme al artículo 73 de la Ley especial, al tratar de proteger el patrimonio del asegurado, cubriendo el riesgo de su minoración (sentencia de 5-7-1989 y 15-6-1995) y opera asumiendo el asegurador la obligación de indemnizar a terceros dentro de los limites establecidos en la Ley y en el contrato. Sucede en este caso, respecto al sky-bus, que sólo se declaró, pero no se cuantificó expresamente. No ostante ello resulta bien orientativa y definidora la frase que dice "se incluye", es decir se incorpora a la póliza y ha de entenderse en los términos en los que la misma aparece redactada y la deja afectada a la suma asegurada, como límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador, conforme al artículo 27 de la Ley de Seguro, ya que dicha suma es mínima y debe de figurar en la póliza (artº 8-número 5º). En este caso se cuantificó en la cantidad de dos millones de pesetas, la que opera como tope máximo a satisfacer por la recurrente -previsto en la póliza por víctima- y con proyección casacional al pronunciamiento de la sentencia recurrida, que lo estableció ilimitado, no resultando procedente, pues, al comprender todos los daños y perjuicios del accidente, conculca los artículos 27 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro (sentencias de 20-3 y 15-6-1995).

Lo expuesto determina la acogida de los motivos, y dictar sentencia consecuente a lo que se deja razonado.

SEGUNDO

La estimación del recurso releva de hacer pronunciamiento expreso de sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que proceda imposición expresa en cuanto a las causadas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso que formalizó la entidad Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección tercera-, en fecha diecinueve de diciembre de 1.992, la que casamos y anulamos en la forma que se dirá, - con revocación parcial de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número cuatro, en fecha 19 de noviembre de 1.991- y, por ello condenamos solidariamente a los demandados don Isidroy doña María Dolores, así como a la Compañía Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, a satisfacer a la actora doña Silvia, todos los daños y perjuicios derivados del accidente náutico que motivó el pleito, si bien la responsabilidad de la Aseguradora mencionada sólo alcanzará hasta la cifra de dos millones de pesetas. Se confirman el resto de los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida y la de la primera instancia. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso ni las correspondientes a las dos instancias. Devuélvase el depósito caso de haberlo constituido.

Expídase la correspondiente certificación y devuélvanse los autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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