STS 95/2000, 11 de Febrero de 2000

PonenteMORALES MORALES, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:990
Número de Recurso1388/1995
Procedimiento01
Número de Resolución95/2000
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de M., sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON MARIO F. F., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio N. A.; siendo parte recurrida EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE

(HUNOSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. N.A.D.R.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Tomás G-C. A. en nombre y representación de D. Mario F. F., formuló ante el, Juzgado de Primera Instancia número Uno de M., demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Hulleras del Norte, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda se condene a la demandada a satisfacer a mi principal en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOCE MILLONES de pesetas, con expresa condena en costas, caso de no allanarse a las pretensiones de mi principal".

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Aurora A. P. en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a su representada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. G. C., en nombre y representación de DON MARIO F. F. contra HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS; más los intereses legales, sin especial imposición de las costas a ninguna de las partes".

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda formulada por Don Mario F. F. contra la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A., declarando la nulidad de todo lo actuado y previniendo al demandante Don Mario F. F. que use de su derecho ante el Juzgado de lo Social que corresponda.- Todo ello sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

SEXTO.- El Procurador D. Ignacio de N. y A. en nombre y representación de D. Mario F. F., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se basa en lo previsto en el número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca el defecto de jurisdicción, por cuanto la cuestión objeto de la litis ha sido y es ampliamente tratada y conocida por el Tribunal Supremo como una cuestión civil en base a la aplicación de normas pertenecientes al ámbito civil, incardinadas en la aplicación del art.

1902 y siguientes del Código Civil y no afectantes al Orden Social. SEGUNDO.- Por lo anteriormente manifestado y, en aplicación del art. 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando señala la infracción de las normas de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que, por ser constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, evitamos señalar de nuevo innecesariamente, dando por reproducido lo anteriormente manifestado al fundamentar nuestro primer motivo.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha 24 de Octubre de 1995, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO.- El Procurador D. Nicolás A. del R. en representación de la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia por la cual, desestimando íntegramente la pretensión del recurrente se confirme la sentencia de fecha 29 de Marzo de 1995 de la Audiencia Provincial de Oviedo que declaró la incompetencia de jurisdicción del orden civil en los autos referenciados, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

NOVENO.- No habiendo solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con relación a un accidente laboral en el que sufrió lesiones con secuelas, el trabajador D. Mario F. F. promovió contra la entidad mercantil HUNOSA (empresa a cuyo servicio trabajaba) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de doce millones de pesetas.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de fecha 29 de Marzo de 1995, por la que declaró la incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer de la demanda formulada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. M.F.F. ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO.- Con relación a la forma de producirse el accidente laboral y a las alegaciones del actor, la sentencia aquí recurrida declara textualmente lo siguiente: "En el supuesto enjuiciado el actor D. Mario F. F. funda su demanda en los hechos de que cuando prestaba servicios laborales propios de la categoría profesional, por cuenta y encargo de la demandada HUNOSA, en el Pozo Barrredo de dicha Compañía, consistentes en la revisión del cable de la jaula del pozo y extracción de hilos sueltos del mismo, uno de sus elementos se rompió alcanzando al trabajador en el ojo izquierdo, ocasionándole la pérdida de visión en el mismo y la consiguiente declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de electromecánico de primera, derivada de accidente de trabajo; concretando la negligencia de la empresa en el hecho de no haber facilitado al trabajador las gafas de seguridad precisas, de las que, con posterioridad al accidente, proveyó a los operarios que realizaban aquellas tareas, centrando su prueba en la demostración de la necesaria utilización de gafas o pantallas protectoras como medida preventiva de riesgos o lesiones, para concluir en el escrito de resumen de pruebas que se había producido, por parte de la empresa demandada, un incumplimiento de la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo"

(Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida). A los anteriores hechos probados, esta Sala, haciendo uso de su facultad integradora del "factum", ha de agregar que, como consecuencia de su invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada del expresado accidente de trabajo, el trabajador D. Mario F. F. tiene concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y viene percibiendo una pensión líquida mensual de ciento catorce mil ciento setenta y nueve (114.179) pesetas.

TERCERO.- La sentencia aquí recurrida basa, en esencia, su pronunciamiento declarativo de la incompetencia de la Jurisdicción civil para conocer de esta cuestión litigiosa en que considera que la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual, por incumplimiento del contrato de trabajo que ligaba a las partes, consistente en no haber la empresa facilitado al trabajador lesionado las gafas protectoras exigidas por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, por lo que entiende la referida sentencia que la competencia para conocer de dicha cuestión corresponde con exclusividad a los Juzgadores y Tribunales del orden social.

CUARTO.- En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia defecto de jurisdicción. En el breve alegato integrador de su desarrollo (en el que cita las sentencias de esta Sala de 21 de Marzo de 1969, 23 de Enero de 1970, 2 de Octubre de 1971, 10 de Noviembre de 1977, 5 de Enero de 1982, 20 de Octubre de 1988 y 5 de Julio de 1985) parece que el recurrente pretende sostener la compatibilidad del ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por un accidente de trabajo ante la Jurisdicción Civil y la acción derivada del contrato de trabajo ante la Jurisdicción de lo Social.

El expresado motivo ha de ser desestimado, porque pese a la denominación que el actor le da en su demanda (de responsabilidad por culpa extracontractual), lo cierto es que la única y verdadera acción que, en el proceso a que se refiere este recurso, ejercita el actor, aquí recurrente, es la de responsabilidad contractual por el incumplimiento por la empresa del contrato de trabajo existente entre las partes, al no observar las normas establecidas en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo (no facilitando al trabajador demandante gafas o pantallas protectoras), y siendo ello así, como efectivamente lo es, tanto esta Sala Primera, como la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, tienen proclamada la doctrina de que cuando la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual, por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa, el conocimiento de la referida acción es de la exclusiva competencia de la Jurisdicción Laboral o de lo Social (Sentencias de esta Sala Primera de 19 de Julio de 1989, 2 de Octubre de 1994, 26 de Diciembre de 1997, 24 de Octubre de 1998, y Autos de dicha Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1993 y 4 de Abril de 1994). Por lo que respecta a las sentencias de esta Sala invocadas por el recurrente, ha de hacerse constar que no guardan relación con la presente cuestión litigiosa, pues las mismas tratan de la compatibilidad del ejercicio de una acción de culpa extracontractual del artículo 1902 del Código civil con las consecuencias de un accidente laboral, pero nunca se refieren al ejercicio de una acción derivada única y exclusivamente de un contrato de trabajo que unía al actor recurrente con la empresa demandada y aquí recurrida, de cuyo supuesto incumplimiento contractual se derivó el accidente laboral al que se refiere este proceso.

QUINTO.- A continuación del motivo primero, que aparece articulado bajos los apartados PRIMERO Y SEGUNDO, el escrito de formalización del recurso dice textual e íntegramente lo siguiente: "TERCERO.- El SEGUNDO MOTIVO y último, por lo anterior manifestado y, en aplicación del artículo 1692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando señala la infracción de las normas de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y que, por ser constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, evitamos señalar de nuevo innecesariamente, dando por reproducido lo anteriormente manifestado al fundamentar nuestro Primer Motivo del Recurso.- CUARTO. Es por todo ello que deben ser competentes en cuanto a conocimiento y decisión de los hechos planteados en la litis que nos ocupa los Juzgados y Tribunales del orden Jurisdiccional Civil".

Después de recordar al recurrente que el ordinal número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a cuyo amparo dice formular este segundo motivo) no existe desde ya hace mucho tiempo, pues fué suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que lo sustituyó por el actual ordinal cuarto del citado precepto (con idéntico contenido que el del desaparecido ordinal quinto), después de hacer, repetimos, dicha puntualización, el expresado y extraño motivo segundo ha de claudicar también, ya que el mismo (según parece desprenderse de su confuso contenido, que acaba de ser literal e íntegramente transcrito) no es más que una mera reiteración del motivo primero, por lo que las mismas razones que hemos expuesto al desestimar dicho motivo primero, que aquí se dan por reproducidas, han de comportar también el fenecimiento del segundo.

SEXTO.- El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Ignacio de N. y A., en nombre y representación de D. Mario F. F., contra la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 296/93 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de M.), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

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