STS 227/93, 15 de Marzo de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3288/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución227/93
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Castellón de la Plana, sobre responsabilidad por culpa extracontractual; cuyo recurso ha sido interpuesto por AZULEJOS BECHI, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y defendida por el Letrado D. José Luis Bordils Ramón; siendo parte recurrida D. Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y asistido por el Letrado D. Oscar Deleito García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Emilio Olucha Rovira en nombre y representación de D. Alfonso, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Castellón de la Plana, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra las entidades mercantiles Azulejos Bechí, S.L. y contra Bizcochar, S.A. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la existencia de los daños y perjuicios objeto de litigio, condenando a las entidades demandadas al pago a su representada de las correspondientes indemnizaciones, en la forma establecida en el Hecho Noveno, estableciendo las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación o, en su caso, hacer la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en ejecución de sentencia, condenando, asimismo, a ambas mercantiles demandadas a adoptar de inmediato las medidas correctoras necesarias para evitar la emanación de polvos y gases a la atmósfera, debiendo, mientras no se adopten dichas medidas paralizar las fases de proceso de producción que originan tales emanaciones; todo ello con imposición de costas a las entidades mercantiles demandadas por ser preceptivas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José-María Tirado Adell en nombre y representación de Bizcochar, S.A., quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, absolviendo de sus pedimentos a Bizcochar, S.A. e imponiendo expresamente las costas causadas a D. Alfonso. El Procurador D. Jesús Rivera Llorens se personó en autos en nombre y representación de Azulejos Bechí, S.L., quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción perentoria de prescripción, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda de contrario en su integridad con expresa condena en costas a la actora, tanto por ser preceptivas como por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 4 de Abril de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Emilio Olucha Rovira en nombre y representación de D. Alfonso, contra las mercantiles Azulejos Bechi, S.L. y Bizcochar S.A., debo declarar y declaro que existen los daños y perjuicios a que se refiere el actor en su demanda, condenando en consecuencia a ambas demandadas a que indemnicen al demandante en el importe de los daños y perjuicios sufridos, a determinarse en ejecución de sentencia y comprensivos de los extremos que se especifican en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, de la siguiente forma: la mitad de las mermas de producción de la finca correspondiente a las campañas 1973-74 hasta actual correspondiente a la fecha de presentación de la demanda, serán satisfecha por Azulejos Bechí, S.L.: la mitad de idéntico concepto desde la campaña de 1978 hasta la actual, por Bizcochar S.A.; el importe de los gastos de regeneración de la finca y las secuelas de orden permanente que pudieran existir correrán a cargo por mitad entre ambas mercantiles; además se condena a dicha demandadas a que adopten a la mayor brevedad las medidas correctoras del orden que sean en sus instalaciones para evitar en el futuro la producción de daños como los denunciados en la demanda inicial; y desestimándola en cuanto al resto; las costas procesales no merecen especial pronunciamiento."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 29 de Octubre de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las entidades "Bizcochar S.A." y "Azulejos Bechí S.L." contra la sentencia de 4 de Abril de 1.989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Castellón en autos de menor cuantía seguidos con el nº 11/87 confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo."

SEXTO

El Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Azulejos Bechí, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo, en lo procesal del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo, en lo procesal, del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo, en el orden procesal, del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. CUARTO.- Al amparo, en el orden procesal, del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 25 de Febrero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de que este recurso dimana, promovido por D. Alfonsocontra las entidades mercantiles "Azulejos Bechí, S.L." y "Bizcochar, S.A.", sobre responsabilidad por culpa extracontractual, recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, condena a las entidades demandadas a que indemnicen al actor de los daños y perjuicios ocasionados en la finca propiedad de éste, a determinar en ejecución de sentencia, cuya indemnización se hará en la siguiente forma: la mitad de las mermas de producción de la finca correspondiente a las campañas 1973-74 hasta la actual correspondiente a la fecha de presentación de la demanda serán satisfechas por Azulejos Bechí, S.L.; la mitad de idéntico concepto desde la campaña de 1978 hasta la actual por Bizcochar, S.A.; el importe de los gastos de regeneración de la finca y las secuelas de orden permanente que pudieran existir correrán a cargo por mitad entre ambas mercantiles; además se condena a dichas demandadas a que adopten a la mayor brevedad las medidas correctoras del orden que sean en sus instalaciones para evitar en el futuro la producción de daños como los denunciados en la demanda inicial. Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por la demandada "Bizcochar, S.A.", solamente la codemandada "Azulejos Bechí, S.L." interpone el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

Los hechos que las coincidentes sentencias de la instancia declaran probados y que, al no haberse articulado ningún motivo idóneo para desvirtuarlos, han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional, son los siguientes: 1º El demandante D. Alfonsoes propietario de una finca rústica, plantada de naranjos, sita en el término municipal de Bechí (Castellón). 2º Contiguas o colindantes con dicha finca, y a pesar de no ser zona industrial, existen en funcionamiento dos fábricas de azulejos, de las que, respectivamente, son propietarias las demandadas entidades mercantiles "Azulejos Bechí, S.L." y "Bizcochar, S.A." 3º Como consecuencia de las excesivas emanaciones de gas y polvo arcilloso, procedentes de las expresadas fincas (desde la campaña 1973-74 la que es propiedad de la primera de las entidades demandadas y desde la de 1978 la que pertenece a la segunda de ellas) la finca propiedad del actor Sr. Alfonsoha sufrido numerosos daños y perjuicios consistentes en decrepitud vegetativa, defoliaciones, necrosis, clorosis y mermas de producción.

TERCERO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia infracción de la doctrina de esta Sala (contenida en las sentencias que cita) acerca del litisconsorcio pasivo necesario, infracción que la recurrente hace textualmente consistir en "el hecho de que la parte actora no llame a juicio al ingeniero que diseñó y dirigió la construcción e instalaciones de la fábrica de Azulejos Bechí, S.L., cuyo funcionamiento ha sido, según la tesis de la propia parte demandante, la causa de los supuestos daños irrogados a las fincas agrícolas contiguas, propiedad del actor". El expresado motivo, en cuyo breve e insustancial desarrollo ni siquiera se menciona el precepto sustantivo que, según criterio de la recurrente, pueda dar origen a la situación litisconsorcial aquí denunciada y que no ha sido debatida en el proceso, sino que fue aducida, por la entidad demandada, aquí recurrente, por primera vez, en el acto de la vista del recurso de apelación (de ahí que la sentencia recurrida la califique de cuestión nueva), el expresado motivo, decimos, ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: a) La responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, que establece el número 2º del artículo 1908 del Código Civil "por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades" (en cuyo precepto es incardinable la cuestión debatida), frente al tercero perjudicado es, en todo caso, como la propia norma establece, una responsabilidad propia y directa del propietario o empresario que explota la fábrica en cuestión y de cuyo funcionamiento se beneficia ("ubi emolumentum, ibi onus"), lo que no impide, obviamente, que si hubieran concurrido defectos de diseño o de dirección en la construcción e instalaciones de la mencionada fábrica (lo que en el proceso ni siquiera se ha alegado ni, mucho menos, probado) pueda el empresario repetir contra el técnico correspondiente, pero en modo alguno hace surgir, frente al tercero perjudicado, el litisconsorcio pasivo necesario que aquí se denuncia; b) El artículo 1909 del Código Civil (suponiendo que sea ese el precepto al que, sin mencionarlo, quiera referirse el alegato del motivo) concede al tercero perjudicado (por los hechos que enumera el 1908) la facultad ("podrá", dice el artículo) de dirigir también su acción contra el técnico (aunque el poco afortunado precepto sólo habla de arquitecto) correspondiente, pero no le impone la obligación de hacerlo, con lo que la relación jurídico-procesal queda adecuadamente constituida si solamente demanda (como aquí ha ocurrido) al propietario que explota y se beneficia de la fábrica emisora de los gases y polvo excesivos y causantes del daño; c) En último término, al no haberse probado en el proceso (pues ni siquiera fue aducida por la entidad demandada, aquí recurrente) cuál sea la causa determinante de esa excesiva y perjudicial emisión de gases y polvo de la fábrica, la responsabilidad del empresario dueño de la misma y, en su caso, la del técnico que dirigió su instalación, siempre sería de carácter solidario frente al tercero perjudicado, por lo que éste, en base a dicha solidaridad, puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos, como aquí ha hecho, al formular su demanda contra la entidad propietaria y beneficiaria de la explotación de la fábrica, ello sin perjuicio, se repite, de la acción de repetición que a dicha propietaria pueda, en su caso, corresponder contra el mencionado técnico.

CUARTO

El motivo segundo, con apoyo procesal en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa a la sentencia recurrida de incongruente, al haber condenado a las entidades demandadas (la aquí recurrente y la que ha consentido la sentencia) a pagar, por mitad, "el importe de los gastos de regeneración de la finca y las secuelas de orden permanente que pudieran existir", lo cual, dice la recurrente, no fue pedido por el actor en su demanda. Con ese mismo contenido impugnatorio aparece también formulado el motivo tercero, que la recurrente dice textualmente que lo articula "en previsión de que la temática de incongruencia, estudiada en el anterior motivo segundo, se entendiere encauzable procesalmente por el nº 5º y no por el 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, se abre ahora esta vía y, en cuanto al fondo impugnatorio, se da por reproducido en aras de brevedad todo cuanto ha sido expuesto en el motivo precedente respecto a la incongruencia por exceso en que ha caído la sentencia impugnada". Después de reiterar, una vez más, que el cauce procesal único que viabiliza la denuncia casacional de infracción de las normas reguladoras de la sentencia es el del número 3º del citado precepto, como el mismo establece con claridad evidente, y no el del número 5º, en su redacción anterior a la hoy vigente, lo que patentiza la superfluidad de la formulación de dicho motivo tercero, el que le precede, que es el correctamente formulado, ha de ser también desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que la armonía o concordancia entre los pedimentos de las partes y la sentencia, en que consiste la congruencia, no implica necesariamente un ajuste literal a lo suplicado, sino una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico ("causa petendi") en que se basan, lo que permite hacer extensivo el fallo a las consecuencias lógicas y naturales derivadas del tema debatido, por lo que si la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual, cuya finalidad única es la de obtener la reparación total e íntegra de los perjuicios causados, comprensivos tanto del daño emergente, como del lucro cesante (artículo 1902 en relación con el 1106, ambos del Código Civil), que es lo realmente pretendido por el actor, no puede tacharse de incongruente a la sentencia recurrida que, en plena coincidencia con la de primer grado, condena a las demandadas al pago del importe de los gastos de "regeneración de la finca y las secuelas de orden permanente que pudieran existir", cuando aparece probado que ello es necesario para el logro de dicha total reparación aunque no haya sido postulado en dichos términos literales por el actor, pues está evidentemente incluido en el soporte fáctico ("causa petendi") de su demanda en relación con la pretensión objeto de la misma, que no es otra que la de obtener la íntegra reparación de los daños efectivamente causados y plenamente probados.

QUINTO

Por el motivo cuarto y último, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se acusa a la sentencia recurrida de que "infringe lo dispuesto en el artículo 1968-2º del Código Civil, en relación con lo establecido en el artículo 1969 de dicho cuerpo legal", al no haber declarado producida la prescripción de la acción ejercitada, cuando mediante ella se reclaman los perjuicios sufridos a partir de la campaña agrícola de 1973-74, para lo que ha sido formulada la demanda, dice la recurrente, "con mucha posterioridad de años". El mismo tratamiento desestimatorio que a los motivos anteriores ha de corresponder al que aquí nos ocupa, por las consideraciones siguientes: a) Es reiterada doctrina de esta Sala la del criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular (Sentencias de 17 de Diciembre de 1979, 16 de Marzo de 1981, 8 de Octubre de 1982, 9 de Marzo de 1983, 4 de Octubre de 1985, 18 de Septiembre de 1987, 14 de Marzo de 1989, 25 de Junio de 1990, 12 de Julio de 1991, entre otras muchas). En el presente supuesto litigioso, aparecen acreditadas muy numerosas y sucesivas actuaciones extrajudiciales y administrativas practicadas por el actor (reclamaciones al Ayuntamiento de Bechí, en 1974, 1975, 1980, para que se obligara a los propietarios de las fábricas a adoptar las medidas correctoras o eliminadoras de las emisiones de gases y polvo arcilloso; informes periciales emitidos, a petición del actor, en cada uno de los años de 1973 a 1986, en los que consta el estado cada vez más deteriorado de la plantación de naranjos de la finca del actor; actas notariales levantadas a petición del mismo actor, en los años 1979, 1981 y 1985, acreditativas del estado de la referida finca), cuyas actuaciones sucesivas eliminan o excluyen toda idea de abandono o dejación por parte del actor de la acción que le correspondía, para ejercitarla en su momento oportuno; b) En íntima conexión con lo que acaba de decirse, es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida (Sentencias de 12 de Diciembre de 1980, 12 de Febrero de 1981, 19 de Septiembre de 1986, 25 de Junio de 1990, entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (Sentencia de 25 de Junio de 1990, anteriormente citada).

SEXTO

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Azulejos Bechí, S.L.", contra la sentencia de fecha veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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