STS 0883, 5 de Octubre de 1994
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 1631/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0883 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 05 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de
Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de los de dicha Capital, sobre reclamación de
cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D.Luis Pedro,
representado por la Procuradora Doña María José Corral Losada y defendido
por el Letrado D.Santiago Sánchez Criado, en el que es recurrido
D.Isidro, representado por el Procurador D.Tomás Cuevas
Villamañan y asistido del Letrado D.Luis Fernández Bravo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad
Real, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía número 3/90, seguidos entre partes, de una y como actora, Don
Luis Pedro, en representación de su hijo menor Alvaro, y de otra como demandado Don Isidro.
Por el Procurador Sr.Alba López, en nombre y representación de
D.Luis Pedrocomo representante legal de su hijo menor Alvaro, se presentó escrito de demanda de juicio declarativo
de menor cuantía, contra D.Isidro, por daños y
perjuicios derivados de culpa extracontractual, en reclamación de la
cantidad de 23.000.000 Ptas (veintitrés millones de pesetas), en la que
tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene al pago de la
indicada suma, a D.Luis Pedrocomo representante legal del
perjudicado Alvaro, con imposición de las costas a la
demandada. Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su
representación el Procurador D.Juan Villalón Caballero, quien contestó a la
demanda suplicando se dictara sentencia por la que, desestimando la
demanda, declare no haber lugar a su pretensión, absolviendo libremente al
demandado D.Isidro, imponiendo expresamente las costas
a D.Luis Pedro, y formulando a su vez reconvención, cuyo
suplico responde al siguiente tenor literal: "... tenga por formulada esta
acción reconvencional frente al demandante principal, le dé el
correspondiente trámite y dicte luego sentencia por la que se condene a
dicho señor a que abone a mi conferente la dicha suma global de novecientas
cincuenta mil pesetas y las costas de este proceso de reconvención".
Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Dado traslado de la reconvención a la parte actora, esta la
contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de
aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que tras los trámites de
rigor se dictara sentencia por la que se desestimase dicha reconvención, y
se condenase en costas a la contraparte.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de
1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda
interpuesta por el Procurador Don Rafael Alba López, en representación de
Don Luis Pedrocomo representante legal de su hijo menor
Alvaro, contra Don Isidro,
representado por el Procurador Don Juan Villalón Caballero, absuelvo al
demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al
actor de las costas causadas. Desestimo igualmente la reconvención
formulada por el demandado, absolviendo al actor de sus pedimentos y
condenando al reconviniente a las costas de la demanda reconvencional".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia
Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 8 de Abril de 1.991,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Por unanimidad, que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de
Don Luis Pedroactuando como representante de su hijo menor
Alvaro, contra la sentencia de fecha quince de Noviembre
de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Ciudad Real, en el Juicio de Menor Cuantía nº 3/90, debemos confirmar y
confirmamos íntegramente al fallo o parte dispositiva de dicha resolución,
condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia".
Por la Procuradora de los Tribunales Doña María José
Corral Losada, en nombre y representación de Don Luis Pedro,
se formalizó recurso de casación,d que fundó en el siguiente motivo:
Unico.- "Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al
amparo del artículo 1.692 ordinal 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por infracción del artículo 1.902 del Código Civil, infringido por el
concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los hechos en
que ocurrió el daño lesivo para el hijo menor de mi representado, resulta
evidente que por el recurrido no se tomaron las precauciones debidas, tales
como vallar los materiales de su obra para así impedir que hechos como éste
o parecidos, pudieran acaecer, y que éstos podían ser previsibles dado que
en las proximidades de dicha obra había una parada de un autobús escolar
donde frecuentaban su presencia niños menores y que reiteradas veces
jugaban con dichos materiales allí concentrados".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE, a las
10,30 horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.ALFONSO BARCALA TRILLO- FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Don Luis Pedro, en concepto de
representante legal de su hijo menor de edad, Alvaropromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Isidro, sobre reclamación de la cantidad de veintitrés millones de
pesetas (23.000.000.- pts.) por daños y perjuicios derivados de culpa
extracontractual y cuya pretensión se basaba, substancialmente, en los
siguientes hechos estimados acreditados: "En la localidad de Los Cortijos,
el día 24 de Marzo de 1.987, en un solar sin vallar cercano a la parada de
autobuses de unos escolares, donde se dirigieron, mientras esperaban el
autobús, algunos menores a jugar y en el cual, el demandado tenía apiladas
unas viguetas de hormigón armado de su propiedad, las que los menores,
descarnaron a pedradas, dejando al descubierto el nervio o varilla de acero
que las mismas tenían y que les servían, al tensarlas, para lanzar
ladrillos que allí, también, se encontraban. En el curso de este juego, a
uno de los menores, Gabino, se le escapó la varilla, teniéndola
tensada, clavándosela en el ojo a Alvaro, hijo del demandante,
produciéndole lesiones de extrema gravedad". La parte demandada formuló
reconvención para interesar el abono de la suma global de novecientas
cincuenta mil pesetas (950.000.- pts.) y las costas del proceso de
reconvención al sentirse obligado a hacer pagos por su defensa en asuntos
ya terminados y los que ahora tenía que afrontar y por las molestias y
trastornos que se le habían causado. El Juzgado de Primera Instancia número
Uno de Ciudad Real, por sentencia de 15 de Noviembre de 1.990, desestimó
las respectivas demanda principal y reconvencional, que fue confirmada
íntegramente por la dictada, en 8 de Abril de 1.991, por la Iltma.
Audiencia Provincial de Ciudad Real, y es esta segunda sentencia la
recurrida en casación por Don Luis Pedroa través de la
formulación de un único motivo amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley
10/1.992, de 30 de Abril.
En el motivo del recurso se denuncia la infracción, por
inaplicación, del artículo 1.902 del Código Civil, ya que siendo claros los
hechos en que ocurrió el daño lesivo, resulta evidente que por el recurrido
no se tomaron las precauciones debidas, tales como vallar los materiales de
su obra, para así impedir que hechos como éste o parecidos pudieran
acaecer, y que éstos podían ser previsibles dado que en las proximidades de
dicha obra había una parada de autobús escolar, donde frecuentaban su
presencia niños menores y que reiteradas veces jugaban con dichos
materiales allí concentrados, y se argumenta, asimismo, y en síntesis, lo
que sigue: -La sentencia de 25 de Marzo de 1.954 concreta que: "cuando las
garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y
evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado
positivo, revela ello la insuficiencia de las mismas y que faltaba algo que
prevenir y que no se haya completa la negligencia"-, -En el artículo 1.104
del Código no sólo se exige la diligencia simple, sino la que se derive de
la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar-, -En el caso es evidente la concurrencia
de estas circunstancias: proximidad manifiesta entre la parada del autobús
escolar y el lugar donde se almacenaban las vigas y material de
construcción, y concurrencia diaria de menores en la zona, que atraídos por
los materiales apilados en el solar, van hasta allí para jugar con ellos y
no se trata de una acción aislada, puesto que romper con piedras viguetas
de hormigón armado hasta conseguir dejar al descubierto las varillas de
acero de su interior, no es acción de un sólo día-, -Todas esas
circunstancias debieron ser conocidas por el demandado y adoptar, en
consecuencia las medidas necesarias, pues, como declara la sentencia de 5
de Abril de 1.963: no basta que se haya observado una diligencia media o
reglamentaria, sino que es menester, para quedar exonerado de
responsabilidad, que haya agotado toda la diligencia posible y socialmente
adecuada-, -En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de 10 de Julio de
1.943, que declara la inversión de la carga de la prueba, creando la
presunción "iuris tantum" de que medió culpa por parte del agente, a la vez
que acentúa el rigor con que debe ser aplicado el artículo 1.104, definidor
de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera con el puntual
cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias y
de las aconsejables por la técnica, si se revelan insuficientes para evitar
el riesgo, y en la misma línea se manifiestan las sentencias de 1 de Mayo y
13 de Diciembre de 1.971, y en la de 13 de Marzo de 1.974 se estima que es
responsabilidad aún "por una leve omisión de negligencia".
Evidentemente, el principio de la responsabilidad por
culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en
el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla
general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual
responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia
de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad
extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente,
recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor
de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera
que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el
riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en
todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad
culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las
sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de
Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2
de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril
y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de
Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de
Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, y 5 de Febrero de 1.991, así pues, en
definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una
minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer
plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor
sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas,
demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del
desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien
obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por
el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por
riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos
originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.
Descartada, pues, la aplicación de la responsabilidad
objetiva estricta al caso de autos, resulta evidente que la posible en que
hubiera incurrido el usuario del solar se encontraría supeditada al
reproche culposo del que fuera merecedor, el cual, hay que desconectarle de
la circunstancia de que el solar careciera de vallado u otro elemento
protector, toda vez que no le incumbía obligación alguna al respecto, y,
además, es de tener en cuenta, como bien apuntó el juzgador de instancia,
que los materiales apilados en aquel, no representaban, ni en sí mismos, ni
por su colocación, riesgo alguno. Esto así, es indudable que el meritado
reproche culpabilístico tendría que centrarse, esencialmente, en la
previsibilidad del resultado dañoso, factor que no puede exigirse al
expresado usuario y propietario de los materiales en cuanto que excede de
cualquier normal previsión, incluso, de la más exigente, la representación
mental de que las vigas de hormigón armado, dada su específica estructura,
pudiera ser objeto de juegos por escolares menores de edad y, mucho menos,
que tales menores pudiesen, a base de golpes de piedra, descarnarlas para
utilizar como catapultas las varillas de acero del interior de las mismas.
La previsión así descrito no permite ningún parangón con la que contempla
el artículo 1.104 del Código Civil, como correspondiente a las
circunstancias de personas, tiempo y lugar, rebasando, desde luego, la
pertinente al buen padre de familia, y, consecuentemente, se está en la
imposibilidad de apreciar en el demandado y actual recurrido, Sr. Isidro, la concurrencia de los clásicos requisitos que condicionan la
existencia de la culpa extracontractual que consagra el artículo 1.902 del
referido texto legal. Las consideraciones que antecedente, así como por las
respectivas fundamentaciones de las sentencias de instancia, que se dan por
reproducidas, llevan a la conclusión de que el Tribunal "a quo" no vulneró
en ningún sentido el precitado artículo 1.902, ni desconoció, tampoco, la
jurisprudencia citada en el único motivo del recurso formalizado por Don
Luis Pedro, lo que conduce, en definitiva, a entenderle
claudicado por su falta de viabilidad, y de aquí, que, en virtud de lo
dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, proceda declarar
no haber lugar a dicho recurso e imponer las costas al recurrente, con la
pérdida del depósito que hubiera constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Luis Pedro, en representación de su hijo Alvaro, contra la
sentencia de fecha ocho de Abril de mil novecientos noventa y uno, que
dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, y condenar, como
condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso,
y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal
oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- T. ORTEGA TORRES.- J.
ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.