STS 0883, 5 de Octubre de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1631/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0883
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 05 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de

Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de

Primera Instancia nº 1 de los de dicha Capital, sobre reclamación de

cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D.Luis Pedro,

representado por la Procuradora Doña María José Corral Losada y defendido

por el Letrado D.Santiago Sánchez Criado, en el que es recurrido

D.Isidro, representado por el Procurador D.Tomás Cuevas

Villamañan y asistido del Letrado D.Luis Fernández Bravo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad

Real, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía número 3/90, seguidos entre partes, de una y como actora, Don

Luis Pedro, en representación de su hijo menor Alvaro, y de otra como demandado Don Isidro.

Por el Procurador Sr.Alba López, en nombre y representación de

D.Luis Pedrocomo representante legal de su hijo menor Alvaro, se presentó escrito de demanda de juicio declarativo

de menor cuantía, contra D.Isidro, por daños y

perjuicios derivados de culpa extracontractual, en reclamación de la

cantidad de 23.000.000 Ptas (veintitrés millones de pesetas), en la que

tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,

terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene al pago de la

indicada suma, a D.Luis Pedrocomo representante legal del

perjudicado Alvaro, con imposición de las costas a la

demandada. Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su

representación el Procurador D.Juan Villalón Caballero, quien contestó a la

demanda suplicando se dictara sentencia por la que, desestimando la

demanda, declare no haber lugar a su pretensión, absolviendo libremente al

demandado D.Isidro, imponiendo expresamente las costas

a D.Luis Pedro, y formulando a su vez reconvención, cuyo

suplico responde al siguiente tenor literal: "... tenga por formulada esta

acción reconvencional frente al demandante principal, le dé el

correspondiente trámite y dicte luego sentencia por la que se condene a

dicho señor a que abone a mi conferente la dicha suma global de novecientas

cincuenta mil pesetas y las costas de este proceso de reconvención".

Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, esta la

contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de

aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que tras los trámites de

rigor se dictara sentencia por la que se desestimase dicha reconvención, y

se condenase en costas a la contraparte.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de

1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda

interpuesta por el Procurador Don Rafael Alba López, en representación de

Don Luis Pedrocomo representante legal de su hijo menor

Alvaro, contra Don Isidro,

representado por el Procurador Don Juan Villalón Caballero, absuelvo al

demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al

actor de las costas causadas. Desestimo igualmente la reconvención

formulada por el demandado, absolviendo al actor de sus pedimentos y

condenando al reconviniente a las costas de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia

Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 8 de Abril de 1.991,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Por unanimidad, que

desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de

Don Luis Pedroactuando como representante de su hijo menor

Alvaro, contra la sentencia de fecha quince de Noviembre

de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de

Ciudad Real, en el Juicio de Menor Cuantía nº 3/90, debemos confirmar y

confirmamos íntegramente al fallo o parte dispositiva de dicha resolución,

condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María José

Corral Losada, en nombre y representación de Don Luis Pedro,

se formalizó recurso de casación,d que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al

amparo del artículo 1.692 ordinal 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por infracción del artículo 1.902 del Código Civil, infringido por el

concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los hechos en

que ocurrió el daño lesivo para el hijo menor de mi representado, resulta

evidente que por el recurrido no se tomaron las precauciones debidas, tales

como vallar los materiales de su obra para así impedir que hechos como éste

o parecidos, pudieran acaecer, y que éstos podían ser previsibles dado que

en las proximidades de dicha obra había una parada de un autobús escolar

donde frecuentaban su presencia niños menores y que reiteradas veces

jugaban con dichos materiales allí concentrados".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE, a las

10,30 horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.ALFONSO BARCALA TRILLO- FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Pedro, en concepto de

representante legal de su hijo menor de edad, Alvaropromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Isidro, sobre reclamación de la cantidad de veintitrés millones de

pesetas (23.000.000.- pts.) por daños y perjuicios derivados de culpa

extracontractual y cuya pretensión se basaba, substancialmente, en los

siguientes hechos estimados acreditados: "En la localidad de Los Cortijos,

el día 24 de Marzo de 1.987, en un solar sin vallar cercano a la parada de

autobuses de unos escolares, donde se dirigieron, mientras esperaban el

autobús, algunos menores a jugar y en el cual, el demandado tenía apiladas

unas viguetas de hormigón armado de su propiedad, las que los menores,

descarnaron a pedradas, dejando al descubierto el nervio o varilla de acero

que las mismas tenían y que les servían, al tensarlas, para lanzar

ladrillos que allí, también, se encontraban. En el curso de este juego, a

uno de los menores, Gabino, se le escapó la varilla, teniéndola

tensada, clavándosela en el ojo a Alvaro, hijo del demandante,

produciéndole lesiones de extrema gravedad". La parte demandada formuló

reconvención para interesar el abono de la suma global de novecientas

cincuenta mil pesetas (950.000.- pts.) y las costas del proceso de

reconvención al sentirse obligado a hacer pagos por su defensa en asuntos

ya terminados y los que ahora tenía que afrontar y por las molestias y

trastornos que se le habían causado. El Juzgado de Primera Instancia número

Uno de Ciudad Real, por sentencia de 15 de Noviembre de 1.990, desestimó

las respectivas demanda principal y reconvencional, que fue confirmada

íntegramente por la dictada, en 8 de Abril de 1.991, por la Iltma.

Audiencia Provincial de Ciudad Real, y es esta segunda sentencia la

recurrida en casación por Don Luis Pedroa través de la

formulación de un único motivo amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley

10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el motivo del recurso se denuncia la infracción, por

inaplicación, del artículo 1.902 del Código Civil, ya que siendo claros los

hechos en que ocurrió el daño lesivo, resulta evidente que por el recurrido

no se tomaron las precauciones debidas, tales como vallar los materiales de

su obra, para así impedir que hechos como éste o parecidos pudieran

acaecer, y que éstos podían ser previsibles dado que en las proximidades de

dicha obra había una parada de autobús escolar, donde frecuentaban su

presencia niños menores y que reiteradas veces jugaban con dichos

materiales allí concentrados, y se argumenta, asimismo, y en síntesis, lo

que sigue: -La sentencia de 25 de Marzo de 1.954 concreta que: "cuando las

garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y

evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado

positivo, revela ello la insuficiencia de las mismas y que faltaba algo que

prevenir y que no se haya completa la negligencia"-, -En el artículo 1.104

del Código no sólo se exige la diligencia simple, sino la que se derive de

la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las

personas, del tiempo y del lugar-, -En el caso es evidente la concurrencia

de estas circunstancias: proximidad manifiesta entre la parada del autobús

escolar y el lugar donde se almacenaban las vigas y material de

construcción, y concurrencia diaria de menores en la zona, que atraídos por

los materiales apilados en el solar, van hasta allí para jugar con ellos y

no se trata de una acción aislada, puesto que romper con piedras viguetas

de hormigón armado hasta conseguir dejar al descubierto las varillas de

acero de su interior, no es acción de un sólo día-, -Todas esas

circunstancias debieron ser conocidas por el demandado y adoptar, en

consecuencia las medidas necesarias, pues, como declara la sentencia de 5

de Abril de 1.963: no basta que se haya observado una diligencia media o

reglamentaria, sino que es menester, para quedar exonerado de

responsabilidad, que haya agotado toda la diligencia posible y socialmente

adecuada-, -En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de 10 de Julio de

1.943, que declara la inversión de la carga de la prueba, creando la

presunción "iuris tantum" de que medió culpa por parte del agente, a la vez

que acentúa el rigor con que debe ser aplicado el artículo 1.104, definidor

de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera con el puntual

cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias y

de las aconsejables por la técnica, si se revelan insuficientes para evitar

el riesgo, y en la misma línea se manifiestan las sentencias de 1 de Mayo y

13 de Diciembre de 1.971, y en la de 13 de Marzo de 1.974 se estima que es

responsabilidad aún "por una leve omisión de negligencia".

TERCERO

Evidentemente, el principio de la responsabilidad por

culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en

el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla

general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual

responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia

de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad

extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente,

recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor

de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera

que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el

riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en

todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad

culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las

sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de

Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2

de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril

y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de

Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de

Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, y 5 de Febrero de 1.991, así pues, en

definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una

minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer

plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor

sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas,

demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del

desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien

obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por

el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por

riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos

originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.

CUARTO

Descartada, pues, la aplicación de la responsabilidad

objetiva estricta al caso de autos, resulta evidente que la posible en que

hubiera incurrido el usuario del solar se encontraría supeditada al

reproche culposo del que fuera merecedor, el cual, hay que desconectarle de

la circunstancia de que el solar careciera de vallado u otro elemento

protector, toda vez que no le incumbía obligación alguna al respecto, y,

además, es de tener en cuenta, como bien apuntó el juzgador de instancia,

que los materiales apilados en aquel, no representaban, ni en sí mismos, ni

por su colocación, riesgo alguno. Esto así, es indudable que el meritado

reproche culpabilístico tendría que centrarse, esencialmente, en la

previsibilidad del resultado dañoso, factor que no puede exigirse al

expresado usuario y propietario de los materiales en cuanto que excede de

cualquier normal previsión, incluso, de la más exigente, la representación

mental de que las vigas de hormigón armado, dada su específica estructura,

pudiera ser objeto de juegos por escolares menores de edad y, mucho menos,

que tales menores pudiesen, a base de golpes de piedra, descarnarlas para

utilizar como catapultas las varillas de acero del interior de las mismas.

La previsión así descrito no permite ningún parangón con la que contempla

el artículo 1.104 del Código Civil, como correspondiente a las

circunstancias de personas, tiempo y lugar, rebasando, desde luego, la

pertinente al buen padre de familia, y, consecuentemente, se está en la

imposibilidad de apreciar en el demandado y actual recurrido, Sr. Isidro, la concurrencia de los clásicos requisitos que condicionan la

existencia de la culpa extracontractual que consagra el artículo 1.902 del

referido texto legal. Las consideraciones que antecedente, así como por las

respectivas fundamentaciones de las sentencias de instancia, que se dan por

reproducidas, llevan a la conclusión de que el Tribunal "a quo" no vulneró

en ningún sentido el precitado artículo 1.902, ni desconoció, tampoco, la

jurisprudencia citada en el único motivo del recurso formalizado por Don

Luis Pedro, lo que conduce, en definitiva, a entenderle

claudicado por su falta de viabilidad, y de aquí, que, en virtud de lo

dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, proceda declarar

no haber lugar a dicho recurso e imponer las costas al recurrente, con la

pérdida del depósito que hubiera constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Luis Pedro, en representación de su hijo Alvaro, contra la

sentencia de fecha ocho de Abril de mil novecientos noventa y uno, que

dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, y condenar, como

condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso,

y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal

oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- T. ORTEGA TORRES.- J.

ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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