STS 848/2007, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución848/2007
Fecha12 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección Primera-, en fecha 21 de marzo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre culpa extracontractual por lesiones causadas por un perro, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cangas número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Eduardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Barreiro Teijeiro, en el que es recurrida doña Francisco, a la que representó el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Cangas tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 330/97, que promovió la demanda de don Eduardo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y sus respectivas copias, se sirva admitirlo, dar traslado del mismo a los demandados y tener por formulada demanda de reclamación de daños y perjuicios, a tramitar por el juicio declarativo de menor cuantía, contra doña Francisco y contra todos y cada uno de los herederos de don Gerardo y, en su virtud, previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Que se condene a los demandados a satisfacer al actor la indemnización que le corresponda por incapacidad temporal, a tenor de los 1.399 días que el lesionado ha estado de baja, de los cuales 28 corresponden a días de baja hospitalaria, aplicando a la misma los factores de corrección establecidos en la Tabla V de la Ley del Seguro del Automóvil que por analogía debe ser aplicable.- B) Que se condene a los demandados satisfacer al actor la indemnización que le corresponde por lesiones permanentes incluidos daños morales, a tenor de las secuelas que como consecuencia del ataque del perro le han quedado, según el informe médico adjuntado, aplicando a la misma los factores de corrección establecidos en la Tabla IV de la Ley, y de los que se hace mención en el cuerpo de este escrito.- C) Que se condene a los demandados a satisfacer al actor todos los gastos médicos y de asistencia hospitalaria que se le han causado, y que se elevan a un total de dos millones noventa y seis mil trescientas cincuenta y seis mil pesetas (2.096.356,- Ptas.), todo ello con los intereses legales que correspondan desde el momento en que se produjo el hecho causante, y con expresa imposición de las costas a la parte contraria».

SEGUNDO

Los demandados don Gerardo, doña Marta y doña Francisco, ésta por sí y en representación de su hijo menor de edad don Manuel se personaron en el pleito y presentaron contestación opositora a la demanda en la que vinieron a suplicar: «Que habiendo por presentado este escrito, y en mérito a lo expuesto, me tenga por comparecido en la representación invocada, por contestada la demanda, cite a las partes a comparecencia y previo recibimiento del pleito a prueba, práctica de los medios propuestos y declarados pertinentes y demás trámites que prevé la Ley Procesal dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda con imposición al demandante de las costas causadas».

TERCERO

El Juez de Primera Instancia de Cangas número dos dictó sentencia el 28 de enero de

1.999, con el siguiente Fallo literal: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Barrientos Barrientos en nombre y representación de Eduardo contra Francisco y la comunidad hereditaria de Gerardo, representados por el Procurador Sr. Portela Leirós, debo condenar y condeno a Francisco a que indemnice al actor en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, con arreglo a la descripción de las lesiones contenidas en el informe médico del Dr. Ricardo de 11 de octubre de 1.993, absolviendo en la instancia a la comunidad hereditaria codemandada, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandada, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra y su Sección Primera, en el rollo de alzada número 76/99, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva literal: «FALLAMOS: Que estimando el recurso deducido por doña Francisco, y desestimando el interpuesto por don Eduardo, debemos declarar y declaramos no haber lugar a acoger la demanda formulada por el segundo y, en consecuencia absolvemos a la citada doña Francisco y a los codemandados don Gerardo, doña Marta y doña Francisco de las pretensiones deducidas contra ellos.-Se imponen las costas de la primera instancia a don Eduardo, así como las del recurso por él interpuesto, sin hacer condena en cuanto a las del que ha sido deducido por doña Francisco ».

QUINTO

La Procuradora de los tribunales doña Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de don Eduardo, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infringido el artículo 1.905 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso de casación tuvo lugar el día 29 de junio de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportando infracción del artículo 1.905 del Código Civil y jurisprudencia, sostiene el recurrente que se aplicó incorrectamente el precepto y, consecuencia de ello, se produjo la absolución de la codemandada doña Francisco .

Los hechos declarados probados acceden firmes a casación y no cabe combatirlos ni aportar interesado relato fáctico propio, por no haberse denunciado error de derecho que autorizase a esta Sala a su revisión.

Lo que la sentencia recurrida establece como demostrado es que el recurrente acudió en la tarde del día de los hechos, en compañía de otra persona, a la vivienda de la demandada para reparar un electrodoméstico a su solicitud, ya que no había podido terminar el trabajo por la mañana y, una vez en el lugar, se adentró en la finca que tenía que atravesar para llegar a la vivienda, toda vez que el portalón de acceso no se lo impidió, y en ese momento fué atacado por el perro de la casa, siendo el causante de las graves lesiones que padeció (traumatismo craneo-encefálico, grandes destrozos en el tercio inferior de la pierna derecha y otras), que determinaron que hubiera de sufrir amputación del tercio medio de la pierna lesionada.

Se estableció también como probado que el recurrente llevó a cabo actuación de atravesar la finca no obstante conocer la existencia del perro agresor y que por sus características era preciso la adopción de precauciones especiales.

Hasta aquí el relate de los hechos acreditativos de que el recurrente aceptó voluntariamente una situación de riesgo que le resultaba suficientemente conocida, por lo que la exoneración de responsabilidades que prevé el artículo 1.905 la decreta la sentencia recurrida, dado el conocimiento del peligro por la propia víctima y que vino a asumir al llevar a cabo el tránsito por la finca sin cercionarse de que el animal no podía atacarle, ni avisar de su presencia a los dueños, habiendo tenido lugar la entrada cuando la propietaria estaba dentro de la casa y sin haber obtenido respuesta de la misma que le autorizase el libre acceso al interior.

Ahora bien, tampoco se pueden marginar y no atender los hechos que la sentencia reconoce acreditados, que permiten su consideración en el recurso de casación.

Efectivamente el retorno por la tarde tuvo lugar y fué cuando ocurrió el accidente, por lo que la conclusión lógica que se impone es que si la demandada tenía pleno conocimiento de tal situación, es decir que se presentaba como hecho cierto y notorio que el operario había de volver, debió de adoptar las precauciones que se imponían necesarias, y tomar las medidas precisas para que el perro no anduviera suelto, lo que indudablemente no llevó a cabo, como lo acredita el resultado dañoso ocasionado. Al tiempo se creó en el recurrente razonable confianza, ya que el portalón no estaba cerrado, de que el tránsito por la finca no representaba ningún peligro. En todo caso, la entrada tampoco se produjo contra la expresa voluntad de la dueña, que la había otorgado al permitir la reanudación de los trabajos por la tarde y dejar abierta la puerta de acceso.

Por lo tanto se trata de riesgos concurrentes y culpas plurales, ya que a lo que queda dicho ha de añadirse que la irrupción en la finca por el actor, correspondía a una actuación programada de antemano y convenida con la propietaria y ésta debió de facilitar en todo momento un tránsito seguro y evitar situaciones sorpresivas como la que tuvo lugar por el ataque inesperado del animal.

El artículo 1.905 se está refiriendo a una responsabilidad no culpabilistica, en línea de proximidad a la apreciabilidad objetiva, por lo que se trata de efectiva responsabilidad por el riesgo que supone la posesión de animales, es decir que se trata de responsabilidad inherente a tal situación personal (sentencia de 29-5-2003 ), y en definitiva en la imputación conjunta de las consecuencias adversas al tener procedencia del principio de la mera causación del daño, exigiendo la norma la concurrencia sólo de causalidad material, estableciendo una presunción de responsabilidad final consecuente.

La obligación de responder por los daños causados por los animales, mas concretamente por perros -domésticos o asilvestrados-, se hace cada vez mas exigente en la actualidad, por su frecuencia y crueldad de resultados, hasta el punto de constituir alarma social, sin embargo ha ocurrido en todos los tiempos, que obligó a adoptar medidas necesarias y así con precedente romano ("actio de pauperie"), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión y el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos a indemnizar los daños causados y La Partida VII, Fílulo XV, Leyes XXI a XXIII imponían a los propietarios de animales fieros el deber de tenerlos bien custodiados, incluyendo la indemnización el lucro cesante (sentencia de 12-4-2000 ).

En el caso presente, al tratarse de culpas concurrentes con la producción del daño, en atención a lo que se deja estudiado, la jurisprudencia tiene declarado que debe compensarse la cuantía económica de las responsabilidades que se produce al liquidar las consecuencias del evento dañoso (sentencias de 25-4-1988 y 16-1-1991 ). en atención al grado y naturaleza de las diversas responsabilidades, por lo que resulta procedente la distribución del "quantum" con la consideración, prudencia y equidad mas conveniente (sentencias de 7-6-1991, 27-7-1992, 28-5-1993, 5-7-1993, 23-2-1996, 31-12-1996, 5-10-1006 y 25-1-2007, entre otras), y aquí se presenta como lo mas aconsejable fijar el porcentaje del 70% a cargo del recurrente y el 30% restante de cuenta de la demandada, por lo que ha de confirmarse la sentencia del Juzgado, salvo en la particular declaración de que se condena a la parte demandada a satisfacer al actor el treinta por ciento de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, conforme a las bases que dicha sentencia establece.

No se hace expresa declaración de las costas del recurso, ni de las causadas en las dos instancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó don Eduardo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha veintiuno de marzo de

2.000, la que casamos y anulamos, y con estimación parcial de la demanda del recurrente, confirmamos la sentencia que dictó el Juez de Primera Instancia el veintiocho de enero de 1.999 y la revocamos en la particular declaración de que se condena a la demandada doña Francisco a indemnizar al actor en el treinta por ciento del importe de los daños que se cuantificarán en ejecución de sentencia, conforme a las bases que se establecen en dicha sentencia.

No se hace expresa declaración de las costas del recurso de casación ni de las causadas en las dos instancias.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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