STS 461/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:2550
Número de Recurso39/2000
Número de Resolución461/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección Primera-, en fecha 30 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre culpa extracontractual por lesiones debidas a caída de peatón en vía pública en construcción (competencia de la jurisdicción civil, y responsabilidad de Cabildo Insular), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valverde del Hierro, cuyo recurso fué interpuesto por el Cabildo Insular de El Hierro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Luz Albacar Medina, en el que es recurrido don Alfredo, al que representó la Procuradora doña María-Inmaculada Diaz-Guardamino Dieffebruno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Valverde del Hierro tramitó el juicio de menor cuantía número 26/93 que promovió la demanda de don Alfredo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: «Que teniendo por presentado este escrito con los documentos al mismo acompañados y sus copias simples, y a mi por parte en la representación invocada, lo admita, así como la demanda que por medio del mismo se interpone, proceda a su tramitación con arreglo a las normas del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, dando traslado de la demanda a la Corporación demandada para que la conteste en el plazo legal, si a su derecho conviene, y para, en definitiva, previa la tramitación oportuna, incluso el recibimiento del juicio a prueba, lo que desde ahora se deja interesado, en su día dictar sentencia por la que se declare, que la Corporación demandada, Cabildo Insular de El Hierro, es en deber a mi mandante, a causa del evento dañoso reseñado sufrido el día 13 de agosto de 1.990 las siguientes cantidades:

  1. Como indemnización por los daños y perjuicios causados por las secuelas físicas y psíquicas que le han quedado con carácter vitalicio y el dolor moral sufrido, cincuenta millones de pesetas (50.000.000,-).- B) Como compensación por la necesidad de una persona que le ayude y atienda en la realización de las tareas de la vida cotidiana, una pensión vitalicia por importe de doscientas mil pesetas mensuales (200.000,-), la cual deberá actualizarse anualmente en la misma proporción o porcentaje en que se modifique el Indice de Precios al Consumo que para el ámbito nacional publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.- Condenándosele a estar y pasar por tales declaraciones, así como al abono de las indicadas sumas con más sus intereses legales, así como se le condene igualmente al pago de las costas del juicio si se opusiere a esta justa pretensión».

SEGUNDO

La parte demandada Cabildo Insular de El Hierro, se personó en el pleito y presentó contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar: «Que habiendo por admitido el trámite conferido, se tenga a esta representación por comparecida y parte en nombre del Excmo. Cabildo Insular del Hierro y tras los trámites legales incluido el recibimiento del juicio a prueba, se dicte sentencia en virtud de la cual se estimen las excepciones planteadas sin entrar en el fondo del asunto o subsidiariamente se desestime el suplico de la demanda en todos sus pedimentos».

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Valverde del Hierro dictó sentencia el 15 de diciembre de 1.993, con el siguiente Fallo: «Que estimando íntegramente la excepción planteada por la parte demandada de falta de jurisdicción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Padrón Pérez en nombre y representación de don Alfredo . Sin expresa condena en costas a virtud de lo dispuesto en el art. 523-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y su Sección Primera -rollo de alzada 28/94., pronunció sentencia con fecha 30 de octubre de 1.999, con el siguiente Fallo literal: «Estimamos el recurso de apelación formulado y, con revocación de la sentencia impugnada, estimamos también la demanda formulada por don Alfredo contra el Excmo. Cabildo Insular de El Hierro, y condenamos a éste a que abone al actor la cantidad de cincuenta millones (50.000.000) de pesetas, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en primera instancia, todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.- Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales».

Por auto de 23 de noviembre de 1.999 fué aclarada dicha sentencia en el siguiente sentido: «Rectificar los errores materiales padecidos en la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente rollo que quedará redactada de la siguiente manera: FALLO. Estimamos el recurso de apelación formulada y, con revocación de la sentencia impugnada, estimamos también la demanda formulada por don Alfredo contra el Excmo. Cabildo Insular de El Hierro, y condenamos a éste a que abone al actor la cantidad de cincuenta millones

(50.000.000) de pesetas, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en primera instancia, todo ello, sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada».

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Cabildo Insular de El Hierro, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Conforme al apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Dos.- Por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre litisconsorcio pasivo necesario.

Tres,. Infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, con el amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuatro.- Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 1.100 del Código Civil .

Cinco.- Infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la vía de su artículo 1.692-3º .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 12 de abril de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Cabildo Insular que recurre invoca en el motivo primero, por la vía procesal del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al reputar competente la jurisdicción contencioso-administratriva.

Ha de tenerse en cuenta que la demanda fué presentada el 23 de febrero de 1.993, es decir en fecha anterior a la vigencia de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, (que fué publicada en el B.O.E. el 27 de noviembre de 1.992 y entró en vigor a los tres meses), por tanto la normativa aplicable a los hechos son los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 (sentencias de 22 y 29-6-2000, 3-7-2001 y 14-12-2001 ), que autorizan la prevalencia del orden jurisdiccional civil, cuando, como en casos como el presente, se trata de una actuación culpabilistica imputable a la Administración por consecuencia de deficiente ejecución de las obras llevadas a cabo en una vía pública, al no haberse adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar la caída de los peatones y que se imponían ante el riesgo instaurado que representaba peligro externo y notorio, dado el pronunciado desnivel existente entre la cota de la calzada y los terrenos adyacentes, a fin de evitar la posibilidad de precipitaciones por el referido desnivel, que es lo que ocurrió el día 15 de agosto de 1.990, cuando el demandante, en horas nocturnas, caminaba por el borde de la carretera, sin protección alguna, y cayó a una finca situada a nivel inferior, sufriendo las graves lesiones que padece. Aunque se trata de obra pública, la responsabilidad que se exige al Cabildo no es por consecuencia de algún contrato o relación administrativa mantenida con el actor, como tampoco por haber ejercitado potestades soberanas, revestidas de "imperium" (sentencias de 31-10-95, 7-3- y 19-11-2001 ), y sí mas bien por actividades que se deben encuadrar en la culpa extracontractual, tanto si se atiende a las acciones en las que incurrió el Cabildo al permitir el tránsito por una vía carretera no provista de elementales medidas de seguridad, como en las graves omisiones que ponen de manifiesto los hechos probados y quedan referidas, a fin de corregir y evitar el peligro de caídas, dadas las deficiencias, o mas bien inexistencia de protecciones en la calzada.

La conducta negligente del Cabildo resulta perfectamente determinada, y de modo bien preciso y directo generó el resultado dañoso, que es de naturaleza estrictamente civil, en correlación con la conducta de la misma condición y, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la competencia ha de atribuirse a la jurisdicción civil (sentencias de 31-10 y 23-11-1991, 14-5-1992, 14-2-1995 y 17-6-2002 ).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al decretar que no procedía ser demandado el Ayuntamiento de Frontera, y tal decisión se combate en el motivo segundo, al alegar el Cabildo recurrente que el referido Ayuntamiento había autorizado o permitido el uso y tránsito por la vía donde se produjo la caída cuando las obras en la misma no estaban finalizadas y, en todo caso se trataba de una obra de carácter municipal.

El motivo se rechaza, pues la responsabilidad del Cabildo es por razón de defectuosa ejecución de la obra, al ser el promotor-ejecutor y único titular de la misma, lo que le imponía la obligación de adoptar todas aquellas medidas y precauciones necesarias para evitar posibles accidentes, pues el peligro del desnivel entre la cota de la calzada y terrenos próximos era evidente, a lo que cabe añadir que no se había realizado la transferencia de la vía al Ayuntamiento en el tiempo de haber ocurrido los hechos.

Si bien con posterioridad al accidente se llevó a cabo la construcción de un muro de seguridad compuesto por bloques de hormigón compacto, y admitiendo que tal actuación pudiera corresponder al tramo final de ejecución de la obra, lo que ya por sí pone de manifiesto que existía un riesgo potencialmente efectivo que se corrigió, ello no implica, y al contrario hacía exigente, haber llevado a cabo una actuación protectora con carácter provisional, como era la colocación de vallas, barreras u otros elementos que impidieran la caída desde la altura de la vía a los terrenos colindantes situados en plano inferior.

A lo que se deja dicho cabía añadir que la situación de litisconsorcio pasivo necesario, no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, por razón de la solidaridad que relaciona a los posibles intervinientes en la causación del daño y pudieran resultar obligados y no se individualizan las concretas responsabilidades plurales, pues el perjudicado está facultado para dirigir su acción contra cualquiera de ellos y exigirles la totalidad de la indemnización que reclama como reparadora del daño (artículo

1.144 del Código Civil ), y sin perjuicio de que proceda el derecho a repetir, y así lo ha declarado la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil (sentencias de 21-4-1992, 30-11-1992 y 30-9-1995, entre otras muy numerosas).

TERCERO

Aportando como infringidos los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, en el motivo tercero argumenta el Cabildo la ruptura de nexo causal entre su conducta y el resultado, pues la causa directa del accidente ha de atribuirse al propio perjudicado al circular por una vía en las condiciones que presentaba y haber sufrido un desmayo que ocasionó su caída, y en todo caso debía apreciarse concurso de culpas con efectos compensatorios en las responsabilidades correspondientes.

Establecida la causa determinante del accidente como hecho probado, es decir la defectuosa ejecución material de la obra y la falta de elementales previsiones para asegurar un tránsito por la vía sin riesgo, toda vez que resultó acreditado que la misma estaba abierta al tráfico de "facto", la relación causal se presenta perfectamente determinada por la conjunción de obra mal hecha y obra carente de las necesarias medidas de seguridad, con el resultado producido que fué la caída del demandante, que le ocasionó las lesiones tan graves que padece (principalmente paraplejia con dependencia de tener que utilizar silla de ruedas para poder deambular).

No se puede decretar haber concurrido ruptura del nexo causal, cuando la causa del accidente ha quedado perfectamente determinada, ya que su fijación tiene carácter fáctico y por ende probatorio en su aspecto material, y de principio la posibilidad de la revisión casacional en el aspecto de causalidad jurídica eficiente se produce cuando de los hechos no cabe deducir de modo razonable el resultado establecido, por no presentarse como no adecuadas las suposiciones ni las conjeturas o referencias, pero si lo es cuando se dá probabilidades muy relevantes y cualificadas que permiten alcanzar un juicio lo mas próximo a la certeza del acontecer de los sucesos, como aquí ocurre y alejan por completo que se hubiese llegado a una decisión arbitraria, absurda o contraria a los criterios de legalidad o buen sentido.

A su vez el argumento de atribuir el accidente a actuación culposa plena o concurrente de la víctima ha de ser rechazado, pues sin dejar de lado que la cuestión no fué discutida en el pleito, ya que sólo se alegó como medio de defensa en el acto de la vista del recurso de apelación. Con todo acierto dice la Sala de Instancia que el haber sufrido un posible vahído, en modo alguno permite anular la responsabilidad del Cabildo, toda vez que si se hubieran establecido adecuados elementos de protección en la calzada, la precipitación al vacio no se hubiera producido con la mayor seguridad.

El motivo se desestima.

CUARTO

En este motivo (cuarto), la Corporación recurrente alega infracción del artículo 1.108, en relación al párrafo primero del artículo 1.100 del Código Civil para combatir la condena que contiene la sentencia recurrida al pago de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, argumentando que no procedían, pues ni la cantidad reclamada ha sido reconocida en su totalidad, ni ha habido relación jurídica previa entre las partes, por lo que mal se pudo incurrir en mora, y en todo caso los intereses procederían desde la fecha de la sentencia de apelación o desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

En el caso presente ha de partirse que la cantidad principal reclamada por importe de cincuenta millones de pesetas ya había sido fijada previamente a la interposición de la demanda, pues se incorporó a la reclamación previa que fué presentada ante el Cabildo el 29 de julio de 1.992, y que no fué atendida, por lo tanto se trata de deuda con certeza cuantitativa determinada. El Tribunal de Apelación para su concesión atendió a que los referidos intereses se integrasen en el "petitum" de la demanda y los mismos sirven de corrección a la depreciación del dinero, teniendo en cuenta que el accidente acaeció en el año 1.990 y las vicisitudes procesales por las que atravesó la reclamación del perjudicado.

La reintegración económica ha de responder a la finalidad de restablecer la situación -o paliarla en lo posible- al tiempo del daño y las indemnizaciones que se concedan, entre las que cabe incluir las procedentes de culpa extracontractual, han de ajustarse en lo posible, al poder adquisitivo del importe que se va a recibir y para el logro de equilibrar las situaciones en orden a salvar el principio de indemnidad, nada impide que se puedan señalar intereses legales (concepto no vinculado exclusivamente a los moratorios), que actúan al margen de los intereses generales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues como dice la sentencia de 12 de julio de 2.006 (que cita la de 16-12-2004 ), no por que sea de aplicación el artículo

1.108 del Código Civil, sino por que el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica del daño causado, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto.

El motivo se rechaza.

QUINTO

En el último motivo (quinto), el precepto que se aporta como infringido es el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia que se recurre impuso al Cabildo recurrente las costas de primera instancia.

El motivo ha de ser aceptado, pues la demanda integró su suplico con dos peticiones principales acumuladas, refiriéndose la primera al pago de la cantidad principal de cincuenta millones de pesetas, y la segunda, como compensación por la necesidad de contar el demandante con una persona que le atendiera en la realización de las tareas cotidianas, al abono de una pensión vitalicia por importe de doscientas mil pesetas mensuales, resultando que esta petición fué desestimada en su totalidad.

Por tanto se trata de una estimación parcial de la demanda, ya que el Tribunal de Apelación no aportó razonamiento alguno que permitieran la condena total de las costas como llevó a cabo, por lo que ha de aplicarse el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que en los supuestos de estimación en parte de la demanda cada litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado de mala fe, y esta declaración de temeridad procesal, ha de razonarse debidamente, lo que no se contiene en la sentencia de apelación, que ni siquiera se enuncia.

SEXTO

Al estimar el recurso conforme queda declarado, no procede declaración expresa de sus costas, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación que formalizó el Cabildo Insular de El Hierro contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife en fecha treinta de octubre de 1.999, la que casamos y con ello la anulamos en el único sentido de la declaración de imponer al referido Cabildo las costas de primera instancia, que dejamos sin efecto y sustituir por la decisión de no hacer expresa condena en costas, debiendo cada litigante abonar las suyas propias y las comunes por mitad, manteniendose el resto de los pronunciamientos de mencionada sentencia de apelación.

No se hace expresa declaración respecto a las costas del presente recurso de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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