STS 405/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:2969
Número de Recurso3549/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución405/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Ejea de los Caballeros, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por IBERICA DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es recurrida DÑA. Marta , representada por la Procuradora Dña. Magdalena Ruiz de Luna González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Miguel Angel Gascón Marco, en representación de Dña. Marta , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad Ibérica de Sales, S.A., en reclamación de veinticinco millones de pesetas, intereses y costas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se safisfaciera a su mandante dicha cantidad o la que entienda le corresponde.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la procuradora Dña. Teresa Ayesa Franca, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda deducida de adverso absuelva libremente mi representada de todo ello con expresa imposición de cotas a la actora.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº Uno de los de Ejea de los caballeros, dictó sentencia el 22 de mayo de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Marta , contra Ibérica de Sales, S.A., debo condenar a esta ultima a indemnizar a la actora en la suma de dieciocho millones (18.000.000 ptas. que devengarán el interés previsto en el art. 921 de la LEC; todo ello sin condena en costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia el 30 de octubre de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Que conociendo del recurso de apelación formulada por la representación e la parte demandada, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ejea de los caballeros, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución declaramos condenar y condenamos a Ibérica de Sales S.A. a entregar a la costa la suma de 11.700.000 pesetas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 921 de la LEC desde la sentencia de instancia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias."

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Ibérica de Sales S.A., se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente motivo:

Unico.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC, infracción del art. 1902 en relación con el 1903 del código civil, indebidamente aplicados.

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la procuradora Dña. Magdalena Ruiz de Luna González, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se venga a desestimar dicho recurso, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de ABRIL de 2002, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre, revocaba en parte la dictada en primera instancia, reduciendo parcialmente la cuantía de la indemnización que concedía esta, por entender que el accidente, que ocasionó el 23 de mayo de 1973, la muerte de Don Alexander , en la explotación de sal gema sita en el pueblo de Remolinos (Zaragoza), propiedad de la recurrente Ibérica de Sales S.A., se había producido también por la concurrencia de la actuación culposa de la propia víctima cuando realizada su actividad laboral, que consistía en romper con una barra de hierro las bolas de sal que por su tamaño no podían acceder al molino para ser trituradas, trabajo que realizaba junto a una cinta transbordadora, con una barra de hierro que terminaba en punta, de peso y medida a gusto del trabajador. El accidente se produjo sin ser presenciado por persona alguna, al ser golpeado el rostro por la barra de hierro y por su extremo puntiagudo, de lo que deduce el Tribunal de instancia, que en ese momento golpeaba las bolas de sal con el lado romo de la barra, en posición tal, que conectó con el rodillo de la cinta, e hizo saltar a la barra que impactó con el rostro del trabajador, penetrando por la nariz llegó al cerebro, lo que ocasionó la muerte de Alexander , de forma que cuando se descubrió el suceso, era ya cadáver, y no se pudo hacer nada para salvarle. La sentencia de primera instancia entendió, que ante la carencia de una normativa especifica de seguridad en esta modalidad laboral, y habida cuenta que, el trabajador en su desempeño laboral, realizaba una actividad objetivamente peligrosa y generadora de riesgo, es a la demandada, de acuerdo a la de la inversión de la carga de la prueba, a la que corresponde acreditar que el evento dañoso se produjo sin culpa suya, prueba que no se produjo, por lo que dio lugar sustancialmente a la demanda, rebajando sin embargo el "quantum" indemnizatorio, por cuestiones ajenas a la presunta actuación culposa de la entidad demandada, que por lo contrario, si tuvo en cuenta la sentencia dictada en apelación por la Audiencia, al estimar que junto a la falta del deber de vigilancia de la empresa en la forma que se realizaba el trabajo peligroso, amén de haber omitido ciertas medidas de seguridad aconsejadas por la prudencia, concurrió la culpa profesional de la propia víctima, en cuanto que dada la longitud de la barra en condiciones normales no puede alcanzar el rodillo, por lo que el obrero tuvo que realizar maniobras fuera del ámbito de seguridad, en que el puesto del trabajador estaba ubicado, con independencia de que de forma habitual, rompiese las bolas de sal con la parte puntiaguda de la barra, y al hacerlo con la parte roma, convertía la misma, en un instrumento peligroso, por lo que redujo la cuantía de la indemnización, en atención a esa incidencia de actuación culposa.

SEGUNDO

La empresa demandada recurre la sentencia alegando en un único motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., la infracción de los art. 1902 y 1903 del Código civil, al haber sido aplicados indebidamente, por entender que el accidente se produjo única y exclusivamente por imprudencia profesional de la propia víctima, confiado en su experiencia laboral, de trece años en el trabajo, tenía una sensación de seguridad en el manejo de la barra, que le llevó a utilizarla de modo improcedente, lo que produjo el pernicioso resultado, circunstancia esta que dio lugar a que por la jurisdicción penal se proclamase la inexistencia de delito o falta por parte de la empresa, y que en segundo lugar, por la inspección laboral, se dictaminase que no se había incumplido la normativa de seguridad en el trabajo.

El motivo ha de ser desestimado; primero, porque los hechos en que fundamenta la existencia de culpa exclusiva de la víctima, ya se tuvieron en cuenta por la Audiencia, dando lugar por ello a la revocación parcial de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, reconociéndose la culpa del empleado, lo que motivó la apreciación de una compensación parcial de la indemnización por esta causa, por haber entendido que el accidente no se puede atribuir única y exclusivamente a la utilización de la barra por su lado romo para desatascar el molino, sino a otros acciones u omisiones concurrentes atribuibles a la empresa, como se deduce de la sentencia recurrida complementando, al efecto el "factum" de la misma, fundamentalmente atribuibles a la falta del deber de vigilancia en el ejercicio de la actividad del obrero por parte del empresario, al no haberle provisto de medios adecuados para evitar esos accidentes, con independencia de que esas medidas no fuesen impuestas reglamentariamente, pero exigibles a un prudente industrial, como son el uso de guantes, caretas protectoras, o zapatos de puntera dura, y sobre todo el no haber apremiado al obrero a usar una barra más larga para poder llegar a las bolas de sal con holgura, dada la altura de la baranda protectora, carencias estas de la empresa demandada, que son aun más de tener en cuenta, en el supuesto de autos en el que la misma, es la creadora del riesgo en el ejercicio de su actividad profesional que al mismo tiempo genera un beneficio empresarial.

TERCERO

En segundo lugar es constante la doctrina jurisprudencial de que el cumplimiento de las formalidades administrativas no es bastante para descartar la actuación culposa de la empresa, y más en el caso de autos, cuando esa actividad profesional carece de una regulación especifica, y las generales se revelan insuficientes, no hay que olvidar que con arreglo a los hechos probados, la sociedad demandada disponía de dos molinos, uno moderno, automático, que no exigía de trabajos como el que venía practicado el obrero accidentado, y otro más antiguo, en el que exigía que se rompiesen las bolas de sal que por su tamaño no podían entrar en el mismo, labores que realizaba la víctima con una barra, al decir del perito, de tamaño insuficiente, y que después del accidente fue sustituida por otra de mayor longitud y con los dos extremos romos. Por último el que no existiese delito o falta por imprudencia, no implica que se pueda apreciarse la culpa civil o aquiliana, como lo tiene reconocido en constantes y reiteradas sentencias de esta Sala por lo que resulta occiso plantearse esta problema.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., imponer el pago de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, promovido por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de a entidad mercantil Ibérica de Sales S.A., contra la sentencia de treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en apelación de la sentencia dictada en autos seguidos con el número 239/1995 en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ejea de los Caballeros, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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