STS 842/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:5010
Número de Recurso2821/2000
Número de Resolución842/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Primera-, en fecha 24 de enero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre culpa extracontractual por lesiones graves sufridas por la caída de poste cuando se procedía a desmontar un tendido eléctrico, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, en el que es recurrida doña Paula, a la que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Molina de Segura tramitó el juicio de menor cuantía número 272/96, que promovió la demanda de don Benedicto, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: «Que teniendo por presentado este escrito y documentos que se acompañan junto con sus copias, se sirva admitirlo y con él tenga por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Soledad, doña Remedios, doña Paula, doña Flora y Doña Ángeles, y contra sus esposos si fueren casadas, éstas a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, y contra la entidad Iberdrola S.A., contra el Ayuntamiento de Lorqui y contra la Conserjería de Industria Trabajos y Turismo de la Comunidad Autónoma de Murcia, y previos los trámites legales, en su día dicte sentencia por la que condene a los demandados solidariamente la cantidad de 49.916.097 ptas. a mi mandante, más los intereses legales de dicha cantidad, con expresa condena en costas a los demandados».

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como parte demandada, se personó en el pleito y presentó contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: «Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y, con él tenga por personada y parte en los presentes autos al Letrado que suscribe en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y por contestada la demanda, dicte sentencia que estime la excepción planteada y subsidiariamente, para el caso de entrar a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda absolviendo de la misma a la Comunidad Autónoma».

TERCERO

La demandada entidad Iberdrola S.A., llevó a cabo personamiento procesal en las actuaciones y presentó contestación por la que se opuso a la demanda, suplicando: «Que teniendo por presentado este escrito, documentos que acompaña y copias, lo admita, y por evacuado dentro de término el traslado para contestar a la demanda,. seguido que sea el juicio por sus trámites, dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por don Benedicto, y se absuelva de la misma a mi representada, Iberdrola S.A. por falta de legitimación pasiva o, en su caso, declare la prescripción extintiva de la acción ejercitada frente a ella, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante».

CUARTO

La codemandada doña Paula se personó en el juicio y contestó con oposición a la demanda, por lo que suplicó: «Que teniendo por presentado este escrito, poder acreditativo de mi personalidad y copia de todo ello, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda presentada de adverso y, siguiendo el procedimiento por sus trámites dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a doña Paula de los pedimentos en ella formulados. Pues así procede y es de hacer en justicia que con expresa imposición de costas pido».

QUINTO

Por providencia de 5 de noviembre de 1.996 fueron declarados rebeldes procesales el Ayuntamiento de Lorqui y doña Flora, doña Ángeles y doña Remedios, así como doña Soledad .

SEXTO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Molina de Segura dictó sentencia el 8 de julio de 1.998, con el siguiente Fallo literal: «Que estimando en parte el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Angel Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Benedicto contra Iberdrola S.A., representada por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera, Doña Paula, representada por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo, la Conserjería de Industria, Trabajo y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de la Comunidad y Doña Remedios, Doña Flora, Doña Ángeles, Doña Soledad y el Excmo. Ayuntamiento de Lorqui, debo absolver y absuelvo a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al Excmo. Ayuntamiento de Lorqui y a Iberdrola S.A. de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda y debo condenar y condeno a doña Remedios doña Flora, Ángeles y Doña Soledad solidariamente a que abonen al actor la suma de 34.352.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, absolviéndoles del resto de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento, salvo en cuanto a las ocasionadas por los demandados absueltos que se imponen al actor».

SEPTIMO

La referida sentencia fué recurrida por doña Paula, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 661/98, en el que se pronunció sentencia con fecha 24 de enero de 2.000, la que en su parte dispositiva decretó: «FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulada por la Procuradora Sra. López Cambronero en representación de doña Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en el juicio de menor cuantía n1 272/96, debemos revocar parcialmente la misma, en el sentido de absolver también a la co-demandada Sra. Paula de la acción objeto de la demanda, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias».

Por auto de 5 de marzo de 2.000, se acordó: «Desestimar la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en esta alzada en el rollo nº 661/98, por estimarlo innecesario».

OCTAVO

El Procurador don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de don Benedicto

, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

NOVENO

La votación y fallo del recurso de casación tuvo lugar el día 28 de junio de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ejercita acción de responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo

1.902 del Código Civil, para reclamar indemnización por las graves lesiones y secuelas y perjuicio morales que padece como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 14 de febrero de 1.994, cuando por encargo de don Armando (fallecido), hubo de subirse a un poste para proceder a desmontar una línea eléctrica con retirada de cables, propiedad de dicho señor Flora, habiendo tenido lugar que el poste se derrumbó y arrastró en su caída al demandante, lo que constituyen hechos declarados probados.

La sentencia recurrida revocó la del Juzgado y desestimó la demanda, declarando que la conducta desarrollada por don Armando no estaba asistida de circunstancias ni elementos que pudieran ser determinantes en cuanto a la atribución al mismo del accidente, el que sólo se debió a culpa exclusiva de la víctima.

Ha de tenerse en cuenta que el recurrente era profesional del ramo, en concreto instalador eléctrico, por lo que debía contar con los conocimientos técnicos y experiencia suficiente para poder prever si el desmantelamiento de la línea eléctrica podía llevarse a cabo sin riesgos y que el poste de sujeción reunía las suficientes condiciones de estabilidad y firmeza, que permitieran subirse al mismo sin peligro de su desplome, lo que entraba en las plenas facultades de disposición con que contó para realizar el trabajo, siguiendo sus propias iniciativas.

Declara a su vez la sentencia recurrida, que el ascenso al poste se llevó a cabo sin problema alguno y fué sólo cuando al realizar el corte de los cables se produjo la caída, pues evidentemente con esta actuación se perdió la seguridad que le proporcionaban los cables, quedando así sin sujeción, lo que facilitaba el desplome, a lo que pudo contribuir el peso del demandante y las manipulaciones realizadas.

Teniendo en cuenta que el recurrente en todo momento actuó por su propia cuenta y sin que hubieran concurrido indicaciones o instrucciones por parte de don Armando, ya que la conducta de éste quedó bien precisada en que sólo se limitó a contratar los servicios de un experto para desmantelar la línea eléctrica, por lo que correspondía a éste adoptar todas las medidas de precaución necesarias y que venían impuestas por el riesgo de tener que realizar trabajos a cierta altura del suelo, con la posibilidad previsible de poder tener lugar una caída y ninguna precaución en tal sentido adoptó. Se estableció como hecho probado que nada se demostró sobre un deficiente anclaje del poste, limitándose el recurrente sólo a comprobar su sujeción, sin que encontrara deficiencia alguna, no habiendo acreditado las actuaciones llevadas a cabo y medios utilizados en tal sentido y, por contrario, no demostró que hubiera tomado medida alguna para la sujeción firme del poste o de protección ante un posible desplome del mismo, y, de esta manera, asumió realizar un trabajo peligroso sin poner de su parte medios de protección que un profesional debe conocer han de utilizarse en esta clase de actividades, incluso recurrir a medidas seguras, como el empleo de grúa o cualquier otro elemento que en la actualidad se utilizan y permiten desmantelar una línea eléctrica sin necesidad de encaramarse al poste de sujeción, pues se trataba de despojar los cables que proporcionaban indudablemente estabilidad al poste y servían para la unión del tendido eléctrico.

Evidentemente se trata de culpa exclusiva de la víctima y Nos hemos de aceptar los razonamientos de la sentencia recurrida, alcanzados de la apreciación del material probatorio, pues el actuar del recurrente se presenta que ha incidido de modo definitivo en la causación del accidente y, por ello no se ha producido la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que en el motivo se denuncia.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Benedicto contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia en fecha veinticuatro de enero de 2.000, en el proceso de que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández.- Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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