STS 555/1998, 12 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Junio 1998
Número de resolución555/1998

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Villareal, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil SPELACO URBANA, S.A., representada por el Procurador D. José Sánchez Jaúregui, en el que el recurrida la también mercantil, ALIANZA DE SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Iglesias Saavedra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de la Mercantil Spelaco Urbana Sociedad Anónima, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ángel Jesús, D. Jose Daniel, contra la mercantil El Pla Sociedad Cooperativa Valenciana y contra la mercantil Alianza Mutua de Seguros y Reaseguros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que el valor de reposición del inmueble propiedad de su mandante asciende a la suma de 14.936.460 ptas; asimismo que se declare que los trabajos de demolición del inmueble arruinado ascendieron a 1.251.880 ptas y, por ultimo, declare la responsabilidad civil solidaria de los demandados y de las esposas de las personas físicas caso de ser casados en régimen de gananciales a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, condenándoles, en consecuencia, con dicho carácter solidario a indemnizar a su mandante en la cantidad de 16.188.340 ptas con más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la sentencia que en su día se dicte e incrementada en dos puntos desde dicha fecha que se produzca efectivamente el pago y condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Carda Corbate, en representación de D. Ángel Jesús, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva a su mandante de cuantos pedimentos ha formulado contra él la sociedad actora, imponiéndole a ésta las costas del juicio.

    La Procuradora Dña. Mª Jesús Margarit Pelaz, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contestó igualmente a la demanda, alegando la excepción de prescripción de la acción y de litisconsorcio pasivo necesario, y suplicando se dictase sentencia por la que no dando lugar a los pedimentos de la demanda, se absuelva a su representado, e imponiendo las costas del procedimiento.

    Asimismo, por la representación de la mercantil el Pla Sociedad Cooperativa Valenciana, se presentó escrito contestando a la referida demanda , formulando la excepción dilatoria de falta de jurisdicción y de prescripción y solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

    Finalmente y por la representación de Alianza de Seguros, S.A., se contestó a la demanda formulando la excepción de prescripción , y suplicando igualmente su desestimación, con imposición de costas.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. Uno de Villareal, dictó sentencia el 25 de mayo de 1992, cuyo FALLO era el siguiente: "Que debe desestimar y desestimo la excepción de falta de jurisdicción alegada por "El Pla Sociedad Cooperativa Valenciana y desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Olucha Rovira, en representación de Spelaco Urbana, S.A., debo absolver y absuelvo a D. Ángel Jesús, a D. Jose Daniela "El Pla Sociedad Cooperativa Valenciana" y a la Compañía "Alianza Mutua de Seguros y Reaseguros" de los pedimentos de la actora, que deberá abonar las costas causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora Splaco Urbana, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón , dictó sentencia el 27 de enero de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil actora Spelaco Urbana, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1992 y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, declarando que no ha prescrito la acción ejercitada por la actora recurrente para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de los recurridos, condenando a D. Jose Daniel, Alianza Mutua de Seguros y a el Pla Sociedad Cooperativa Valenciana a que conjunta y solidariamente abonen a la recurrente Spelaco, S.A., el importe de los trabajos de demolición ordenada por el Magnífico Ayuntamiento de Burriana del almacén sito en el Camí Donda s/n que se determine en periodo de ejecución de sentencia pero sin que en ningún momento pueda exceder de 840.000 ptas, incluido el Impuesto sobre el valor añadido, más la cantidad de 2.000.000 ptas importe del valor del referido inmueble, absolviendo al también demandado D. Ángel Jesúsde todas las pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de las partes, tanto las de primera instancia como las de esta alzada, debiendo satisfacer el arquitecto Sr. Ángel Jesústambién las suyas."

TERCERO

1. Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación de la Mercantil Spelaco urbana, S.A., se presentó escrito formulando recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse dictado sentencia, por la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón con Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El motivo se basa en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 359 de la LEC y Jurisprudencia concordante.

  1. - Conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra, en la representación que ostenta de la Mercantil Alianza de Seguros, S.A., se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a la sentencia recurrida.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, revocando parcialmente la de Primera Instancia y estimando también parcialmente la demanda por culpa extracontractual, interpuesta por Spelaco Urbana, S.A., condenó a D. Jose Daniel, El Pla Sociedad Coopertiva Valenciana y Alianza Mutua de Seguros a que le abonasen solidariamente "el importe de los trabajos de demolición ordenada por el Magnifico Ayuntamiento de Burriana del almacén sito en el Cami D'onda s/n que se determine en periodo de ejecución de sentencia sin que en ningún momento pueda exceder de 840.000 ptas, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, más la cantidad de 2.000.000 ptas importe del referido Inmueble....".

Recurre en casación Spelaco Urbana, S.A..

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula "Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la LEC al haberse dictado sentencia, por la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". Ya en el desarrollo se especifica la infracción de los arts. 359 y 372 de la LEC, en relación con el art. 248.3 de la L.O.P.J. y 120.3 de la Constitución Española, en cuanto a la obligación de motivar las sentencias, y el propio articulo 24 de dicha Constitución, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho, que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del Tribunal carente de toda motivación. La Audiencia, sigue diciendo el motivo, razona la desestimación de excepciones, la causación de daños y perjuicios y la absolución del Arquitecto, pero, después de establecer que deben indemnizarse tanto los trabajos de demolición del inmueble como el valor de la nave que se arruinó, cuantifica la indemnización en el fundamento de derecho 5º, sin correlación con antecedente de hecho alguno y sin dar ninguna razón al respecto, fijando el valor de la nave en dos millones, prescindiendo de las pruebas periciales, documental y testifical, diciendo también que el de los trabajos de demolición deberá ser acreditado en ejecución de sentencia, pero añadiendo en el fallo, también sin haberlo razonado, "que en ningún momento pueda exceder de 840.000 ptas, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido", siendo así que en dictamen acompañado a la demanda se cuantificó la reposición del inmueble en 14.936.460 ptas, el valor de la demolición ascendió a 1.251.880 ptas, según facturas ratificadas testificalmente, y el perito judicial valoró el inmueble derruido en 12.391.861 pesetas.

No va esta Sala a realizar un nuevo examen de la prueba, ni a contradecir su doctrina consolidada de que la cuantificación del daño corresponde a los Juzgadores de instancia, pero tiene que repetir, con su sentencia de 7 de marzo de 1992...." que el art. 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en sentencia de 10 de abril de 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 de la LEC, y del art. 120.3 de la Constitución, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-juridico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que modifica la estructura de la Ley Procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución española, bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, ocurriendo en el caso que nos ocupa que no se ha examinado la prueba por la Audiencia....", que es lo denunciado en el de autos respecto a las cantidades a indemnizar y al límite impuesto a una de ellas en el fallo, pero quedando el resto inconcuso al no haber sido atacado por nadie. Y también hemos de repetir con la S. de 7 de marzo de 1992 que "por cuanto antecede, siendo la sentencia el último acto procedimental del recurso de apelación, al que llevan concatenados todos los anteriores, y estableciendo el artículo 238.3 que serán nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, e incidiendo lo razonado en la casación que contra la sentencia pueda plantearse, extremos que, según el artículo 240.1 de la propia Ley Orgánica, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate, ha de admitirse este.... motivo....." y declarando la nulidad de la sentencia únicamente en cuanto a esos dos concretos aspectos, devolver las actuaciones a la Audiencia para que dicte otra, con la advertencia de que lo haga con la debida, necesaria y suficiente motivación, llevando al fallo los pronunciamientos pertinentes. En el mismo sentido que antecede pueden verse las SS de esta Sala de 20 de octubre y 29 de diciembre de 1995 o 25 de marzo y 13 de abril de 1996.

TERCERO

Al haber lugar al recurso, cada parte satisfará sus costas en el mismo (art. 1715.2 LEC), sin pronunciamiento sobre depósito, no constituído por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Jaúregui, en representación procesal de SPELACO URBANA S.A., contra la sentencia dictada en 27 de enero de 1994 por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, declaramos la nulidad parcial de la misma y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada, para que se pronuncie otra con la debida, necesaria y suficiente motivación de hecho (examen de la prueba) y de derecho respecto a los dos extremos a que el motivo de casación y esta sentencia se refieren; cada parte pagará sus costas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Villagómez Rodil.- X. O´Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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