STS 507/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:3681
Número de Recurso2887/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución507/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 2 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander sobre accidente laboral, interpuestos por BERGE y CIA, S.A. representada por el Procurador, D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, y por Don Juan María , representado por el Procurador, D. José Luis Barragues Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, D Diego promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "BERGE Y CIA, S.A.", contra la entidad mercantil "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, S.A." y contra la entidad mercantil "MARCELO CASTRO RIAL, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene de forma solidaria al pago de la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas.) a mi representado, o, subsidiariamente, la cantidad inferior a esta que se determine como "quantum" indemnizatorio en el periodo probatorio del pleito o a la que S.Sª estime justa atendiendo a la importancia de las lesiones y secuelas, condenándoles además al pago de las costas todas del pleito."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santander S.A. su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante, o alternativamente, de entrar en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada de la pretensión formulada en su contra, con expresa condena en costas al demandante."

Comparecida la demandada, BERGE Y CIA S.A. su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, respecto de mi representada, absolviendo a esta de cuantos pedimentos se hacen para la misma en el suplico de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

Comparecido el demandado, D. Aurelio , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime total y absolutamente dicha demanda contra mi representado, por carecer de legitimación pasiva en esta litis como se ha dicho y justificado, así como por cuantas otras excepciones y causas han quedado expresadas, condenando expresamente al actor al pago de las costas del procedimiento."

Por comparecencia previa la parte actora interesó la acumulación a los autos de la demanda interpuesta contra los Sres. Juan María y Jose Ramón , ( y por auto del Juzgado se decretó dichas acumulación turnada al mismo Juzgado y a la que se le asignó el nº 617/93)

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha uno de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Advirtiendo de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción, señalando como competente la del orden social y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, debo desestimar la demanda interpuesta por Diego contra D. Juan María , Berge y Cía. S.A., Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba S.A., Marcelo Castro Rial S.A. y D. Jose Ramón , absolviendo en la instancia a los demandados e imponiendo las costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad, de 1 de septiembre de 1995, la cual debemos revocar y revocamos en su integridad y en su lugar dictar otra por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por el recurrente contra D. Aurelio , "Bergé y Cía, S.A.", "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santander, S.A.", D. Juan María , D. Juan Miguel y D. Jose Ramón , debemos condenar y condenamos a "Bergé y Cía, S.A." y D. Juan María a que de forma conjunta y solidaria satisfagan al actor la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000 pts.), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, absolviendo al resto de los demandados de la totalidad de las pretensiones formuladas. Se imponen a los demandados condenados las costas causadas por la primera instancia, excepto las originadas a los demandados absueltos que son a cargo del actor, y sin hacer especial declaración sobre las devengadas por esta apelación."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de "BERGE Y CIA., S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, ambos amparados en el art. 1692, LEC: Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 612 del Código de Comercio, en relación con el 618 del mismo Cuerpo legal. Segundo.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Se considera infringida la doctrina sobre la teoría del riesgo y de la culpa que se desarrolla en las sentencias citadas en el motivo.

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Luís Barragues Fernández, en nombre y representación de Don Juan María , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por error de hecho en la apreciación de la prueba, por entender que no ha existido culpa en el capataz de operaciones demandado. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de los arts. 1137, 1138, 1968 y 1969 C.c. y por inaplicación de la jurisprudencia referente a la prescripción de la acción por culpa extracontractual del art. 1902 del C.c. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por aplicación indebida del art. 1974 C.c. y de su jurisprudencia en las cuestiones objeto del debate. Cuarto.- Con base en el art. 1692, LEC., por violación de los arts. 1902 y 1903, por inaplicación de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1105 del C.c. y por inaplicación de la jurisprudencia en las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitidos los recursos, por auto de la Sala se acordó inadmitir el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María . y evacuados los traslados conferidos para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

La representación procesal de D. Juan Miguel presentó escrito ante la Sala impugnando ambos recursos de casación por cuanto resultó absuelto en ambas instancias.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La causa determinante del proceso y, como consecuencia de este recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de esta Sala, se encuentra en los daños ocasionados al actor, Don Diego , como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 7 de agosto de 1990 cuando participaba como estibador en la tarea de la carga del buque "Playa de Gures", en una de sus bodegas y debido a la caída de uno de los palets, ubicado en la tercera y última altura que le provocó diversas lesiones y secuelas.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, de 1 de septiembre de 1995, en autos de menor cuantía 242/92, a los que se acumularon los seguidos en el mismo Juzgado 617/93, apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimó competente al orden jurisdiccional social.

Recurrido dicho fallo por el demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, en su sentencia de 2 de junio de 1997 (Rollo de Sala 63 de 1996), estimó el recurso y condenó a los demandados, Bergé y Cía. S.A. y Don Juan María a que de forma conjunta y solidaria satisfagan al actor la cantidad de 35.000.000 de pesetas más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de dicha resolución hasta su completo pago, absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos.

Dicha sentencia aparece impugnada por los recursos de casación de Berge y Cía. S.A. y de Don Juan María , el primero conformado en dos motivos amparados en el nº 4º de la LEC. y que aducen infracción del art. 612 del Código de Comercio, en relación con el art. 618 del mismo cuerpo legal, el primero, y de la jurisprudencia que desarrolla la teoría del riesgo y de la culpa -sentencias de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 5 de octubre de 1994 y 8 de julio de 1996-, el segundo. El otro recurso, con cuatro motivos, si bién el primero no fue admitido en precedente trámite por esta Sala, los otros tres restantes, por la vía del art. 1692, LEC. aducen infracción de los artículos 1137, 1138, 1968 y 1969 del Código Civil, el segundo, del 1974 de dicho cuerpo legal el tercero y violación de los artículos 1902 y 1903, por inaplicación de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1105 del Código civil.

  1. - RECURSO DE LA ENTIDAD BERGE Y CIA. S.A..-

PRIMERO

El inicial motivo aduce infracción del art. 612 del Código de Comercio, en relación con el art. 618 del mismo Cuerpo legal. Pone el acento, con cita del art. 612,5º, en que "el Capitán del buque viene obligado legalmente a vigilar cuidadosamente la estiba". Si bién reconoce la recurrente que no puede solicitarse la condena de un codemandado absuelto, estima equivocada a la sentencia de instancia, porque confunde las responsabilidades propias del capitán, con las consecuencias, que pueden derivar del incumplimiento. Entiende que el art. 618 del Código de Comercio incide sólo en la relación contractual de las distintas personas que giran en torno al contrato, pero no tiene relación alguna con las obligaciones del Capitán porque extracontractualmente responde de cada una de las obligaciones que se contienen en el art. 612. Concluye que la vigilancia y control de la operación, su ejecución técnica recae y es dirigida sólo y exclusivamente por la figura del capitán.

Solicita por ello la exención expresa de responsabilidad de la empresa estibadora y añade que sobre el capataz no recaía la dirección inmediata y efectiva de la estiba. Se trataba de un trabajador especializado. El motivo no puede ser acogido y no tan sólo por la contradicción que implica su formulación y desarrollo en cuanto, tras reconocer que un recurrente no puede pedir la condena de un codemandado, sigue insistiendo para su propia defensa en la responsabilidad del demandado absuelto, sino porque contradice cuanto proclaman los hechos declarados probados en la instancia e inatacables por esta vía casacional del nº 4º del art. 1692 de la LEC.

La sentencia a quo proclama como dato fáctico y hecho probado que la entidad recurrente, "Berge y Cía S.A.", sociedad consignataria del buque, ostentaba y tenía asumida la función propia de empresa estibadora, tanto en sentido económico como jurídico, porque sobre ella recaía la dirección y supervisión de las operaciones de estiba.

E igualmente proclama la sentencia recurrida, que en igual sentido hay que incluir al personal técnico contratado por ella, como el capataz, también recurrente en esta vía extraordinaria de impugnación casacional y contratado por tal estibadora para tales operaciones.

En cuanto al Capitán del "Playa de Gures", Don Jose Ramón , hay que repetir una vez más que no puede ser cuestionada su exoneración de responsabilidad en la instancia. Ciertamente la personalidad jurídica del Capitán del buque presenta notas de complejidad, en cuanto su principal cometido es la dirección y gobierno del buque, se trata de un cualificado profesional técnico, dependiente del naviero por quien es designado libremente y con el que le liga un contrato de embarque. Así y con relación a su responsabilidad debe consignarse, que cuando realice un acto ilícito por el mal uso de los poderes conferidos o incumplimiento culposo de los deberes impuestos por la ley o derivados de su contrato de embarco con el naviero, responde frente a éste del daño que cause, como se infiere de los artículos 618 y 621 del Código de Comercio y se recoge en la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1984. En el mismo sentido, la sentencia de este Tribunal de 17 de julio de 1995, añade que cuando señale que sin perjuicio de que sea el Capitán, el que responde civilmente para con el naviero condenado, es éste el que ha de pechar con la responsabilidad por los hechos del Capitán que hayan producido a terceros daños y perjuicios. Por ello, la responsabilidad civil que atribuye el art. 618,5º a todo Capitán de buque, lo es "para con el naviero y éste para con los terceros que hubieren contratado con él". O sea, que de los daños que sobrevengan por la falta de cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme a los artículos 610 y 612 del Código de Comercio, en concreto con el art. 612,5º relativo a "vigilar cuidadosamente la estiba" no responderá directamente frente al tercero, sino frente al naviero. Por consiguiente, si los actos ilícitos del Capitán causan daño a un tercero, será responsable el naviero frente al dañado.

El motivo decae por ello.

SEGUNDO

El correlativo, por la misma vía casacional que el precedente, señala infracción de la jurisprudencia que cita sobre la teoría del riesgo y de la culpa en las sentencias citadas en el Preliminar de estos fundamentos jurídicos.

También aquí comienza reconociendo la recurrente que se ha ido objetivando el comportamiento hasta desproveerlo del reproche de su matiz culpabilístico, pero nunca ha llegado a eludir en su totalidad y pretende con ello exonerar de la culpabilidad al capataz y aunque proclama el respeto al hecho probado, después pretende examinar la prueba, trocándose indebidamente en juzgador.

El motivo perece inexcusablemente, porque está acreditado en autos: 1º. Que los palets estibados no estaban debidamente trincados. 2º. Cuando el objeto de la carga son palets, éstos no quedan debidamente seguros por el simple trincado, sino hasta que se efectúa el último de ellos asegurándose los unos contra los otros y 3º. En el momento de producirse el accidente el capataz de tales operaciones no se encontraba en la bodega del buque donde el trágico accidente acaeció.

Ante tales datos probados resulta inaplicable la doctrina aludida en el motivo, porque la culpa se proclama por sí misma en la torpe y negligente conducta del capataz, cuya culpa aflora y se patentiza y de aquí deriva por la "culpa in eligendo" o "in vigilando", la culpa y responsabilidad de la consignataria a cuyas órdenes actuaba el capataz.

Tiene señalado la doctrina jurisprudencial, que si bién el art. 1902 descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende, no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir - sentencias de 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987, 16 de febrero y 5 y 6 de julio de 1988 y 20 de enero de 1992-.

Existe la causalidad adecuada en cuanto el resultado es consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad que señalan las sentencias de 3 y 25 de febrero de 1993 y se trata de una actuación no ajustada a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto como proclama la sentencia de 8 de marzo de 1993, Ha existido una actuación fuera de las normas de cautela y previsión para la prevención del riesgo, un resultado dañoso y una relación de causalidad -sentencias, entre otras muchas, de 31 de mayo y 7 de abril de 1995, 8 de octubre, 7 de noviembre y 27 de diciembre de 1996, y 20 de mayo de 1998-.

El motivo perece inexcusablemente por ello, ante lo proclamado por los hechos probados.

  1. - RECURSO DE DON Juan María .-

PRIMERO

El motivo segundo del recurso, pues el primero fue inadmitido en precedente trámite, por auto de esta Sala de 9 de marzo de 1999, se ampara en el nº 5º del art. 1692 LEC. y estima que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1137, 1138, 1968 y 1969 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción. Se plantea el motivo en qué norma fundamenta la sentencia a quo el régimen de solidaridad y añade que han transcurrido más de tres años y nueve meses para que el recurrente conociera que el accidentado ejercitaba acciones y el documento del Instituto Social de la Marina, señala como fecha del alta el 4 de abril de 1991 y el actor formuló acto de conciliación frente a Berge y Cía. S.A. y otros el 24 de julio de 1991 e interrumpe frente a aquellos, porque entiende el motivo que no existe solidaridad.

El motivo perece inexcusablemente porque como señala el art. 1969 del Código Civil, "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha mantenido que tratándose de lesiones, para determinar el dies a quo ha de atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica -sentencias de 3 de junio y 19 de noviembre de 1981, 8 de julio de 1983, 22 de marzo y 13 de septiembre de 1985, 21 de abril de 1986, 14 de febrero, 26 de mayo y 28 de julio de 1994- salvo que subsistan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de mejora - sentencias de 8 de octubre de 1988 y 17 de junio de 1989-. Tratándose de lesión en accidente de trabajo comienza el cómputo desde la fecha de la resolución atenida al Informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades como proclama la sentencia de 12 de mayo de 1997. Pero hay que añadir asimismo que se demandó antes de obtenerse la curación y por ello se pidió el aumento de la indemnización en la comparecencia.

Finalmente, niega la recurrente la solidaridad, pero ello choca frontalmente con la doctrina de esta Sala que ha mantenido que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos -sentencias de 30 de diciembre de 1981, 28 de mayo de 1982, 21 de octubre de 1988, 22 de diciembre de 1929, 21 de abril y 30 de septiembre de 1992, 26 de noviembre de 1993 y 3 de julio de 1995-. El motivo decae por ello.

SEGUNDO

El motivo tercero niega la solidaridad y estima la aplicación indebida del art. 1974 del Código civil y en este caso resulta acreditada la responsabilidad del capataz, responsabilidad subjetiva mientras que la de la estibadora es de carácter objetivo.

Esta Sala estima que existe culpa en ambos responsables, en el capataz por la torpe y negligente realización del hecho y en la empresa estibadora por la culpa in eligendo y la culpa in vigilando. En ambos casos existe responsabilidad subjetiva, porque como señala el art. 1903 en su apartado primero, la obligación del art. 1902 es exigible "no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder", habiendo señalado que tal responsabilidad no es subsidiaria, sino directa porque nace del incumplimiento de los deberes de imponer las relaciones de convivencia social de vigilar que están bajo la dependencia de otros y emplear la debida cautela en la elección y en la vigilancia de sus actos -sentencias de 26 de octubre y 30 de diciembre de 1981, 28 de enero de 1983 y 22 de febrero y 4 de noviembre de 1991- repitiendo que es directa la responsabilidad del empresario -sentencias de 29 de junio de 1990 y 11 de marzo de 1996-. Por si ello no fuera bastante, ya la sentencia de 12 de febrero de 1996 proclamó en un caso parejo la responsabilidad directa de la empresa por la caída de un andamio deficientemente instalado.

El motivo perece inexcusablemente.

TERCERO

El cuarto y último motivo, por el mismo cauce que los precedentes, aduce violación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil por inaplicación 1101, 1103, 1104 y 1105 del mismo texto legal. Niega la culpa en el accidente. Esta Sala para evitar innecesarias repeticiones se remite al ordinal segundo del otro recurso donde se patentiza la culpa del recurrente y la inatacabilidad de los datos fácticos probados en la instancia en esta vía casacional.

Motivo y recurso perecen.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación procesal de Don Juan María y de la entidad "BERGE y CIA, S.A." frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de junio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander (nº 242/92) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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