STS 1154/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:9349
Número de Recurso3565/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1154/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Jesús S. A., en nombre y representación de la compañía mercantil MAESCO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 125bis/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 229/93 del Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida Dª Purificación M. M., representada por el Procurador D. Ramiro R. de M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 1.993 se presentó en el Juzgado, de Primera Instancia de Olivenza demanda interpuesta por Dª Purificación M. M. contra la entidad MAESCO S.A. solicitando se la condenara a pagarle la cantidad de 15.000.000.- de ptas. como consecuencia de la muerte de su hijo D. Joaquín P. M., así como al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, incoados los autos nº 229/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazada la demandada,

ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se apreciara la excepción de falta de legitimación activa y, alternativamente, se desestimase la demanda, en ambos casos con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1.995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Doña Silvia B. M. en nombre y representación de Doña Purificación M. M. contra la entidad mercantil Maesco S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.000.000.- de pesetas en concepto de indemnización como consecuencia del fallecimiento de su hijo Don Joaquín P. M. así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

CUARTO.- Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 125 bis/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1.995 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas de la alzada a la recurrente.

QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Eduardo Jesús S. A., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC: los tres primeros por infracción del art. 1902 CC y jurisprudencia correspondiente y el cuarto por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y jurisprudencia al respecto.

SEXTO.- Personada la demandante como recurrida por medio del Procurador D. Ramiro R. de M., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de octubre de 1.996, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimase el recurso y se confirmara íntegramente la sentencia recurrida con imposición de las costas a la recurrente.

SEPTIMO.- Por Providencia de 12 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia que, confirmando la de primera instancia, condenó a la empresa demandada, hoy recurrente, a indemnizar a la actora por la muerte de su hijo cuando éste, trabajando al servicio de dicha empresa en la instalación de riego por aspersión de una finca, sufrió una descarga eléctrica mientras manejaba un tubo metálico de longitud superior a la distancia que mediaba entre una línea de alta tensión y el suelo.

El tribunal de apelación razona su juicio sobre la culpa o negligencia de la empresa demandada del siguiente modo: "... aún sin acudir a los sistemas de inversión de la carga de la prueba o de las presunciones de culpa y quedándonos en los parámetros más ortodoxos de la responsabilidad subjetiva por culpa es evidente que la empresa no guardó la diligencia en la prestación de seguridad que le corresponde respecto de sus trabajadores y así no hay que olvidar que el fallecido no era obrero cualificado o especialista sino un simple obrero o peón eventual y que pese a todo y como consta en los autos en declaración del representante de la empresa no se le da información acerca del peligro que supone el riego y las operaciones que ello conlleva debajo de una línea de alta tensión y lejos de dar esa información se deja al obrero sólo y sin ayuda de otros operarios para mover y trasladar tubos de riego de considerable longitud pues exceden de más de nueve metros por lo que cualquier desequilibrio podría desencadenar un movimiento indeseado e imposible de controlar, siendo previsible también como se significa a los folios 113 y siguientes la dificultad que para el obrero significaba la labor en terreno inclinado y húmedo; así como la necesidad de la limpieza interior de los tubos, todo lo cual supone una omisión en la diligencia que incluso por vulnerar normativamente la Ordenanza de Seguridad e Higiene del Trabajo motivó una sanción por las autoridades inspectoras del ramo laboral, sanción que ha sido impuesta por falta muy grave, (folio 144) y si esto acontece en el plano laboral con mucho mayor motivo hemos de declarar la responsabilidad de la empresa demandada, cuando en el ámbito civil basta según reiterada doctrina jurisprudencial la más mínima falta".

Contra esta sentencia se articulan en el recurso de casación cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, de los que se estudian conjuntamente los tres primeros por venir fundados en infracción del art. 1902 y jurisprudencia correspondiente y dedicarse por igual a combatir dicho juicio de valor del tribunal de instancia, al que la recurrente opone, en casación, que no le es reprochable imprudencia alguna porque el trabajador fallecido había realizado ya labores similares en muchas ocasiones y la línea de alta tensión estaba sobradamente señalizada, por lo que el daño, en definitiva, se habría debido a culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO.- Son muchas ya las sentencias de esta Sala que se han pronunciado sobre la aplicabilidad del art. 1902 CC en relación con daños sufridos por trabajadores que realizaban sus tareas en instalaciones eléctricas o en las proximidades de líneas de alta tensión.

Su denominador común, dado el evidente peligro de electrocución que tales trabajos comportan, es la exigencia de un especial deber de cuidado que, cuando se trata de labores en la propia instalación eléctrica, puede llegar hasta el corte previo del propio fluido eléctrico (SSTS 30-6-97 en recurso 2411/93 y 7-12-98 en recurso 2378/94). En cuanto a los trabajos en las inmediaciones de líneas de alta tensión, la STS

29-3-99 (recurso 2827/94) consideró que deben realizarse en condiciones tales que no supongan para el trabajador la necesidad de una autovigilancia continua o una incomodidad manifiesta; la STS 31-5-2000

(recurso 2366/95), que el empresario no debe enviar a un hombre solo con una escalera metálica de gran altura y peso; y la STS 12-6-2000 (recurso 2399/95), que el encargado de los trabajos debe estar siempre pendiente de los trabajadores que manejen una escalera metálica a fin de advertirles de la proximidad de la línea de alta tensión.

Pues bien, de esta jurisprudencia, que por su especialidad es la verdaderamente aplicable al caso en lugar de la muy genérica citada por la recurrente, se desprende claramente que procede desestimar los tres primeros motivos del recurso, porque en modo alguno cabe entender que la sentencia recurrida infringiera el art. 1902 CC en su juicio de culpabilidad de la empresa recurrente. Lejos de ello, por mucha que fuera la experiencia del trabajador fallecido en el manejo de largos tubos metálicos para el riego por aspersión incluso debajo de líneas de alta tensión, la empresa tenía que haber previsto el peligro que esas tareas comportaban para un hombre solo, cuya propia experiencia podía arrastrarle a un exceso de confianza. En otras palabras, el que antes no hubiera sucedido nada por encomendarse trabajos de esa naturaleza a una sola persona no eximía a la demandada-recurrente de seguir previendo el peligro inherente a tales trabajos y de adoptar las precauciones oportunas, tanto mediante la agregación de algún otro trabajador que ayudase para que el transporte y movimiento de los tubos se hicieran siempre en horizontal como mediante la vigilancia o dirección por un encargado o capataz que cuidara de que el trabajador o trabajadores no hicieran con los tubos m ovimientos o maniobras que los aproximaran a la línea de alta tensión.

TERCERO.- El motivo cuarto y último, fundado en infracción de los arts.

1902 y 1103 CC y de la doctrina jurisprudencial, que los interpreta y desarrolla, adopta una perspectiva diferente y se dedica a combatir la cuantía de la indemnización. Según la recurrente, si la sentencia impugnada, aceptando lo razonado por el juez de primera instancia, entiende que la víctima también contribuyó al daño con su propia conducta, por un exceso de confianza, la indemnización nunca podría haber alcanzado el importe solicitado en la propia demanda.

Pero el motivo así planteado también debe ser desestimado, porque lo que silencia la recurrente es que no son sólo las sentencias de ambas instancias, sino también la propia demanda, las que computan o tienen en cuenta la concurrencia de culpas. De este modo, la argumentación del motivo se vuelve en contra de la recurrente, porque si ya en la propia demanda (hecho séptimo) se reconocía la concurrencia de culpas, y tras ese reconocimiento se pedía una determinada suma, entonces no cabe reprochar a la sentencia que fijó esa misma cantidad un desconocimiento de la concurrencia de culpas. Desvirtuado así el planteamiento formal del motivo se descubre su verdadero objetivo material, que no es sino una revisión de la cuantía indemnizatoria, siempre rechazada por la jurisprudencia de esta Sala como materia reservada a los órganos de instancia y ajena por tanto al recurso de casación (SSTS 6-5-97 en recurso 2666/93, 11-7-97 en recurso 599/93, 19-4-99 en recurso 3326/98, 12-7-99 en recurso 9/95, 15-12-99 en recurso 1408/96 y 21-1-2000 en recurso 1199/95 entre otras muchas).

CUARTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

.

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Eduardo Jesús S. A., en nombre y representación de la compañía mercantil MAESCO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 125 bis/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas pro su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- P. GONZALEZ POVEDA .- F. MARIN CASTAN.- rubricados.-

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