STS 1167/1998, 18 de Diciembre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2178/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1167/1998
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrado por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Pola de Siero, sobre reclamación de cantidad derivado de culpa extracontractual, cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre y defendido por la Letrado Dña. Florina Aurora García González, en el que es recurrida "TALLERES GONZÁLEZ, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Aquiles Ullrich Dotti y defendida por el Letrado D. Faustino Crespo Crespo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Angel Alonso de la Torre, en representación de D. Carlos, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Talleres González S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando en su totalidad la presente demanda se condene a la demandada a satisfacer la cantidad de veinte millones setecientas noventa mil pesetas (20.790.000 ptas) condenándole asimismo al pago de las costas.

  1. - Admitida la demanda y emplaza la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. García Alvarez, quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, litis pendencia y prescripción de la acción, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestimen las pretensiones deducidas contra su mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Pola de Siero, dictó sentencia el 21 de junio de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Angel Alonso de la Torre, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Carloscontra la entidad Talleres González S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Belarmino García Alvarez, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando a la entidad talleres González S.L. a que abone a D. Carlosla cantidad de 4.500.000 ptas, sin efectuar pronunciamiento especial sobre costas procesales."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincia de Oviedo, dictó sentencia el 15 de junio de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLO: Estimar el recuso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía "Talleres González S.L" y desestimar la adhesión planteada por D. Carlosfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Siero en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 410/92, la que se revoca íntegramente y, en su lugar, estimando la excepción de falta de jurisdicción por corresponder al orden social el conocimiento de est reclamación, se absuelva en la instancia a la demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto: Sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en ninguna de las instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Carlos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la LEC, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con base en el art. 1692, ordinal cuarto, de la LEC. Por infracción del principio inspirador de la Jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S. acerca de la llamada "unidad de la culpa civil" .

  1. - Admitido el recuso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Ullrich, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el referido recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 13 de mayo de 1991 D. Carlossufrió un accidente mientras reparaba un vehículo Land Rover en los "Talleres González, S.L.", donde prestaba sus servicios con la categoría de oficial de primera; tenía que sacar un tornillo y al hacerlo mediante un martillo y un cortafrios, salió despedido, dándole en el ojo izquierdo, que perdió, por lo que hubo de ponérsele una prótesis después de la sanidad. Como consecuencia de cuanto antecede, presentó demanda por culpa extracontractual, solicitando que se condenase a los Talleres a abonarle 20.790.000 ptas. Opuestas las excepciones de incompetencia de jurisdicción, litispendencia y prescripción, fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Siero, quien, entrando a conocer del fondo del asunto, apreció concurrencia de culpas y moderando la indemnización, condenó a Talleres González, S.L., a abonarle 4.500.000 ptas, entidad que apeló, adhiriéndosele al recurso D. Carlosy la Audiencia de Oviedo revocó íntegramente la sentencia del Juzgado y "estimando la excepción de falta de jurisdicción por corresponder al orden social" el conocimiento de la reclamación, absolvió en la instancia a la demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto y desestimando la adhesión a la apelación.

Recurre en casación D. Carlos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 1692 de la LEC, denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al haberse ejercitado acción por culpa extracontractual, compatible, se dice, con la indemnización recibida en su día de la Entidad Gestora (FREMAP) en concepto de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por ser compatibles -repite- las reclamaciones civiles y laborales, sin que aquella se rija por la legislación laboral y ser exigible ante la jurisdicción civil. En el desarrollo cita la yuxtaposición de responsabilidades, la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1994, con las que enumera, no estar comprendida la materia del art. 1902 del C.c en los arts. y de la Ley procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril, ni en el art. 9.5º de la L.O.P.J.; que el art. 155 de la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene del trabajo de 9 de marzo de 1971 dispone la compatibilidad con la responsabilidad de índole civil o penal, extremo no contradicho ni siquiera por el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, compatibilidad señalada igualmente en la S. de 2 de enero de 1991; que las prestaciones de carácter laboral nacen de diferente fuente que la culpa extracontractual (arts. 1089 y 1903 C.c) y así lo declara el art. 97, apartado 3, del texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/74, de 30 de mayo, compatibilidad que se reitera en el nº 3 del art. 93 (S.T.S de 4 de junio de 1993); y que el nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por R.D. 521/90, de 27 de abril, no contradice la compatibilidad de responsabilidades, ni de él puede decucirse que la exigida por vía del art. 1902 tenga que plantearse ante la jurisdicción laboral.

En el segundo motivo, con base en el nº 4º del propio art. 1692 LEC, se insiste prácticamente en lo mismo, pero acusando infracción del principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la "unidad de la culpa civil" y de la yuxtaposición de responsabilidades, contractuales y extracontractuales, en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible, con cita de las SS del T.S. de 1 de febrero de 1994, 24 de marzo y 23 de diciembre de 1952, 9 de marzo de 1983, 20 de diciembre de 1991, 11 de febrero de 1993, 15 de febrero del propio año, siendo claro que el demandante optó por el ejercicio de la acción aquiliana en vez de la de responsabilidad contractual, por lo que el juzgador no puede aplicar la otra, una vez que el perjudicado ha realizado la opción.

La competencia del orden jurisdiccional civil para resolver cuestiones como las que conforman el objeto de este proceso - accidente laboral con lesiones corporales- se recoge igualmente en la jurisprudencia posterior a la que contiene el recurso y así se dice en la S. de 19 de diciembre de 1996 que, con cita de las de 4 de julio de 1993, 21 de noviembre de 1995, 6 de febrero y 15 de junio de 1996, establece que no lo impide el hecho de que entre los litigantes medie relación laboral, pues se da compatibilidad de las indemnizaciones que puedan corresponder por accidente de trabajo y las que puedan dimanar de los actos encuadrables en culpa extracontractual, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales civiles y que procede la dualidad de pretensiones por no ser irreconciliables, pues la reglamentación especial no solo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1902 y 1903 del C.c, sino que reconoce expresamente que puedan derivarse del hecho otras acciones distintas a las regidas por las leyes laborales y así lo dicen los arts. 97.3 y 93.9 L. SS. de 30-5-74 (SS de 28-10-83; 8-10-84; 21-1-95 y 31-5-95). Y la S. mas reciente de 13 de julio del corriente año 1998 rechazó los motivos en que, habiendo conocido el orden jurisdiccional civil, acusaban exceso jurisdiccional frente al social con "infracción de los arts. 1 y 2 R.D. Legislativo 521/1990 y auto de la Sala especial de conflictos de competencia, sentencia de otra Sala del Tribunal Supremo, art. 9, incisos 1 y 6 L.O. 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial", al no estar vinculada esta Sala más que por el imperio de la Ley y su propia interpretación, a cuyos efectos reseña que los motivos pugnaban con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de los civil, "ya que es muy notoria y reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial que, con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales la compatibilidad de las indemnizaciones laboral y civil. Como explica entre otras, la S.T.S. 4 junio 1993; la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no solo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1902 y 1903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (STS 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 y 7 de mayo y 8 de octubre de 1984), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (arts. 1089 y 1093 C.c) que es la culpa o negligencia no penada por la Ley; así lo declara el art. 97.3 y reitera tal compatibilidad el art. 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social (STS 2 de enero de 1991). Los argumentos que anteceden establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (STS 21 de noviembre de 1955); como remarca, asimismo, la STS 5 de diciembre de 1995, la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por S. 2 de enero de 1991, que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los arts. 1902 y 1903 C.c, lo mismo que expresaba la S. de 8 de octubre de 1984 al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los arts. 1902 y 1903 C.C, ya que la responsabilidades aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades (todas se refieren, claro es, a la fecha de ocurrencia del hecho enjuiciado)".

Cuanto antecede, bien recogido en el recurso, obliga a casar la sentencia recurrida, que incidió claramente en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, dado que no hay duda de que se ejercitó la acción por culpa extracontractual o aquiliana, supuesto claramente diferenciable de aquellos otros en los que solo se alude a la reclamación contractual que media entre las partes.

Sentado cuanto antecede y tal como se recoge en S. de 30 de mayo de 1998, es claro que, a pesar de la dicción del art. 1715.1.1º (dejar a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda), esta Sala ya expresó en su S. de 26 de marzo de 1991 (en sentido análogo la de 2 de junio de 1989) que en los casos de defecto de jurisdicción no cabe remitir a las partes a otro orden jurisdiccional, pues ya acudieron al órgano correspondiente, pudiendo actuar el T.S como Sala de instancia (art. 1715.1.3º LEC)) una vez acogido el motivo; pero esta regla general no aparece aconsejable en el caso de autos (a diferencia de lo ocurrido en S. de 30 de mayo de 1998), pues, sobre haber conocido la Audiencia únicamente de una de las excepciones procesales planteadas por la apelante, al acogerla dejó de conocer (aunque la rechace en el fallo) de la adhesión al recurso del actor, extremo por el cual han de devolvérsele las actuaciones, para que no quede suprimido de hecho el de quien consigue casar la resolución absolutoria en la instancia dictada por dicha Audiencia, implicando tal devolución que precisamente como órgano competente, dicte otra sentencia partiendo de tal extremo, pero con absoluta libertad para actuar nuevamente como Sala de apelación y, en su caso, resolver si hay solo culpa de la empresa, solo de la víctima o concurrencia de culpas, previo examen del resto de las excepciones si es que se plantearon en la vista de la apelación,.

TERCERO

Por imperativo legal, cada parte satisfará sus costas de casación, sin que proceda resolver sobre las de la instancias al devolverse las actuaciones a la Audiencia para que, como competente, dicte nueva sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de D. Carlos, contra la sentencia dictada en 15 de junio de 1994 por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo; la anulamos; y declarando su competencia para conocer de la cuestión litigiosa, le devolvemos las actuaciones para que dicte nueva sentencia. En cuanto a las costas de casación, cada parte abonará las suyas, sin que haya lugar a resolver sobre las de las instancias por haber de dictar la Audiencia nueva sentencia. A su tiempo, comuníquesele esta resolución, devolviéndole las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. Almagro Nosete.- X.O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

29 sentencias
  • STS, 8 de Octubre de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 d1 Outubro d1 2001
    ...que ya acordó esta Sala, precisamente al resolver un recurso de casación muy similar a los aquí examinados, en su sentencia de 18 de diciembre de 1998 (recurso nº 2178/94), ya que, de un lado, la apelación se formuló por todas las partes procesales, demandantes y demandada, y, de otro, los ......
  • STS 798/2006, 20 de Julio de 2006
    • España
    • 20 d4 Julho d4 2006
    ...núm. 1758/1994), 30 de noviembre de 1998 (recurso núm. 2346/1994), 24 de noviembre de 1998 (recurso núm. 2291/1994), 18 de diciembre de 1998 (recurso núm. 2178/1994), 1 de febrero de 1999 (recurso núm. 2573/1994), 10 de abril de 1999 (recruso núm. 3111/1994), 13 de julio de 1999 (recurso nú......
  • STSJ Cataluña , 23 de Noviembre de 1999
    • España
    • 23 d2 Novembro d2 1999
    ...incompetente ratione materiae para decir aquellas reclamaciones en las que se ejercite "la culpa extracontractual o aquiliana" - STS 18.12.1998 -); constando probado que "La Companyia aseguradora UAP va abonar a la demandante 4.500.000 ptas com indemnització de danys i perjudicis causats pe......
  • SAP Guadalajara 126/2009, 18 de Junio de 2009
    • España
    • 18 d4 Junho d4 2009
    ...acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil. En análogo sentido, SSTS 13-7-1998, 18-12-1998 y 19 de mayo de 1997 , estiman compatible la reclamación laboral con la reclamación civil, dado sus fundamentos jurídicos diversos y la dualid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • El Derecho Penal. Perspectiva General
    • España
    • Administracion y Derecho penal
    • 1 d3 Novembro d3 2006
    ...Ponente: Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel (RJ 2000\6914); o Sentencia del Tribunal Supremo núm. [437] Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1167/1998 (Sala de lo Penal), de 14 octubre, Recurso de Casación núm. 2873/1997, Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater (RJ 1998\6......
  • La eficacia de las garantías reales tras la LGT-2003 y RGR-2005. Coordinación en la ejecución (I)
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 2-2008, Marzo 2008
    • 1 d6 Março d6 2008
    ...de que la afección al I.B.I. ha pretendido ampliar el ámbito temporal de aplicación de la tradicional hipoteca legal tácita -cfr. S.T.S. 18 de diciembre de 1998, Ar. 10.213-, pero ello no deja de ser de fuente de pleitos y de interpretaciones dispares, acerca de si la una restringe o amplía......
  • Panorama de la responsabilidad del empresario en materia de seguridad y salud en el trabajo
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 53, Octubre 2004
    • 1 d5 Outubro d5 2004
    ...un supuesto de culpa extracontractual cuya declaración correspondería al orden jurisdiccional civil (así, SsTS 21 marzo 1997, 18 diciembre 1998, 10 abril 1999), ha sido ratificada por algunas decisiones de la propia Sala I, que han apreciado, aun considerando que la infracción de normas pre......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-3, Julio 2007
    • 1 d0 Julho d0 2007
    ...preciso aquilatar cuidadosamente la concurrencia de todos los elementos de dicho artículo 1902, en la dirección marcada ya por la STS de 18 de diciembre de 1998; en las de 9 de julio y 6 de noviembre de 2001, 27 de mayo 2003 y 27 de diciembre de 2004, se analiza muy detenidamente la concurr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR