STS 234/2000, 11 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Marzo 2000
Número de resolución234/2000

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección tercera-, en fecha 19 de abril de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (lesiones oculares graves sufridas por menor a consecuencia de impacto de tiragomas disparado por otro menor), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Getxo número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose María, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar arroyo, en el que son parte recurrida don Juan Ignacioy doña Eugenia, a los que representó la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado dos de Getxo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 541/1991, que promovió la demanda de don Jose María, en la representación de su hijo menor don Octavio, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a D. Juan Ignacioy a Dª Eugeniaa abonar al actor las cantidades siguientes: 1º.- 3.626.000 Pts., por días de baja o incapacidad para actividades habituales a razón de 7.000 Pts. por cada uno, desde la fecha en que se produjo la lesión 11-6-85 hasta la fecha del alta médica el 19-11-86. 2º.- 551.180 Pts. por gastos médicos según el desglose expresado en el fundamento de derecho nº VII de la presente demanda. 3º.- Una cantidad que deberá concretarse en Ejecución de Sentencia por el concepto de secuelas físicas y psicológicas además del lucro cesante derivado de las disminuciones salariales durante su futura vida laboral a consecuencia de las mencionadas secuelas. 4º.- Los intereses legales de las cantidades líquidas solicitadas desde la fecha de presentación de esta demanda. 5º.-Las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Los demandados don Juan Ignacioy doña Eugenia(padres del menor don Felix), se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma a medio de las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Se dicte Sentencia absolutoria en la instancia al apreciarse todas o alguna de las excepciones procesales planteadas y de no ser así se dicte Sentencia Absolutoria, por la que se declare no haber lugar a ninguno de los pedimentos solicitados por el demandante y consiguiente absolución a mis representados de todas las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello con la expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia número dos de Getxo dictó sentencia el dos de febrero de 1.994, cuyo Fallo literalmente dice: " Que estimando la demanda presentada por D. Jose María, como padre del menor D. Octavio, debo condenar y condeno a Don Juan Ignacioy Doña Eugeniaa satisfacer al demandado la cantidad de tres millones seiscientas veintiséis mil pesetas por días de baja e incapacidad, quinientas cincuenta y un mil ciento ochenta pesetas por gastos médicos y la cantidad que se concretará en ejecución de sentencia por el concepto de secuelas físicas y psicológicas y lucro cesante que compense las disminuciones salariales en su trabajo. Los denunciados deberán satisfacer intereses legales de las cantidades de 3.626.000 ptas y 551.180 ptas desde la interposición de la demanda, y las costas de este juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao, habiendo tramitado su Sección Tercera el rollo de alzada número 273/1994 y pronunciado sentencia en fecha diecinueve de abril de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López de Calle en nombre y representación de D. Juan Ignacioy Dª Eugenia, contra la sentencia de fecha de 2 de febrero de 1994 dictada en juicio de menor cuantía nº 541/91, autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getxo, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen únicamente la cantidad de 81.180 pesetas y no por el total de la suma reclamada por días de baja y gastos médicos, con los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, y que abonen asimismo al actor la cantidad a determinar en ejecución de sentencia en concepto de secuelas físicas y psicológicas de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico quinto. Todo ello sin especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Jose María, formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 (incongruencia de la sentencia).

Dos: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 9-1º y , 24 y 53 de la Constitución.

Los motivos dos y tres se aportan por el cauce del número cuarto del artículo procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintinueve de febrero del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acusa de incongruente la sentencia que el actor del pleito recurre en casación (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), argumentando, al efecto, en el motivo primero, que el Tribunal de Instancia no se limitó a resolver la excepción de falta de legitimación pasiva de los apelantes-demandados, por ser la única cuestión que adujeron en dicha alzada, para lo que se remite al acta de la vista oral, sino que entró a resolver cuestiones que no fueron objeto del debate de apelación, concretamente la referente a las indemnizaciones fijadas en la sentencia del Juzgado en cuanto a días de baja, gastos médicos y lucro cesante, que aminoró.

Efectivamente el acta consigna la petición de que se tuviera en cuenta la referida excepción, pero también hace constar que se procediera a acoger recurso y que la sentencia fuera revocada, declarando no haber lugar a la estimación de la demanda que instauró el pleito.

El Tribunal de Apelación deja bien claro en el fundamento jurídico de la sentencia que pronunció, que la cuestión debatida: "Se ha centrado tanto en esta alzada, como en la instancia, en el hecho mismo de los daños efectivamente producidos" y su importe, por lo que entró a revisar las bases indemnizatorias, fijando la compensación económica que correspondía, para lo que estaban legalmente autorizados los juzgadores de instancia, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto sin haberse concretado en el escrito correspondiente cuales eran las pretensiones que se excluían, por estar conformes y aceptarse las mismas, alcanzando estado procesal de firmes, lo que evidencia que la Audiencia pudo valorar el proceso en cuanto a todas las pretensiones que en el se habían actuado y debatido entre los litigantes (Ss. de 6-7-1952, 11-7-1990 y 13- 5-1992), resolviendo, por tanto, la controversia dentro de los límites del principio de la congruencia y, con ello, llevar a cabo valoración de las pruebas incorporadas a los autos.

La revisión decisoria del pleito que el Tribunal de Instancia llevó a cabo, al ser procedente, determina el rechazo del motivo, así como del tercero relacionado, que contiene denuncia de infracción de los preceptos constitucionales 9-1º y 3º, 24 y 53, por supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y haberse causado indefensión del recurrente, al privársele del derecho de defensa, en forma de respuesta y contradicción a las pretensiones del apelante.

Resulta que se trata de una apelación abierta y no limitada y el recurrente tuvo a su alcance los medios de defensa jurídica para instar la confirmación de la sentencia del Juzgado, como así se recoge en el acta de la vista. El recurso de apelación es recurso ordinario que atribuye al órgano judicial de segundo grado la competencia suficiente y con amplitud de conocimiento, sin vinculación a los pronunciamientos de la sentencia recurrida en tanto no sean consentidos por los litigantes, para resolver todas las pretensiones deducidas, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", que aquí no entra en juego, pues opera cuando se dicta condena más gravosa o perjudicial para el único apelante (Ss. de 19-11- 1991, 21-4-1993, 29-11-1993 y 30-6-1996).

El Tribunal Constitucional ha declarado que la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación de materiales probatorios y de nuevos hechos (Arts. 862 y 863 de la Ley Procesal Civil) como una "revisio prioris instantiae", en la que el órgano "ad quem" adquiere plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juez de primera instancia, tanto respecto a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (S. de 15 de Enero de 1996, 315/1994), concurriendo sólo las limitaciones que ya se dejan referidas, es decir la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer los extremos consentidos por las partes, que no han sido objeto de la impugnación (Art. 408 de la L.E.C.).

SEGUNDO

Se aduce infracción del artículo 1214 del Código Civil, en el motivo segundo, toda vez que el Tribunal de Instancia decretó que se daba ausencia probatoria en cuanto al tiempo en el que el menor lesionado ha podido estar incapacitado para poder desplegar sus ocupaciones habituales, que hay que referir a su formación escolar y, en base a ello decidió que resultaba improcedente la indemnización que al respecto otorgaba la sentencia del Juzgado, en la cuantía de 3.626.000 pesetas.

La acción por culpa extracontractual ejercitada deviene del suceso que ocurrió el día 11 de Junio de 1985, cuando el hijo menor del que recurre, con ocasión de encontrarse jugando en la calle, recibió un impacto en su ojo izquierdo, que fue lanzado por el también menor, hijo de los demandados, don Felix, al dispararle con un tiragomas que el mismo había fabricado, valiéndose de la boquilla de una botella a la que sujetó un globo. Las graves lesiones oculares causadas, determinaron que se produjera intensa disminución de la visión del agredido.

Los hechos probados conforman culpa del artículo 1902 del Código Civil y según la jurisprudencia de esta Sala resultan responsables los padres que ostentan la patria potestad, al ser el causante menor de edad y vivir en su compañía, tratándose de una responsabilidad por semi-riesgo, con proyección de cuasi-objetiva que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de cometerse el hecho (Ss. de 10-3-1983, 22-1-1991 y 7-1-1992). Se trata de culpa propia de los progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad (Sentencias de 24-3-1979, 1-6- 1980, 10-3-1983, 7-1-1994 y 29-5-1996).

En el caso de autos, si bien no resultó suficientemente demostrado el periodo de su incapacitación, no puede dejarse de lado que, dada la gravedad de las lesiones y el necesario tiempo que exigió su curación, se presenta como hecho notorio que el menor lesionado evidentemente tuvo que estar imposibilitado para sus ocupaciones habituales y no eran otras que su asistencia al colegio, con el consiguiente retraso en sus estudios, integración y formación escolar, tratándose de situación que muy bien cabe fijar en ejecución de sentencia, precisando los días que efectivamente han de computarse como de baja de sus tareas habituales.

En este sentido el motivo procede ser estimado, pues la reparación del daño causado debe de comprender los efectivamente ocasionados, teniendo en cuenta que en dicha baja escolar cabe incluir el "pretium doloris" que corresponde al sufrimiento moral que indudablemente afectó al menor.

Por lo expuesto se establecen como bases de la indemnización a conceder, una vez precisados los días de incapacidad para las labores habituales, la cantidad de 3.000 pesetas diarias, sin que la cantidad que resulte pueda rebasar la pedida por importe de 3.626.000 pesetas.

Se rechaza el motivo en cuanto a la petición de 470.000 pesetas, correspondiente a presupuesto por intervención quirúrgica, ya que se refiere a gasto médico no efectivamente devengado al tiempo de la reclamación judicial que NOS resolvemos en casación, pues no se demostró que hubiera sido efectivamente satisfecho el referido importe por el recurrente.

TERCERO

Al acogerse en parte la casación no procede hacer expresa declaración en sus costas (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni de las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos haber lugar en la forma que se dirá al recurso de casación que formalizó don Jose Maríacontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección tercera-, en fecha diecinueve de Abril de 1.995, la que casamos y con ello la anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado número dos de Getxo el dos de Febrero de 1.994, estimamos la petición de dicho recurrente en el sentido de que procede indemnizarle por los días de baja e incapacidad sufridos por su hijo don Octavio, los que se fijarán en ejecución de sentencia y a razón de tres mil pesetas por cada día de baja, sin que la cantidad que resulte pueda rebasar la de 3.626.000 pesetas, devengando la misma intereses desde esta Sentencia. Se confirman los demás pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida y no se hace expresa imposición de las costas de esta casación ni de las causadas en las dos instancias.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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