STS 1079/2002, 14 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Noviembre 2002
Número de resolución1079/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vitoria; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad SEGUROS LAGUN ARO, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Dorremoechea Aramburu; siendo parte recurrida D. Benjamín y Dª. Claudia , representados por la Procurador Dª. María Rodríguez Puyol. El AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por la Procurador Dª. Paloma Solera Lama, se adhirió al recurso de casación interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel Echavarri Martínez, en nombre y representación de D. Benjamín y Dª. Claudia , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vitoria, siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria y la Compañía de Seguros Lagun Aro; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados a que abonen a mis poderdantes en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE PESETAS (17.000.000 Ptas.), intereses legales y costas del procedimiento.".

  1. - La Procurador Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Lagun Aro, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que estime la excepción alegada y, en cualquier caso, desestime la demanda íntegramente, con imposición de costas a la parte actora.".

  2. - La Procurador Dª. Mª. Concepción Mendoza Abajo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que 1º declare la competencia del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, 2º subsidiariamente desestime la demanda en su totalidad por no existir culpa o negligencia en la actuación municipal y 3º fije como cuantía de la indemnización la cantidad de seis millones de pesetas.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones opuestas por los demandados, y estimando las demandas formulada por el Procurador D. Miguel Angel Echavarri Martínez, en nombre y representación de D. Benjamín y Dª Claudia , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por la Procurador Dª. Concepción Mendoza Abajo, y contra la CIA DE SEGUROS "LAGUN ARO S.A.", representada por la Procurador Dª Ana Rosa Frade Fuentes, debo condenar y condeno a estos demandados, a que solidariamente abonen a la parte demandante, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE PESETAS, (17.000.000 de ptas.), con más el interés del párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad LAGUN ARO, Compañía de Seguros y del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación dirigidos por SEGUROS LAGUN-ARO y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad en autos de Menor Cuantía 33/96 en fecha 2/9/96, declarando que la suma a satisfacer solidariamente por los demandados a los actores se fija en DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 ptas.-), debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto de las de primera instancia, REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia apelada, y todo ello sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad LAGUN ARO, S.A., Compañía de Seguros, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 3 de febrero de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Jurisprudencia relativa a la valoración de las conductas, en concreto, la relativa a la concurrencia de culpas y correlativa compensación de indemnizaciones.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Paloma Solera Lama, en representación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, presentó escrito adhiriéndose en todos sus términos al recurso interpuesto por la entidad aseguradora. La Procurador Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Benjamín y Dª. Claudia , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los esposos Dn. Benjamín y Dña. Claudia se dedujo demanda contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y la Compañía de Seguros Lagún-Aro, S.A. en la que solicitan se condene a los demandados a pagar solidariamente a los actores la cantidad de diecisiete millones de pesetas con los intereses legales; cuya pretensión fue estimada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de dicha Capital de 2 de septiembre de 1996, en los autos de juicio de menor cuantía 33/96, aunque esta resolución fue revocada parcialmente en apelación por la Sentencia de la Sección Unica de la Audiencia Provincial de 3 de febrero de 1.997, Rollo 736/96, la cual estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados redujo la condena solidaria a la cantidad de doce millones de pesetas. Contra esta Sentencia se interpuso por SEGUROS LAGUN ARO, S.A. recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales denuncia infracción de los arts. 1.902 y 1.903 CC, en tanto en el segundo, con carácter subsidiario del anterior, se interesa la aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas y correlativa compensación de indemnizaciones.

SEGUNDO

De la Sentencia del Juzgado se deducen como hechos probados que Jose Ángel , hijo de los actores, de 24 años de edad y estado soltero, se desplazó el día 23 de julio de 1.992 a las Piscinas Municipales de Mendizorroza de Vitoria-Gasteiz en compañía de unos amigos para pasar la tarde, y siendo las diecinueve horas, con ocasión de sumergirse en una de las tres piscinas existentes para tomar un baño, fue encontrado al cabo de un tiempo no precisado en el fondo de donde fue sacado por un socorrista ayudado por otros usuarios. Una vez extraído del agua, y en el borde mismo de la piscina fue atendido por una usuaria enfermera de profesión que apreció la inexistencia de pulso femoral y trató de reanimarle mediante el procedimiento boca a boca. Posteriormente fue trasladado por una ambulancia a un Centro Hospitalario donde, aunque se logró recuperar el pulso, al cabo de algunas horas falleció. Se resalta en la Sentencia que el mencionado día hubo una gran afluencia de usuarios a las piscinas (4.835 en el turno de mañana y 11.672 en el turno de tarde totalizando por tanto 16.507 personas en el periodo comprendido entre las 8 y las 22 horas); que si bien existían dos socorristas solo apareció uno de ellos; que se solicitó reiteradamente el AMBU y que no se facilitó por los servicios de la piscina, siendo totalmente pasiva la actuación del médico, que no intervino en los actos de reanimación; y que se produjo un retraso en el traslado al Hospital al tener dificultades la Ambulancia para acceder al recinto dados los miles de personas que se encontraban en el mismo. La mencionada Sentencia fundamenta la responsabilidad civil de los demandados en el insuficiente número de socorristas, dada la existencia en las instalaciones de tres piscinas, -dos para más de 16.000 personas-; la falta de diligencia en uno de los socorristas, único que apareció en el lugar del accidente; la no utilización de los medios sanitarios; la inadecuada actuación del médico de las Instalaciones que no facilitó los medios mecánicos de que estaban dotadas; y la pérdida de tiempo en la llegada de la Ambulancia que recogió al accidentado, a causa del embotellamiento existente en los accesos y ante los miles de personas que había en el lugar.

La Sentencia de la Audiencia, que es la recurrida en casación, acepta sustancialmente los fundamentos jurídicos de la Sentencia del Juzgado excepto en lo que contradigan los que expone, y hace especial hincapié en que la actuación "in vigilando" de los socorristas se demoró en exceso, a lo que añade la ingente cantidad de personas usuarias de las piscinas el día de los hechos y el escaso número de socorristas en relación con aquella, y que los socorristas debieron haber avistado al sumergido en un lapso más breve. Asimismo se indica que la apreciación del juzgador "a quo", en relación con los medios desplegados y no aplicación al ahogado del medio de ventilación denominado AMBU, no es errónea. Y finalmente se resalta que tampoco puede olvidarse que ingresó en el centro hospitalario con vida y falleció a las cinco horas, de todo lo que se desprende -dice- que existe culpa o negligencia por parte del servicio.

TERCERO

En el primero motivo del recurso, mediante la denuncia de infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, se pretende por la parte recurrente que se aprecie la existencia de culpa exclusiva de la víctima. Se alega que padecía una enfermedad y que a causa de una "crisis comicial" quedó inconsciente en el agua, y por otro lado se mantiene una versión detallada acerca del número de monitores, actividades desplegadas por los mismos, el médico de la piscina y otras personas, en las maniobras de reanimación, así como la actuación de la ambulancia, que no concuerda con la de la Sentencia de instancia. Este planteamiento no es aceptable en casación, donde si bien cabe verificar y formar un juicio de imputación distinto del de la instancia, no es factible, sin embargo, modificar la base fáctica del nexo causal, lo cual solo es posible mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba, que exige como requisitos insoslayables citar un precepto legal que contenga una regla de prueba y especificar el sentido en que se considera infringido, lo que en el caso no ocurre porque los preceptos mencionados (arts. 1.902 y 1.903 CC) no tienen contenido probatorio.

Por otro lado, el juicio de imputación que merece el complejo fáctico sentado en la instancia, e incólume y vinculante en este recurso, es el mismo de la resolución recurrida, y consiste en la apreciación de una serie de deficiencias y omisiones culposas que contribuyeron de forma decisiva al resultado producido. Esta Sala tiene declarado en la Sentencia de 2 de septiembre de 1.997 que "para que un accidente fatal ocurrido con ocasión de bañarse en una piscina origine responsabilidad apoyada en el art. 1.902 del Código Civil es preciso, o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (S. 14 junio 1.984), o que no exista personal adecuado (S. 23 noviembre 1.982), o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (S. 10 abril 1.988), o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina (S. 23 febrero de 1.995), o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico (S. 22 enero 1.996)".

En el caso, la insuficiencia de las medidas de vigilancia adoptadas dadas las circunstancias concurrentes, la inadecuada vigilancia y la deficiente actuación médica, justifican el reproche culpabilístico y la estimación de responsabilidad civil del Ayuntamiento titular de la piscina e instalaciones correspondientes, de conformidad con la doctrina de esta Sala representada por las Sentencias de 10 abril 1.988, 2 abril 1.993 y 30 octubre 1.996 (las dos primeras relativas a piscinas públicas y la tercera a un complejo acuático-deportivo). Y por consiguiente se mantiene también la responsabilidad correspondiente de la Compañía de Seguros recurrente.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre concurrencia de culpas y correlativa compensación de indemnizaciones.

El motivo debe asimismo desestimarse porque dicha compensación ya se efectuó por la Sentencia de instancia. Así se declara explícitamente en el fundamento de derecho segundo "in fine" ("... con independencia de la imputable a la víctima.... Por todo ello procede la compensación a efectos de la indemnización....") y así se aprecia en el mismo y en el fallo, reduciendo a doce millones la suma que el juzgador de primera instancia había fijado en diecisiete. Por otro lado, en lo que atañe al "quantum" objeto de reducción como consecuencia de la compensación solo cabe su revisión en casación cuando se aprecie un error, en más o en menos, notorio, lo que no se advierte en el caso que se enjuicia.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC), sin incluir en las mismas las correspondientes al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por coincidir su interés procesal con el de la parte recurrente y no existir por lo tanto contradicción con el planteamiento de ésta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Manuel Dorremoechea Aramburu en representación procesal de la entidad SEGUROS LAGUN ARO S.A. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Unica, de Vitoria-Gasteiz el 3 de febrero de 1.997, en el Rollo 736/96, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 33/96 del Juzgado de 1ª Instancia de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso de casación, sin incluir las del Ayuntamiento personado. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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