STS 805/2002, 22 de Julio de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:5568
Número de Recurso619/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución805/2002
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, siendo partes recurridas la entidad mercantil HIDALPA, S.A., representada por la Procurador Dª. Paz Landete García y la entidad FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. (antes GOSSA), representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez. Autos en los que también ha sido parte el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAEN, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, siendo parte demandada la entidad Hidalpa, S.A., el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, y la entidad Gossa; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenándoles solidariamente al pago y a mi representado de 16.868.090 ptas. de principal y los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda, con imposición de las costas.".

  1. - La Procurador Dª. María Victoría Marín Hortelano, en nombre y representación de la entidad FCC Medio Ambiente, S.A. (antes denominada "GENERAL DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A." -GOSSA-), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda frente a mi mandante se le absuelva de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas al actor.".

  2. - La Procurador Dª. Luisa Guzmán Herrera, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas del demandante.".

  3. - El Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, en nombre y representación de la entidad Hidalpa, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la competencia de jurisdicción alegada se declare incompetencia por razón de la materia y en otro caso y estimando la excepción alegada no entre a conocer del fondo del asunto y en todo caso y conociendo del mismo absuelva a esta parte de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora en todos los supuestos.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Cobo Simón en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra Hidalpa, S.A., Excmo. Ayuntamiento de Jaén y Gossa debo absolver y absuelvo a los últimos demandados citados y debo condenar y condeno al primero Hidalpa, S.A. a que abone a la parte actora la suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESETAS (16.868.090 pts.) en concepto de indemnización por el fallecimiento de Dª. Cecilia , y por todos los daños materiales y morales causados; más los intereses previstos en el párrafo cuarto dela artículo 921 de la L.E.C. Con imposición de las costas causadas por la actora, incluidos los producidos por diligencia para mejor proveer, a la parte demandada Hidalpa, S.A. Y siendo de cuenta de la parte actora las causadas por los demandados absueltos.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad HIDALPA, S.A., la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha Trece de Mayo de mil novecientas noventa y seis, en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 145 del año 1995, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de estimar en parte la demanda frente a la codemandada Hidalpa, S.A. condenándola a que abone una indemnización de 7.935.937 pesetas más los intereses del artículo 921 de la L.E.C. desde la fecha de la primera sentencia, a la parte actora; y sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento, salvo las relativas a la defensa de los demandados absueltos, cuya imposición a la parte actora, acordada en la recurrida no fue objeto de recurso, y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictada con fecha 1 de febrero de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, se alega infracción del art. 1243 del Código Civil, en relación con los art. 632 y siguientes de la LEC. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1103 del Código Civil. TERCERO.- Inadmitido.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Paz Landete García, en nombre y representación de la entidad Hidalpa, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Jesús Carlos se formuló demanda contra HIDALPA S.A., Ayuntamiento de Jaén y la entidad GOSSA en reclamación de la cantidad de dieciséis millones ochocientas sesenta y ocho mil noventa pesetas con fundamento en las normas del Código Civil que regulan la culpa extracontractual, y cuya causa petendi se halla en el desplome de un muro y parte de una construcción en él apoyado ocurrido en la Ciudad de Jaén el 13 de noviembre de 1.994 a consecuencia del cual resultó muerta Dña. Cecilia , madre del actor, y con daños en su propiedad. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de dicha Ciudad de 13 de mayo de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía 145 de 1.995, desestimó la demanda respecto del Ayuntamiento y de GOSSA y la estimo íntegramente en cuanto a HIDALPA S.A. a la que condenó a pagar la cantidad expresada por los conceptos de fallecimiento de la Sra. Cecilia y todos los daños materiales y morales causados. Interpuesto recurso de apelación por la sociedad condenada, fue estimado parcialmente por la Sentencia de la Sección Primera de la mencionada capital de 1 de febrero de 1.997, recaída en el Rollo 419 de 1.996, que revoca en parte la del Juzgado y reduce la condena de Hidalpa S.A. a la suma de siete millones novecientas treinta y cinco mil novecientos treinta y siete pesetas (7.935.937 pts). Contra esta última resolución se interpusieron por el actor y la demandada Hidalpa S.A. sendos recursos de casación, de los que no se admitió el segundo por Auto de esta Sala de 9 de junio de 1.998 y se admitió el de Dn. Jesús Carlos en cuanto a los motivos primero, en el que se denuncia como infringido el art. 1.243 del Código Civil en relación a los artículos 632 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial relativa a dichos preceptos, y segundo, que acusa infracción del art. 1.103 CC y jurisprudencia referente al mismo, inadmitiéndose el motivo tercero.

SEGUNDO

La Sentencia objeto de recurso no contiene (como tampoco la del Juzgado) una relación histórica del evento que generó la responsabilidad extracontractual que establece, aunque examina en forma de respuesta particularizada a cada uno de los argumentos de las partes los diversos factores confluyentes en el mismo por lo que no hay falta de motivación, ni motivación insuficiente precisada de subsanación. Sin embargo como una sentencia debe permitir por sí misma conocer las circunstancias básicas del caso que se enjuicia, resulta necesario con carácter previo exponer, en forma sucinta, los datos que individualizan el supuesto fáctico, con lo que, además, se clarifica la respuesta casacional, sin que con ello se altere la configuración de los hechos tal y como se apreciaron en la instancia, en principio incólumes para la casación, porque simplemente se trata de datos de carácter complementario que admiten cobijo en el ámbito de la doctrina de esta Sala sobre la "integración del factum".

En el año 1.990 la entidad Hidalpa S.A., que pretende construir en la zona, interesa la declaración de ruina de las edificaciones existentes entre los números NUM000 y NUM001 de la Calle DIRECCION000 de la Ciudad de Jaén. Por Decreto del Ayuntamiento de 24 de junio de 1.991 obtiene la declaración de ruina de la finca s/n, ubicada entre los números NUM000 y NUM001 , de la que era dueña, pero no en cuanto a las otras dos fincas respecto de las que los Decretos correspondientes del año 1.992 solo establecen que se lleven a cabo reparaciones a cargo de sus respectivos propietarios. HIDALPA S.A. adquiere la propiedad de la finca nº NUM000 y aunque entabla negociaciones al efecto no consigue comprar la nº NUM001 a su dueña Dña. Cecilia , que en el expediente administrativo se había opuesto a la declaración de ruina de su propiedad; y a través de otra empresa lleva a cabo la demolición de la construcción de que era titular, advirtiéndose ya desde entonces que el muro colindante (de carácter medianero) estaba en muy malas condiciones y que incluso había en el mismo una puerta con forma de arco a cuya altura se manifestaba una grieta de grandes dimensiones. Esta situación del muro a la intemperie se prolongó en el tiempo, durante el cual la cotitular Dña. Cecilia presentó un escrito al Ayuntamiento (2 febrero 1,993), que dio lugar a un requerimiento de éste a Hidalpa (7 mayo 1.993) para que procediera al vallado y tabicado, e intentó llevar a cabo por su cuenta algunas reparaciones aunque no consiguió que fueran aceptadas por los profesionales contratados, resultando excesivamente tibia la única realizada. El 13 de noviembre de 1.994, precisamente cuando tenía lugar uno de aquellos contactos, se desplomó la pared que arrastró una parte de la construcción existente en el nº NUM001 ocasionando la muerte de la Sra. Cecilia (nacida el 15 de noviembre de 1.919) que se encontraba en el lugar, aunque vivía en la casa colindante con número de policía urbana de la Calle DIRECCION001 .

La Sentencia de la Audiencia toma en consideración como causas del accidente: la supresión de la construcción lateral que apoyaba sobre el muro por el lado del solar colindante (se refiere a la demolición del edificio s/n de la DIRECCION000 ) que aportaba seguridad en una segunda dirección equilibrando empujes laterales provinientes de la construcción que se cayó con el muro; abandono de hecho del mismo a lo largo de cuatro años (no reparación ni conservación); la supresión de la cubierta del muro y de la edificación que en él apoyaba por el lateral correspondiente a la que se derribó; las inclemencias del tiempo (fuertes lluvias previas, posiblemente viento, y la no evacuación de las aguas de lluvia del solar colindante); no adopción de medidas de seguridad; el mal estado de la pared, antes y en el momento del siniestro; baja calidad constructiva; y probable deficiente conservación de dicho muro aligerado con huecos que lo debilitan. La Sentencia, sobre la base de las apreciaciones fácticas anteriores, establece una solución de corresponsabilidad.. Sienta la condición de medianera de la pared (de forma incuestionable hasta el punto común de elevación) y que una de las causas que determinaron la caída era su propio estado, cuya conservación y reparación correspondía a los dos propietarios que tenían participación en el mismo. Dice a continuación: "Ciertamente que la primera causa en el tiempo, que contribuye a la caída es la supresión de la cubierta que lo protegía de las inclemencias del tiempo y apoyo lateral del muro que equilibraba los empujes, pero ésta no puede constituirse en causa única, toda vez que durante cuatro años, en los que el muro iba deteriorándose, apenas se adoptaron medidas de conservación, habiéndose realizado por parte de la causante del actor unas pequeñas reparaciones que desde luego no evitaron la posterior caída. Por ello, y considerando que en dicha falta de conservación concurre la inactividad de ambas propiedades, habrá de moderarse la responsabilidad de la parte demandada, al concurrir la propia corresponsabilidad de la causante del actor, estimando que debe cifrarse dicha corresponsabilidad, a falta de otros datos en un 50% por parte de cada uno de los copropietarios. Lo que implicará una moderación de la responsabilidad de la demandada en dicho 50%. Siendo aplicable al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de causas sucesivas en concatenación contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-1995 y 23-9-1988".

El recurso de casación del actor Dn. Jesús Carlos , hijo de la fallecida, impugna la sentencia recurrida desde una doble perspectiva: error en la apreciación de la prueba pericial e indebida aplicación de la concurrencia causal con el consiguiente improcedente efecto de la moderación indemnizatoria. El primer motivo carece de consistencia porque la resolución impugnada posiblemente incurre en una equivocada valoración de la trascendencia de los diversos factores confluyentes en el evento, pero en modo alguno prescinde de las apreciaciones periciales básicas, ni sienta conclusiones contrarias a las mismas. Por ello, se desestima el primer motivo, y se pasa a examinar el segundo, que se centra en el examen de la causalidad (contribución causal, aunque la Sentencia de instancia mezcla causas con culpas) y que por ello posiblemente debía tener mejor encaje en el art. 1.902 CC, si bien tampoco es tan ajeno al art. 1.103 CC como para rechazar el análisis de la cuestión planteada.

TERCERO

La solución adoptada por la resolución recurrida no es acertada pues, en modo alguno, los hechos probados permiten establecer una concurrencia causal en los términos que declara. Un análisis detenido de todos y cada uno de los factores que confluyen en el evento revela como conclusión más coherente en el orden racional de las cosas que el desplome del muro se produjo como consecuencia de las obras de demolición llevadas a cabo en el edificio sin número de policía urbana (entre los números NUM000 y NUM001 ) de la DIRECCION000 y no haberse adoptado posteriormente las medidas de seguridad necesarias para evitar la caída, sin que haya base alguna para sostener (ni siquiera con probabilidad cualificada), pues no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o posibilidades, que sin aquellas obras se habría igualmente producido el desplome. Debe tenerse en cuenta que se efectuó la demolición sin proyecto alguno ni dirección técnica, y que dicha demolición del edificio incidió en la inseguridad del muro de forma muy relevante (al suprimir el apoyo lateral y la cubierta); se era plenamente consciente del grave peligro que afectaba a la pared, tanto porque se instó la declaración de ruina de la casa número NUM001 e incluso se formuló recurso administrativo contra la resolución denegatoria, como porque era notorio el estado en que se encontraba habida cuenta el hueco y grieta apreciables a simple vista; no se adoptó medida alguna pese al requerimiento del Ayuntamiento y que había mecanismos legales sencillos (interdicto de obra ruinosa, art. 1.676 y sgs. LEC), y se dejó el muro a la intemperie durante un largo periodo de tiempo dando lugar al incremento de su deterioro por el efecto de los agentes atmosféricos (inclemencias meteorológicas). Este conjunto de causas fueron las que de un modo activo y de forma determinante y decisiva dieron lugar al evento. La conducta expresada constituye la causa eficiente del resultado (así incluso se indica en el fundamento tercero de la resolución recurrida con referencia a la del Juzgado e informe pericial practicado en los autos), y ello tanto desde la óptica cuantitativa, como cualitativa. Y tal conducta es reprochable subjetivamente (culpa) a HIDALPA S.A. que fue quien encargó y por cuenta de quien se hizo la demolición y quien en definitiva estaba obligada a adoptar las medidas precautorias oportunas y no lo hizo, omitiendo de tal modo la diligencia que le era exigible, tanto más habida cuenta el sector del tráfico en que se produjo el acontecimiento, dado que se trata de una empresa constructora y que pretendía edificar en el lugar.

Frente a ello no cabe argumentar con el estado del muro, el carácter medianero y la tibieza de las medidas adoptadas o intentadas adoptar por la Sra. Cecilia , lo que en modo alguno permite sustentar un juicio de reproche objetivo compartido. Evidentemente tan titular de la medianería era la fallecida como Hidalpa S.A., pero era a esta entidad a quien le incumbía tomar la iniciativa y la que como consecuencia de las obras de derribo tenía que hacerse cargo de la situación asumiendo - soportando- la posición de garante, y, además, con su inactividad durante tanto tiempo incidió en una clara agravación del riesgo, criterios de imputación que justifican claramente el reproche objetivo expresado. Es cierto que la Sra. Cecilia tenía la obligación de efectuar la reparación del muro, y contribuir al coste correspondiente (art. 575 CC), pero tal apreciación no es suficiente para deducir una concurrencia causal en cuanto al evento del caso, porque no todas las "condiciones" que integran el nexo físico (secuencia de causalidad material) forman parte del reproche objetivo (juicio de imputación, causalidad "jurídica"), pues no cabe confundir lo que incide o facilita, con lo que produce o determina; y por otra parte el resultado DEL CASO está objetivamente "fuera del ámbito de protección de la norma" civil expresada, por lo que no cabe extender su operatividad jurídica a resultados que son ajenos a su previsión normativa.

La solución adoptada es conforme a la doctrina de esta Sala en temas similares (Sentencias de 19 diciembre 1.987, 9 y 10 marzo 1.989, 30 septiembre 1.992 sobre daños derivados de demoliciones o derribos de edificios contiguos; 24 febrero y 25 junio 1.986 y 10 diciembre 1.992 dimanantes de excavaciones o cimentaciones en finca colindante; y 2 febrero 1,989 y 1 junio 1.994 a causa de obras de reparación en inmueble adyacente), destacando la jurisprudencia la necesidad de adoptar en las demoliciones y excavaciones las medidas precautorias oportunas a fin de evitar los daños para los inmuebles vecinos, debiendo responderse cuando, de haberse tomado, el derrumbamiento no se habría producido (S. 26 diciembre 1.995), porque, como con carácter general ya dijo entre otras la Sentencia de 25 de septiembre de 1.996, la diligencia exigible comprende la previsión necesaria para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real, en cuya previsión han de tenerse en cuenta las posibles degradaciones derivadas de la incidencia de los agentes atmosféricos (Sentencias 25 septiembre 1.986 y 28 febrero 1.991). Las Sentencias citadas por la resolución recurrida no son aplicables al caso. La de 23 de septiembre de 1.988 se refiere a una hipótesis de concurrencia causal en accidente de tráfico que no tiene nada que ver con asunto litigioso, y la de 26 de diciembre de 1.995 trata de un supuesto en el que junto a la conducta omisiva de los propietarios se consideró que el Ayuntamiento codemandado "operó como concausa natural, adecuada e incluso determinante..." -concurrencia de causas sucesivas en concatenación-, lo que es diferente del caso de autos en que el Ayuntamiento fue absuelto en primera instancia deviniendo firme la sentencia (lo que no obsta obviamente a la responsabilidad "ad intra" entre codemandados).

Por todo lo razonado resulta procedente acoger el motivo en los términos que se dirán, pues el criterio seguido por la resolución recurrida no solo ha realizado una valoración desproporcionada de la entidad de las respectivas causas, que se traduce en una infracción de la doctrina jurisprudencial que establece la distribución proporcional del "quantum" en función de la influencia respectiva de las conductas culposas en la causación del daño (Sentencias, entre otras, 13 y 14 abril 1.998, 15 marzo y 8 julio 1.999), sino que incluso ha atribuido a la conducta de la Sra. Santiago una eficacia causal indebida, porque no puede considerarse causa concurrente, en el sentido de preparar, condicionar o completar la causa eficiente ("única") de la entidad demandada HIDALPA S.A. Por ello se casa y anula la Sentencia, y, en funciones de instancia (art. 1.715.1.3º LEC), se acuerda fijar la indemnización en la cantidad de quince millones treinta y cuatro mil cuarenta y cinco pesetas (15.034.045) de las que doce millones corresponden a la indemnización (que se estima ajustada al caso) por la muerte de Dña. Cecilia (incluidos los daños morales y gastos de sepelio acreditados) y la cantidad restante a daños materiales, en cuyo concepto se incluyen las partidas de gastos de desescombro (45.400 pts.) y reconstrucción de lo derrumbado (2.988.645 pts.), debiendo señalarse que en cuanto a este último extremo se considera plenamente aceptable el criterio de la instancia (fund. jur. sexto) de reducir la indemnización en atención a razones de equidad y de evitar un enriquecimiento injusto, con lo que además se consigue un efecto similar al compensatorio tomado en cuenta por la doctrina de esta Sala cuando concurren determinadas circunstancias en la finca dañada, como la vetustez del edificio (S. 21 octubre 1.987), defectos constructivos (S. 9 marzo 1.991), u otros aspectos similares que la desmerecen.

CUARTO

La estimación del motivo segundo del recurso de Dn. Jesús Carlos conlleva la declaración de haber lugar al mismo y que cada parte satisfaga las costas causadas en su interés (art. 1.715.2 LEC). Y como se acoge parcialmente la demanda y se revoca en la misma medida la Sentencia del Juzgado que la había estimado totalmente, no se hace expresa imposición en cuanto a las costas de las instancias de conformidad con lo establecido en los artículos 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Isacio Calleja García en representación procesal de Dn. Jesús Carlos contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén el 1 de febrero de 1.997 en el Rollo 419 la cual casamos y anulamos, y como consecuencia ACORDAMOS:

PRIMERO

Modificar el pronunciamiento de la misma relativo a la cuantía de la indemnización sustituyendo la cantidad de siete millones novecientas treinta y cinco mil novecientas treinta y siete pesetas (7.935.937 pts.) por la de quince millones treinta y cuatro mil cuarenta y cinco pesetas (15.034.045 pesetas) manteniendo el fallo en todo lo restante (estimación parcial de la demanda, revocación parcial de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, condena de la demandada HIDALPA S.A. al pago de los intereses del art. 921 de la LEC desde la fecha de la primera sentencia, y el pronunciamiento relativo a las costas de las instancias); y,

SEGUNDO

Declarar que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia en cuanto a las del recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ. RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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