STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:9474
Número de Recurso2445/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega, sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro Antonio , quien también actúa en representación de su esposa Doña Sonia y de sus hijos menores Vicente y Braulio representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús García Letrado, en el que son recurridos Don Jose Enrique representado por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Ramos Cervantes y la entidad Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (F.E.V.E.) representada por el Procurador de los tribunales Don Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Antonio , quien también actúa en representación de su esposa Doña Sonia y de sus hijos menores Vicente y Braulio contra Don Jose Enrique y contra la entidad Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (F.E.V.E.), sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados solidariamente a pagar a los actores la cantidad de cien millones de pesetas, sin perjuicio de actualizar la citada deuda conforme al índice oficial de precios al consumo, a contar desde la fecha del accidente hasta la que se dictara en primera instancia, lo que se determinará en ejecución de sentencia; la citada cantidad se distribuiría de la siguiente forma: sesenta millones de pesetas a favor de Doña Sonia , diez millones a Don Pedro Antonio y quince millones para cada uno de los dos hijos menores Vicente y Braulio ; todo ello, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del arrollamiento ferroviario acaecido el día 12 de noviembre de 1992, y condenando, también, a los demandados, al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de cuantas peticiones se concretaban en el suplico de aquella, con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Pedro Antonio , Doña Sonia y Ramón y Braulio contra Don Jose Enrique y Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha. Sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Antonio contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confiramos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Jesús García Letrado, en nombre de Don Pedro Antonio , quien también actúa en representación de su esposa Doña Sonia y de sus hijos menores Vicente y Braulio , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.902, 1.903, 1.101 y 1.104 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Caballero Aguado en representación de la entidad Ferrocarriles de Vía Estrecha (F.E.V.E.) y la Procuradora Srª Ramos Cervantes en nombre de Don Jose Enrique , presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El intitulado "motivo primero" del recurso que, en realidad, tiene carácter único, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia "la indebida omisión en la aplicación de los artículos 1902, 1903, 1101 y 1.104 del Código civil", puesto que la sentencia impugnada parte "de la existencia de culpa exclusiva de la víctima", mientras que, según arguye la parte recurrente, sin negar que la conductora, víctima del accidente, tuviera culpa, no está plenamente exento de culpa el proceder del maquinista, lo que conduce a establecer que hay en el presente caso un "concurso de culpa", con las consecuencias derivadas de referida calificación.

SEGUNDO

Sin embargo, el desarrollo argumental del motivo revela, a las claras, que el recurrente lo que pretende mediante un nuevo examen de las pruebas documental y testifical es romper con la valoración probatoria realizada en la instancia, sin que se respeten, por tanto, los hechos probados establecidos en la sentencia, fuera, en consecuencia, de los límites casacionales y de las reiteradas declaraciones jurisprudenciales que impiden asimilar el presente recurso a una "tercera instancia".

TERCERO

La sentencia impugnada, en efecto, establece: "a la vista de cuantas pruebas se han practicado en el procedimiento, que han sido nuevamente valoradas por la Sala en virtud del pleno conocimiento que autoriza el recurso ordinario de apelación, puede afirmarse que el accidente se produjo cuando la conductora del vehículo llegó al paso a nivel sin barreras señalizado con señal de "stop", paso que conocía sobradamente, por recoger a diario a unos menores que acudían a una guardería sita en las inmediaciones, y ante la presencia de un tren que circulaba en ese momento a cincuenta y dos kilómetros a la hora, bien por no respetar la señal de "stop" allí existente, bien por no observar la presencia del tren, se introdujo en el citado paso a nivel siendo colisionado el vehículo, en ese momento, por la unidad ferroviaria, resultando la conductora con las importantes lesiones y secuelas que determinan su estado de coma "vigil".

CUARTO

"Nada permite afirmar -dice la expresada sentencia- que el maquinista desarrollaba al paso del tren por el punto de colisión una velocidad antirreglamentaria". Asimismo, como recoge la sentencia, "en modo alguno queda acreditado o justificado por los actores que en el reiterado paso a nivel sea necesario el sistema automatizado alegado por el recurrente y a que se refiere el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, debiendo señalarse, por demás, a los efectos de las señales existentes en la calzada que la señalización de los cruces de los caminos o carreteras con vías férreas compete al órgano titular de aquellos conforme a lo dispuesto en los artículos 40-4 y57 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial por lo que en modo alguno puede hacerse recaer sobre F.E.V.E. la pretendida insuficiencia en la señalización de la carretera. En todo caso, de las propias fotografías obrantes en autos y de los datos objetivos obrantes en el atestado levantado por la Guardia Civil, se desprende que el paso a nivel está señalizado a ambos lados del camino con señal de "stop" y sobre la misma una cruz en forma de aspas (peligro por la presencia inmediata de un paso a nivel sin barreras según artículo 149 del Reglamento General de Circulación) bien visibles hacia el frente debiendo concluirse que el paso a nivel tenía suficiente señalización".

QUINTO

En consecuencia, con lo expuesto, no cabe configurar una responsabilidad culposa a cargo de los demandados, ya que fué la conducta de la víctima la única que merece reproche culpabilístico al no observar debidamente la señal de "stop" máxime al explicitar la sentencia recurrida que la "conductora del vehículo era perfecta conocedora de la señalización sobre la carretera que advertía el paso a nivel y de la obligación de detenerse antes de cruzar la vía que indica el stop allí existente, y tal conocimiento deriva del uso diario de la calzada en dicho punto". Por tanto se desestima el motivo y, con ello se declara no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Antonio , quien también actúa en representación de su esposa Doña Sonia y de sus hijos menores Ramón y Braulio contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 481/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega por el recurrente contra la entidad Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (F.E.V.E.) y Don Jose Enrique , con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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