STS 1007/1996, 21 de Noviembre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso144/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1007/1996
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 19 de diciembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa contractual (uso de remonta en estación de esquí), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Jaca número uno, cuyo recurso fué interpuesto por doña Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en el que es parte recurrida FORMIGAL S.A., representada por el Procurador don Federico-José Olivares de Santiago y la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -CASER-, en la representación de la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Jaca tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 97/1989, que promovió la demanda que planteó doña Dolores, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, suplicó: " Dicte en su día sentencia por la que se declare la responsabilidad contractual y consiguiente obligación de indemnizar de Formigal, S.A., por el accidente sufrido en sus remontes mecánicos de las pistas de esquí el día 16 de marzo de 1.987 por Dª Doloresy solidariamente de su compañía aseguradora Caser S.A. condenando a las demandadas a indemnizar solidariamente a mi representada a la cantidad de once millones de pesetas, con los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de esta demanda, condenando expresamente a las demandadas al pago de las costas y gastos de este procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada, Caja de Seguros Reunidos S.A. (CASER), se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para suplicar: "Dictar en su día sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva por no asegurar mi representada la responsabilidad derivada de la culpa contractual, absuelva a mi representada CASER de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora, declarando, eventualmente, no haber lugar en ningún caso a estimar la demanda condenando a CASER en base a la existencia de una posible responsabilidad extracontractual por tener que ser congruente la sentencia con la causa petendi y petitum de la demanda y por estar prescrita la acción derivada del art. 1.902 del C. Civil, imponiendo en todo caso las costas a la actora".

TERCERO

Formigal, S.A., también llevó a cabo personación procesal y de contestación con oposición a la demanda, viniendo a suplicar: "Dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de dicha demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia número uno de los de Jaca dictó sentencia el 16 de julio de 1.991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Caja de Seguros Reunidos Caser bajo postulación del Procurador D. Angel López Navarro y del Letrado D. Carmelo López Navarro y entrando en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Doloresrepresentada por la Procurador Dª Carmen de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, dirigido por el Letrado D. Julio Rojas Bejarano y absolver como absuelvo de la misma a los demandante Formigal, S.A. representada por el Procurador D. Valentín Martín Sarasa y dirigido por el Letrado D. Federico Laguna Aranda y a Caja de Seguros Reunidos Caser en la representación y defensa acreditada sin hacer especial mención sobre las costas".

QUINTO

La actora del pleito recurrió dicha sentencia promoviendo apelación ante la Audiencia Provincial de Huesca, que tramitó el rollo de alzada número 300/91, pronunciando sentencia en fecha 19 de diciembre de 1.992, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doloresy estimando parcialmente la adhesión articulada por Caja de Seguros Reunidos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, salvo en el particular que interesa a las costas de la primera instancia, aspecto en el cual la debemos revocar y revocamos disponiendo, en su lugar, que la demandante Doloresdeberá abonar las costas causadas a Caja de Seguros Reunidos en la primera instancia; todo ello condenando a la citada Doloresal pago de las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de doña Doloresformalizó recurso de casación ante esta Sala, que integró con los motivos siguientes, aportados conforme al artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción de los artículos 1601 y 1602 del Código Civil. DOS: Inaplicación al artículo 1258 del Código Civil. TRES: Inaplicación de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil.

SÉPTIMO

Las partes recurridas, que quedan reseñadas, presentaron sus correspondientes impugnaciones al recurso planteado por la actora del pleito.

OCTAVO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo uno argumenta que la sentencia que se combate inaplicó los artículos 1601 y 1602 del Código Civil, con transcendencia decisoria al fallo desestimatorio de la demanda de reclamación dineraria planteada por la actora del pleito y ahora parte recurrente casacional.

Conviene decir pronto que la acción establecida es decididamente por culpa contractual que se atribuye a la entidad Formigal S.A., en relación al accidente que sufrió la que recurre el día 16 de marzo de 1.987, pues con ocasión del uso de remonta en la estación de esquí Formigal, al tomar la telesilla Salent, estando el suelo cubierto de paja, como medida precautoria ante la ausencia de nieve, se le trabaron los esquís, lo que ocasionó su caida , sufriendo las lesiones que le afectaron.

La impugnación que plantea carece de toda consistencia casacional. Los preceptos civiles que se aportan como infringidos claramente se refieren al transporte de cosas y no de personas, imponiendo a los conductores -el Código Civil no utiliza los términos de transportista o porteador-, dos obligaciones consecuentes: a) Una, la constituye la guarda y conservación de las mercaderías, generando responsabilidad "ex recepto" (artículo 1601) y b) La otra, que constituye la principal, es la de su traslado al lugar pactado como su destino, y determina responsabilidad de incumplimiento o "ex contractu" (artículo 1602), que se proyecta sobre cuantos daños se produzcan con ocasión del acarreo, (haciendo la norma referencia expresa a las averías y pérdidas de los efectos transportados).

Para dichos supuestos se establece una presunción legal de culpa en el transportista, actuando inversión de la carga de la prueba, ya que en tanto no demuestre la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, se le imputa la pérdida o las consecuencias de los daños de las mercancías que recibió y transportó. Su responsabilidad sigue subsistiendo si demuestra que ha incurrido en negligencia o no adoptó las precauciones acostumbradas y diligencias debidas (art. 362 del Código de Comercio).

El artículo 352 del Código de Comercio es el único precepto, aparte de la normativa reglamentaria específica, que se refiere al transporte de personas y se limita a regular la carta de porte o billete. Este contrato ha sido calificado por la doctrina y jurisprudencia como un contrato de obra en razón a que no sólo se presta un servicio, sino que también se compromete un resultado, cual es el de llevar a la persona a un lugar determinado y sin entrar en disputas doctrinales, que no es la finalidad de la actividad de juzgar en casación, parece más adecuado el encuadre en arriendo de servicios, si se atiende al deber de efectuar el traslado del viajero con las mayores medidas de seguridad, sustituyendo la obligación de resultado, más propia de los transportes de cosas.

Al estarse en presencia de una relación contractual civil, todas las cuestiones sobre su cumplimiento o incumplimiento y la respuesta jurídica al tema de las responsabilidades derivadas, vienen dadas por la normativa general que disciplina la responsabilidad contractual, contenidas en el Código Civil, y así lo declara la sentencia que se aporta de 31 de mayo de 1.985, que se refiere a supuesto distinto, al tratarse de un autocar que transportaba viajeros, -los que actuaban como sujetos pasivos, al ser conducidos-, y por consecuencia de derrape se precipitó por un barranco, atribuyéndose las responsabilidades consecuentes al transportista, al no haber demostrado la concurrencia de caso fortuito como hecho impedito excluyente, reforzando la sentencia su decisión con el argumento decisivo de que el relato de los hechos hacían evidente, a efectos civiles, la concurrencia de negligencia en la conducción del vehículo.

No resulta de recibo la tesis que sostiene la recurrente de que sólo le incumbía acreditar la existencia del contrato de transporte, terminando así el deber de la carga probatoria que le impone el artículo 1214, pues el transporte en telesilla es una de las modalidades que la tipología social ofrece para llevar a cabo el transporte de personas y, en consecuencia, se precisa situación de incumplimiento, conforme al artículo 1101 del Código Civil y siguientes concordantes, por tratarse de culpa contractual (artículo 1104).

En estos transportes especiales, por la intervención activa que corre a cargo del viajero, hay que referir la culpa o negligencia al supuesto de que el servicio no ha sido satisfecho en la forma correcta y debida, lo que generaría obligación de medios. No es suficiente que medie un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana -que no se ejercitó en este pleito-, sino que se precisa que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial (Sentencias de 9-1-1985 y 10-6-1991).

En el caso de autos, el incumplimiento denunciado se concreta a que la plataforma estaba cubierta de paja, pero no se demostró que esta circunstancia ni ninguna otra relacionada con el estado del piso, fuera directamente causante del accidente, pues la habían utilizado normalmente ese día otras personas, conformando hecho probado firme, que no se puede desconocer ni sustituir al arbitrio de la que recurre para hacer su propia valoración probatoria. El motivo no procede.

En el acontecer de los hechos, se da quiebra de la relación causal entre el estado de la plataforma y de la caida que sufrió la recurrente, a la que asistía el deber de mantener y conservar en todo momento el dominio de la situación, al apercibirse de que el suelo estaba sembrado de paja y adoptar medidas de precaución fácilmente a su alcance para evitar la traba de los esquís, no dándose intervención alguna ni elementos externos en la causación del accidente, y así la sentencia recurrida no admite que se hubiera ocasionado precisamente por deficiencias en el piso, y ello requería la necesaria actividad probatoria positiva en tal sentido que no tuvo lugar.

SEGUNDO

Los motivos dos y tres proceden ser estudiados conjuntamente, al converger en sus impugnaciones casacionales, integrándose en inaplicación de los artículos 1258, 1101 y 1104 del Código Civil.

Se hace supuesto de la cuestión. Los hechos probados han de ser respetados y sólo se permite su censura casacional cuando el Tribunal de Instancia los alcanza y fija infringiendo alguna norma legal valorativa de prueba. No es el caso de autos.

Con tautología censurable se reitera la culpa de la empresa Formigal S.A., como explotadora- titular de la estación de esquí, que no facilitó información alguna respecto al estado de la plataforma de toma del telesquí y que con posterioridad al accidente se sustituyó la paja que la cubría por alfombras, lo que por sí acredita falta de diligencia debida al no haberse adoptado las medidas precisas antes de haber ocurrido el accidente.

La cobertura de la plataforma con paja estaba justificada ante la escasez de nieve y resulta medida corriente y usual. No se demostró que tal hecho fuera directamente el que provocó la caida, por dificultar el deslizamiento de los esquís, con acreditado riesgo, tratándose de una situación perfectamente visible y de la que la recurrente se percató, como tiene reconocido, y no obstante afrontó la operación de acceder a la telesilla sin despojarse de los esquís.

Tampoco desvirtua la resultancia probatoria firme el hecho de que con posterioridad al suceso se pusieran alfombras, lo que no indica por si solo que la paja fuera inadecuada, ya que nada tampoco se demostró en este orden y ha de considerarse que de esta manera se intensificaron en mayor medida las medidas de precaución, aunque las existentes eran suficientes, partiendo de un uso correcto y cuidadoso de la citada plataforma.

La atribución de falta de buena fe a la empresa recurrida resulta así gratuita y carente de todo fundamento. La concurrencia de buena o mala fe, dada su condición de conceptos jurídicos, son de la libre apreciación por los Tribunales, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias que resultan probados, conforme reiterada doctrina jurisprudencial. Tratándose de buena fe contractual, entendida en su sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida efectividad (Sentencias de 9-10-1993 y 17-2-1996. En el caso de autos y a tenor de lo que queda sentado como probado, Formigal S.A. cumplió sus deberes obligacionales, pues ningún incumplimiento se le acusó como imputable debidamente acreditado y su comportamiento obligacional resulta así correcto y adecuado, a la efectividad del contrato de transporte en telesquí.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas al litigante que lo formalizó (artículo 1715 de la L.E.C.) y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso que formalizó doña Dolorescontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Huesca en fecha diecinueve de diciembre de 1.992, en el proceso a que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución, y devuélvanse los autos y rollo al Juzgado y Audiencia referida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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