STS, 5 de Diciembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:8215
Número de Recurso218/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 218/2002 interpuesto por don Juan Alberto, representado por la Procuradora doña Paloma Rubio Peláez, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2002 por la que se acordó el archivo del Legajo nº 321/02.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de octubre de 2002, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Juan Alberto el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Legajo 321/02, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

SEGUNDO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 5 de noviembre de 2002, el Sr. Juan Alberto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, solicitando se le nombren Abogado y Procurador de oficio.

TERCERO

Designados la Procuradora doña Paloma Rubio Peláez y el Letrado don Ramón Hernández Carrera, se concedió el plazo de dos meses para la interposición del recurso. Verificado, se admitió a trámite y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 24 de marzo de 2003, la Procuradora doña Paloma Rubio Peláez, en representación del recurrente, presentó escrito de demanda y, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinenetes, solicitó a la Sala:

"(...) tenga a bien:

  1. - Anular la citada Resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial de fecha 07/10/2002 y consiguientemente anular el Acuerdo, de fecha 11/09/2002, notificado por la anterior resolución, y dictado por la Comisión Disciplinaria del mismo órgano, de tal modo que se revoque el archivo de la queja presentada por el recurrente D. Juan Alberto.

  2. - Condenar al Consejo General del Poder Judicial a estar y pasar por la anterior declaración, condenando al mismo a dictar otra resolución por la que se proponga adoptar el inicio de un procedimiento investigador disciplinario a los órganos afectados por la queja presentada por el recurrente (Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés y Sala de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 2ª), a los efectos de que puedan alumbrarse posibles responsabilidades de los mismos en su actuación en el Sumario 1/96 seguido ante el citado Juzgado de Instrucción y en el rollo correspondiente seguido ante la citada Audiencia Provincial.

  3. - Con CARÁCTER SUBSIDIARIO A LA PETICIÓN PRINCIPAL ANTERIOR, (las dos anteriores pretensiones), y sólo para el caso que no prosperaran conjuntamente TENGA A BIEN:

3.1.- Anular la citada Resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial de fecha 07/10/2002 y a su vez anular el Acuerdo, de fecha 11/09/2002, dictado por su Comisión Disciplinaria y revocar el archivo de la queja presentada por el recurrente, D. Juan Alberto.

3.2.- Declarar el derecho de D. Juan Alberto, una vez levantado (revocado) el archivo de su queja, a poder presentar nuevas alegaciones ante el Consejo General del Poder Judicial en las que pueda clarificar su voluntad, ya expresada en su anterior queja de fecha 01/07/2002, y determinar pormenorizadamente su pretensión en el ámbito disciplinario respecto de la citada queja, practicándose a continuación la correspondiente ACTIVIDAD INVESTIGADORA, que no se limite a un simple archivo de la citada queja, en el ámbito disciplinario, respecto de los dos órganos jurisdiccionales citados anteriormente y que pueda conducir a la apertura de un procedimiento sancionador en el ámbito disciplinario contra ellos.

3.3.- Condenar al Consejo General del Poder Judicial a estar y pasar por dicha declaración, y condenándole a que adopte las medidas necesarias para que la anterior declaración pueda llevarse a la práctica".

Por Segundo Otrosí Digo solicitó el recibimiento del pleito a prueba señalando el punto de hecho sobre el que debería versar.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 19 de mayo de 2003, y solicitó Sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Por Auto de 26 de mayo de 2003 se acordó recibir a prueba el recurso, que fue propuesta y practicada con el resultado que obra en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado con sendos escritos de 16 y 26 de septiembre de 2003, unidos a los autos, en los que, en síntesis, reiteraron lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 26 de septiembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2002 que resolvió el archivo del legajo 321/2002 por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

Ese legajo se formó el 26 de julio de 2002 tras recibirse el día anterior la denuncia de don Juan Alberto, interno en el Centro Penitenciario de Villabona (Asturias). Se refería a diversas resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso penal seguido contra él que condujo a su condena como autor de un delito de violación de una de sus hijas, en Sentencia de esta última, firme tras la inadmisión por Auto de 28 de enero de 1998, de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo , del recurso de casación contra ella interpuesto.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Juan Alberto sostiene que el acuerdo de archivo es contrario a Derecho por dos motivos. En primer lugar, porque no expresa si asistieron a la reunión de la Comisión Disciplinaria en la que se adoptó todos sus miembros y no dice si se resolvió por unanimidad o por mayoría. A su juicio, estas irregularidades determinan, conforme al artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la nulidad del acuerdo en cuestión. Explica sobre el particular que esa omisión le deja indefenso porque le impide conocer si este acto de la Comisión Disciplinaria se produjo cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios. Y, en segundo lugar, observa que, en contra de lo que dice el Servicio de Inspección y asume la Comisión Disciplinaria, en la denuncia sí se hacía referencia a hechos de relevancia disciplinaria. Apoya la demanda esta afirmación relacionando diversos pasajes de su denuncia con los tipos descritos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, relación que lleva, en opinión del Sr. Juan Alberto, a poner de manifiesto que en ese escrito hay, al menos, una imputación de negligencia en contra de los Magistrados que estaban al frente de ese Juzgado y de esa Sección y que eso exigía que el Consejo hubiera abierto una investigación en lugar de archivar la denuncia.

Sobre esas premisas, el Sr. Juan Alberto nos pide que anulemos el acuerdo que ha recurrido y que se investiguen los hechos o, subsidiariamente, se levante el archivo y se le permita presentar nuevas alegaciones.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque, en cuanto al primer motivo, no demuestra el recurrente que no hubiera quórum en la reunión de la Comisión Disciplinaria que resolvió el archivo, no siendo, por lo demás, preceptivo hacer constar en sus resoluciones la composición de la misma. Y, por lo que hace al segundo motivo, porque no pone de manifiesto hechos susceptibles de ser encuadrados en los tipos descritos en los artículos 417, 418 o 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , limitándose a expresar su discrepancia con el sentido de las resoluciones judiciales que condujeron a su procesamiento y condena. De ahí, que no advirtiéndose indicios de infracción en la queja que presentó ante el Consejo, fuera procedente su archivo inmediato.

CUARTO

Ya en conclusiones, el Sr. Juan Alberto, además de ratificar los planteamientos expuestos en la demanda, subrayó que no podía considerarse desvirtuado el motivo formal que se explicaba en ella por la certificación del Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial que se había aportado en el período de prueba en respuesta a la propuesta del recurrente. Certificación según la cual a la reunión de la Comisión Disciplinaria en la que se decidió el archivo aquí impugnado, asistieron todos sus miembros (uno de ellos en condición de suplente del titular) y que resolvieron en ese sentido por unanimidad. Y es que, nos dice el recurrente, lo que hace fe de tales extremos es el acta (original o en copia compulsada de ella) y que quien debe expedir las certificaciones correspondientes es el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, según el artículo 91.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial y no el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario.

QUINTO

El recurso debe ser desestimado porque el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial recurrido por el Sr. Juan Alberto es conforme al ordenamiento jurídico tanto en lo que respecta a su forma como en lo que hace a su contenido.

Es formalmente correcto porque ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 1986 exigen que en la notificación de los acuerdos de la Comisión Disciplinaria se haga constar la relación de los miembros de la misma que los adoptaron ni si fue por mayoría o por unanimidad. Además, ninguna razón nos ofrece el Sr. Juan Alberto --a quien correspondía la carga de ponerlo de manifiesto-- que pudiera hacer pensar que el día 11 de septiembre de 2002 no estaba constituida legalmente o que el acuerdo que nos ocupa no se adoptó regularmente. Por lo demás, la certificación del Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario aportada en el período de prueba, confirma la legalidad del mismo desde esta perspectiva. Certificado al que no cabe oponer tacha alguna, visto lo que dispone el artículo 162 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. Y es igualmente correcto desde el punto de vista material porque, en contra de lo que sostiene la demanda y el escrito de conclusiones, lo que el Sr. Juan Alberto planteó al Consejo en su denuncia no era la posible existencia, en el proceder de los Magistrados que intervinieron en el proceso penal que condujo a su condena, de conductas susceptibles de constituir alguna o algunas de las infracciones previstas legalmente. El escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial y que motivó la apertura del legajo 321/2002 no se ocupa de esto sino que se centra en afirmar su inocencia y en discutir la valoración de las pruebas que llevaron al Instructor a dictar auto de procesamiento contra él y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo a condenarle por la violación de una de sus hijas. Y esas son cuestiones jurisdiccionales que, como dice la Comisión Disciplinaria, en el acuerdo recurrido, solamente se pueden combatir ante los Tribunales de Justicia mediante los recursos previstos en las leyes y no a través del procedimiento disciplinario ya que ni este es idóneo a tal fin, ni el Consejo General del Poder Judicial puede corregir las resoluciones jurisdiccionales, pues la Constitución no consiente ninguna de las dos cosas.

En consecuencia, comprobado que la denuncia que se le presentó no ponía de relieve la existencia de hechos de posible relevancia disciplinaria, ya que no merecen esa consideración las manifestaciones genéricas e inconcretas sobre las que se detiene la demanda --que, además, no reflejan hechos sino valoraciones del denunciante--, la Comisión Disciplinaria actuó de acuerdo con la ley, al archivarla a la vista del informe del Servicio de Inspección.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 218/2002, interpuesto por don Juan Alberto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2002 sobre el archivo del legajo 321/2002.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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