STS 825/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:4817
Número de Recurso2664/2000
Número de Resolución825/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos, en primer lugar, por el Ministerio de Fomento, representado por el Sr. Abogado del Estado, y también por "Cubiertas y MZOV, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Luís Pozas Osset, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en fecha 18 de abril de 2000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 229/97 sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Es parte recurrida doña Ángela, representada por el Procurador, don Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Porriño tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 229/97 a que dio origen la demanda presentada por doña Ángela en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "se dicte sentencia pola que, estimando íntegramente aquel, condene solidariamente os demandados a pagar a miña representada a cantidade de nove millons (9.000.000.-) de pesetas, pericialmente establecida como importe da reparación dos danos de litis, incrementada no interés legal desde a data da primeira reclamación, computado sobre da cantidade de 3.000.000.- de ptas., importe dos danos iniciais obxeto daquela, e desde a data da ampliación para os

6.000.000.- restantes ; subsidiariamente aquela que, a resultas da proba practicada, se determine como xusta indemnización porlo Xulgador, incrementada con intereses moratorios; e todo, coa imposición das costas os demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Cubiertas y MZOV, S.A. se contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

Asimismo, el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Fomento, contestó a la demanda, suplicando, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en definitiva sentencia declarando la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta litis o, subsidiariamente, desestime la demanda, en ambos casos con imposición de costas a la actora".

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Porriño dictó sentencia el 15 de marzo de 1999, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Ángela frente al MINISTERIO DE FOMENTO y MZOV, S.A., debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la actora en la cuantía que resulte en ejecución de sentencia, la cual vendrá referida previo el correspondiente informe pericial, bien al precio de recuperación de la vivienda si ésta fuera posible, bien en caso contrario, al precio a que ascienda la demolición de la existente y la construcción de una nueva de iguales características (con recuperación y reutilización de material si fuera posible), debiendo ser escogida la opción más económica siempre dentro del ámbito de plena satisfacción de la actora. Se imponen las costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección Segunda- dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2000 cuya parte dispositiva declara: "FALLAMOS: Que, desestimando o recurso de apelación interposto pola representación de CUBIERTAS Y MZOV, S.A. y el MINISTERIO DE FOMENTO, fronte a sentencia dictada polo JDO. 1 INST. E INSTR. O PORRIÑO-1 na data 15 de marzo de 1999 debemos confirmar e confirmamos a devandita sentencia recorrida, impoñéndolle as costas os recorrentes en apelación".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Fomento, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base al siguiente motivo: Unico.- Al amparo del artículo 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de los artículos 1 y 3, apartado b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con lo establecido en los artículos 142.6 y 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 5.1, 9.4, 6.10 y 24 de la misma Ley Orgánica .

Del mismo modo, el Procurador, Don César de Frías Benito (posteriormente sustituido, por fallecimiento, por D. Luís Pozas Osset), en nombre y representación de la mercantil Cubiertas y MZOV, S.A., formalizó recurso de casación en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por abuso o exceso de jurisdicción, con infracción de los artículos 9.4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la Ley 30/92 y su Reglamento de 26 de marzo de 1993. Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal. Tercero

.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 523 del Código Civil -sic-.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2003 se admitieron a trámite los recursos. La votación y fallo de los presentes recursos de casación tuvo lugar el pasado día 26 de junio de dos mil siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, y por imperatividad procesal, procede decidir si los recursos han de ser admitidos y quedar sometidos a la decisión juzgadora de esta Sala de Casación Civil, por ser la resolución impugnada susceptible de ser recurrida en casación, pues en caso contrario deberá apreciarse la concurrencia de una causa de inadmisión, que se convierte, llegados a esta fase procesal, en causa de desestimación de los dos recursos que penden ante esta Sala.

A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que, en su demanda, la actora solicitó la condena solidaria de los demandados a pagar la cantidad de 9.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por ser esa la cantidad fijada pericialmente como coste de reparación de los que eran objeto del litigio, incrementada en el interés legal desde la fecha de la primera reclamación, computado sobre la cantidad de 3.000.000 de pesetas, importe de los daños iniciales objeto de aquélla, y desde la fecha de ampliación de la reclamación para los 6.000.000 restantes; y subsidiariamente, solicitó la condena solidaria de los demandados a pagar la cantidad, en el mismo concepto de indemnización, que, a resultas de la prueba practicada, se determinase como justa indemnización por el Juez, incrementada en los intereses moratorios. El Juzgado de Primera Instancia acogió exclusivamente la pretensión subsidiaria y condenó a los demandados, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la actora en la cuantía que resultase en ejecución de sentencia, la cual había de venir referida, previo el correspondiente informe pericial, bien al precio de recuperación de la vivienda, si ésta fuera posible, bien, en caso contrario, al precio a que ascendiese la demolición de la existente y la construcción de una nueva de iguales características, con la recuperación y reutilización del material, si fuera posible, debiendo ser escogida la opción más económica, siempre a satisfacción de la actora.

La sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación únicamente por los demandados, de manera que la actora se conformó con la desestimación de la pretensión principal y con la estimación de la pretensión deducida en la demanda con carácter subsidiario, lo que supuso que, por virtud de dicho aquietamiento, y por el juego de los principios procesales "tantum apellatum, quantum devolutum" y de la proscripción de la "reformatio in peius", la cuantía del litigio deviniera ya, como discutible, para la segunda instancia en indeterminada, en términos cuantitativos, pues indeterminada era la pretensión subsidiaria de la demanda que fue acogida por el Juzgador de instancia.

Siendo así, el acceso a la casación quedó cerrado a radice por virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1687.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la indeterminación del valor económico del interés litigioso correspondiente al objeto del proceso, tal y como quedó delimitado en la segunda instancia, y la plena conformidad de las sentencias de primera instancia y de apelación, cierre casacional que opera tanto en los casos en que la cuantía del proceso es indeterminable o inestimable, como en aquellos otros en los que, por voluntad de las partes, permanece sin determinar. Debe recordarse, además, que ha sido un criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º Ley de Enjuiciamiento Civil su última redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica. Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (los de fecha 4 de marzo de 1993 y 15 de abril de 1993, en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en las Sentencias 202 y 231/94 ; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000, y, más recientemente, las de 16 y 25 de mayo de 2007, entre otras muchas.

Y no puede concluirse la argumentación de esta resolución sin deber precisar que el hecho de que la Audiencia haya tenido por preparados los recursos, ninguna relevancia tiene cuando corresponde a esta Sala la última palabra acerca del cumplimiento de los presupuestos y requisitos de la casación (Sentencias del Tribunal Constitucional 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), cuyo carácter de orden público se impone por encima de la voluntad de las partes, y aun del Tribunal "a quo" (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/86 y 93/93 ), no estando vinculada esta Sala en modo alguno ni por el parecer de los contendientes acerca de la cuantía litigiosa, ni, en fin, por la decisión que la Audiencia hubiera adoptado en orden a la preparación del recurso.

Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal segundo, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, puesto en relación con los artículos 1697 y 1687.1-c) de la misma Ley, por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento (Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas).

SEGUNDO

Las costas correspondientes a estos recursos de casación se imponen al litigante que respectivamente lo ha formalizado, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida, asimismo, del depósito constituido por la entidad, Cubiertas y MZOV, S.A.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado (Ministerio de Fomento), y por la representación procesal de la mercantil, Cubiertas y MZOV, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en fecha 18 de abril de 2000 .

  2. - Se imponen a los recurrentes las costas de casación, con pérdida del depósito constituido por Cubiertas y MZOV, S.A., al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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