STS, 8 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Mayo 2001

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 7 y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Luis Enrique , funcionario del Ministerio de Educación y Cultura, contra la Orden de 15 de junio de 1999 por la que se resuelve con carácter definitivo un concurso de traslados de Profesores de Enseñanza Secundaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª), para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra la Orden de 15 de junio de 1999, dictada por delegación por el Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se resuelve con carácter definitivo el concurso de traslados de Profesores de Enseñanza Secundaria convocado mediante Orden de 5 de noviembre de 1998; y contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto, en fecha 1 de julio de 1999, contra la antes indicada Orden, se remitieron las actuaciones a esta Sala, habiendo emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia para conocer del expresado recurso corresponde al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 7.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de febrero de 2.001, se señaló para la votación y fallo de este incidente el pasado día 27 de abril, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia, planteada entre la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, dimana de un recurso contencioso- administrativo planteado por D. Luis Enrique contra la Orden de 15 de junio de 1999, dictada por delegación por el Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se resuelve con carácter definitivo el concurso de traslados de Profesores de Enseñanza Secundaria convocado mediante Orden de 5 de noviembre de 1998; y asimismo contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto, en fecha 1 de julio de 1999, contra la antes indicada Orden.

Se trata, pues, de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios públicos de carrera, criterio aceptado por ambos órganos jurisdiccionales contendientes, como también está admitido que se trata -como ya hemos dicho- de una resolución dictada, en fase de delegación de competencia, por el Director General de Personal y Servicios del referido Ministerio de Educación y Cultura. A partir de aquí surge la discrepancia, y ello por entender el Juzgado Central que el órgano delegante es el Subsecretario del Departamento, mientras que el Tribunal Superior de Justicia considera que en el presente caso se impugna una Orden, que es acto propio de Ministro, dictada en virtud de la delegación ya expresada, así como también que "la competencia de los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional se determina en función del órgano administrativo del que emana el acto recurrido, y no en atención al que supuestamente (en opinión del juzgador) tendría que haberlo dictado, cuestión que no corresponde analizar en este momento procesal". Dado que la resolución administrativa que se adopta por delegación se considera emitida por el órgano delegante - artículo 13.4 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común-, deviene esencial determinar qué órgano ha sido el delegante en el presente caso.

SEGUNDO

Ya hemos dicho que el Juzgado Central entiende que ha sido el Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, basándose para ello en lo dispuesto en el apartado vigésimo séptimo de la Orden de ese Departamento Ministerial de 1 de marzo de 1996 sobre delegación de competencias. Hay que indicar que el expresado apartado vigésimo séptimo contiene diversas delegaciones de competencias sin que en la resolución judicial a la que nos referimos se concrete cual de aquéllas ha sido tenida en cuenta para llegar a la conclusión indicada. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por su parte, resalta, como ya se ha señalado, no sólo que la resolución impugnada adopta la forma de Orden, acto propio de Ministro, sino que la competencia de los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional se determina en función del órgano administrativo del que emana el acto recurrido y no en función del que, supuestamente, tendría que haberlo dictado, y destaca asimismo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.7 de la Ley 6/97 de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, corresponde a los Ministros "proveer los puestos de trabajo vacantes".

TERCERO

De los antecedentes que se han indicado interesa resaltar, de una parte, que la resolución originaria recurrida, confirmada en vía de reposición en virtud del silencio administrativo, es una Orden Ministerial, y esta es, según el artículo 25 f) de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno, la forma que revisten las disposiciones y resoluciones de los Ministros, y de otra, que, de acuerdo con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 13.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, corresponde a los titulares de los Departamentos Ministeriales "proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto" y ello sin perjuicio, como se encarga de resaltar el párrafo primero de dicho precepto, de su delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio. Por otro lado, hay que significar asimismo que el apartado vigésimo a) de la antes mencionada Orden de delegación de competencias, que se refiere a las competencias delegadas por el Ministro en el Director General de Personal y Servicios, alude, en relación con todos los funcionarios destinados en el Departamento, a "la convocatoria para la provisión de puesto de trabajo".

CUARTO

Procedente será, por consecuencia, declarar la competencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 7 para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata, dado que, en definitiva, se está ante una resolución de un Ministro dictada en materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera -artículo 9.a) de la Ley Jurisdiccional-. Al resolver y razonar en la forma que ha quedado indicada esta Sala reitera lo dicho en su reciente Sentencia de 30 de abril pasado, dictada al enjuiciar un supuesto análogo al presente.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo expresado en el primer fundamento de esta resolución, corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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