STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:5771
Número de Recurso4568/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representado y defendido por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 4756/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los autos nº 288/02, seguidos a instancia de Dª Laura contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Laura representada y defendida por el Letrado Sr. González Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de mayo de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los autos nº 288/02, seguidos a instancia de Dª Laura contra dicha recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del presente asunto y por ello, la nulidad de la sentencia de instancia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que por el Magistrado se dicte nueva sentencia, con la libertad de criterio que le es propia, entrando en el fondo del asunto, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora ingresó en la demandada el día 01.09.82 y ostentaba la categoría profesional de Auxiliar Doméstico (actual Auxiliar de hostelería) en 1.992. ----2º.- El día 19-10-92, el INSS declaró que la actora se hallaba en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, apreciando un cuadro médico de hernia discal posteromedial L5-S1 y lumbociática de repetición de predominio derecho. ----3º.- El artículo 65 del Convenio Colectivo entonces vigente, distinguía según que el trabajador declarado en situación de invalidez permanente total tuviera más o menos de 55 años, para reconocerle en el primer caso una indemnización a tanto alzado de 2.194.200 pesetas, aparejada a la extinción del vínculo laboral, y para otorgar a los menores de 55 años -caso de la actora- el derecho a optar entre extinguir la relación laboral percibiendo una indemnización de 1.919.925 pesetas, o quedar adscrito a un puesto de trabajo acorde con su incapacidad al margen de las convocatorias de traslado y promoción interna. ----4º.- La actora optó por la adscripción a nuevo puesto de trabajo, que sin embargo, no llegó a materializarse. ----5º.- En informe de fecha 28-9-00, emitido por la Unidad de Prestaciones Asistenciales y de Prevención de Riesgos Laborales de la demandada, se concluyó que el puesto de trabajo idóneo para la situación de la actora era el de Auxiliar de Lencería a tiempo parcial de un 50% de la jornada ordinaria. ----6º.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de esta sede en fecha 4-7-01, la parte actora obtuvo el reconocimiento del derecho a ser adscrita a un puesto de trabajo acorde con su situación de incapacidad, resultando condenada a tal efecto la también hoy demandada. ----7º.- El día 20-07-01 fue notificada dicha sentencia a la parte demandada, que no la impugnó -con lo que adquirió firmeza- y dictó resolución de fecha 19- 09-01 (Dirección General de Recursos Humanos) acordando cumplir la sentencia en sus propios términos. ----8º.- La parte demandada niega el acceso de la actora a nuevo puesto de trabajo por no haberse producido vacante de las características recogidas en el informe citado en el ordinal quinto de este relato. ----9º.- La parte actora, entendiendo que su derecho a la reincorporación en puesto acorde a su incapacidad debió producirse a partir del día 20-07-01, en que se notificó a la demandada la sentencia aludida en el ordinal sexto de este apartado, reclama una cantidad equivalente a los salarios correspondientes al nivel 1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que se hubieran devengado desde aquella fecha hasta el 31-01- 02. ----10º.- Conforme al citado Convenio, durante el año 2.001 el salario base mensual correspondiente al nivel 1 era de 905,29 euros, y el complemento mensual de antigüedad de ese nivel retributivo era de 32,18 euros. Los respectivos importes de ambos conceptos durante el año en curso son de 923,39 euros y de 32,82 euros. ----11º.- La parte actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por la Comunidad Autónoma de Madrid, absuelvo en la instancia a dicha parte de las pretensiones de la demanda contra ella interpuesta por Laura, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin perjuicio del derecho de que se crea asistida la parte actora a reproducir su acción ante los órganos competentes del orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

TERCERO

El Letrado Sr. Casamayor de Mesa, en representacion de la COMUNIDAD DE MADRID, mediante escrito de 8 de septiembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el orden social tiene jurisdicción para conocer la pretensión deducida por la actora -auxiliar doméstico de la Comunidad de Madrid contratada en régimen laboral- que pide que le sea abonada una indemnización por el retraso en que, a su juicio, ha incurrido la Administración demandada en proporcionarle un puesto de trabajo compatible con su estado, tras su declaración de incapacidad permanente total. La sentencia recurrida ha apreciado que el orden social es el competente, mientras que la de contraste en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad - reclamación de una auxiliar de enfermería de una indemnización por retraso en la incorporación a un puesto compatible tras la declaración de incapacidad permanente total- ha llegado a una conclusión contraria. Es cierto que hay alguna diferencia entre los supuestos y, en particular, la circunstancia de que en el presente caso se dictó previamente una sentencia reconociendo el derecho de la actora a la reincorporación -circunstancia que, por cierto, valora la sentencia recurrida-, pero el dato no es relevante, porque la sentencia era meramente declarativa -si hubiera sido de condena habría un problema de adecuación de procedimiento, pues lo procedente hubiera sido su ejecución- y porque en el caso de la sentencia de contraste esta pretensión de reconocimiento del derecho a la reincorporación se ejercitó también acumuladamente en la demanda, pero, al no ser negado de contrario, el fallo se limitó a pronunciarse sobre la indemnización, con lo que la situación es en lo esencial la misma, aparte de que el hecho de que exista una sentencia declarativa reconociendo el derecho a la reincorporación no altera la identidad de las controversias, como se verá en el fundamento siguiente, pues la existencia de esa sentencia no es determinante de la decisión del problema debatido.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse, porque la decisión de la sentencia recurrida es la correcta. En realidad, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en su sentencia de 24 de septiembre de 2003, que, aunque se pronuncia sobre una reclamación del personal estatutario, contiene doctrina aplicable al presente caso en la medida en que examina el alcance de la atribución al orden contencioso-administrativo de las pretensiones en materia de responsabilidad patrimonial (artículo 9.4.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 2.e) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Comienza esta sentencia recordando la doctrina de la Sala que, como dice la sentencia de 20 de noviembre de 1998, ha aplicado tradicionalmente "dos soluciones en función del acto del que deriva el daño cuya reparación se interesa" y así la sentencia de 13 de octubre de 1986 en un caso en el que se reclamaba una indemnización vinculada a las incidencias en un concurso-oposición apreció la falta de jurisdicción del orden social por considerar que se trata de una responsabilidad de una Administración Pública y que ésta es una materia en la que rige el principio de unidad jurisdiccional. El mismo criterio aplican las sentencias de 29 de enero de 1987, 3 de junio de 1988 y 8 de marzo de 1990, que también tratan de actos administrativos de provisión de vacantes que se habían impugnado ante el orden contencioso-administrativo. Pero la sentencia de 20 de marzo de 1989 llega a la conclusión contraria en un caso en que la indemnización de los daños reclamados derivaba de un cese en una comisión de servicio. La sentencia de 2 de diciembre de 1989 conoce también sobre una pretensión de indemnización derivada de la prohibición de ejercer determinadas funciones y el mismo criterio sigue la sentencia de 3 de octubre de 1995 en una reclamación de daños por un traslado. La sentencia de 20 de noviembre de 1998 explica además que el criterio de distinción que permite armonizar estas dos líneas jurisprudenciales se contiene en la sentencia citada de 8 de marzo de 1990, que aplica el principio de unidad lógica de la controversia: si el incumplimiento del que deriva la indemnización afecta a la relación de servicios y versa sobre una materia que entra dentro de la competencia del orden social, también debe corresponder a este orden jurisdiccional el conocimiento de la reclamación de la indemnización de los daños; en otro caso, la jurisdicción correspondería al orden contencioso-administrativo.

Esta doctrina ha de ponerse en relación con las reformas legislativas posteriores que han ido concretando el alcance de la atribución al orden contencioso-administrativo de la competencia para conocer de las pretensiones indemnizatorias basadas en la denominada «responsabilidad patrimonial» de las Administraciones Públicas. Así el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado conforme a la Ley Orgánica 6/1998, establece que «los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive». Por su parte, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras referirse en su preámbulo a la necesidad de unificar jurisdiccionalmente las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, atribuye en su artículo 2 a dicho orden el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con «la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social».

Una interpretación sistemática y finalista de estas normas a la luz de la doctrina de la Sala ya mencionada permite sostener que la competencia del orden social para conocer de una pretensión indemnizatoria depende no sólo de que exista una relación laboral entre las partes, sino de que esa indemnización derive de la lesión producida por un incumplimiento contractual. Será pues competente el orden social para conocer de la reclamación indemnizatoria, si se demanda a la Administración en su condición de empleadora y se le imputa el desconocimiento o incumplimiento de alguno de los derechos y obligaciones establecidos en la correspondiente regulación profesional aplicable a la relación laboral existente entre esa Administración y el trabajador que reclama, alegando un incumplimiento contractual, que generará siempre la responsabilidad prevista en el artículo 1101 del Código Civil y no una responsabilidad extracontractual, como la que contemplan los artículos 1902 del Código Civil y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común. Es cierto que tanto el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el artículo 2.e) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa declaran la competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial "cualquiera que sea el tipo de relación de que derive" y que el artículo 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común establece que lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de esa ley se aplica para la responsabilidad de derecho privado de la Administración. Pero estos preceptos no pueden ser objeto de una interpretación extrema en virtud de la cual el orden contencioso-administrativo sería, por ejemplo, el competente para fijar una indemnización por despido o por resolución de contrato, el interés por mora por retraso en el abono de los salarios o los salarios de tramitación en un despido en la medida que tales indemnizaciones derivan de una responsabilidad patrimonial por un incumplimiento contractual. Por ello, hay que entender que estas normas se están refiriendo siempre a una responsabilidad de carácter extracontractual, con independencia de que la misma sea calificable de pública o privada. Pero si se trata de una responsabilidad que surge como consecuencia de un incumplimiento contractual, habrá que estar, tanto en el plano sustantivo como en el de la jurisdicción, a lo que resulte de la naturaleza del correspondiente contrato. Esto se ve con claridad en el propio artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa que en el apartado b) atribuye al orden contencioso-administrativo la jurisdicción en materia de contratos administrativos y en los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación administrativa, mientras que en el apartado e) realiza la misma atribución en materia de responsabilidad patrimonial. De esta forma, queda claro que la competencia del orden contencioso-administrativo afecta de manera completa a la responsabilidad extracontractual, pero que en materia contractual -incluida la responsabilidad de este carácter- el dato decisivo para la atribución de la jurisdicción es que el contrato o el acto de preparación o adjudicación sean administrativos o estén sometidos a la legislación administrativa.

En el presente caso es claro que se pide la reparación de un daño producido por el incumplimiento de la Administración de una obligación que forma parte del contenido del contrato laboral existente entre las partes y, por tanto, estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la jurisdicción social conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los artículos 1 y 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Sería, además, absurdo que si la parte hubiera ejercitado una acción de condena pidiendo la reincorporación y el abono de los salarios dejados de percibir, hubiera que romper la unidad de la causa para remitir la segunda pretensión al orden contencioso-administrativo o que hubiera que excluir la ejecución por equivalente económico de la obligación de readmisión por tratarse de un supuesto de responsabilidad de la Administración.

La desestimación del recurso determina la condena en costas de la Administración recurrente, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 4756/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los autos nº 288/02, seguidos a instancia de Dª Laura contra dicha recurrente, sobre cantidad. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 647/2014, 15 de Julio de 2014
    • España
    • 15 Julio 2014
    ...del propio Convenio Colectivo. En este orden de ideas, la indemnización deriva de un previo incumplimiento contractual, y así la STS de 17 septiembre 2004, resolviendo el recurso 4568/2003, en un supuesto que guarda afinidad con el presente" (lo afirmó en su fundamento de derecho Cabe igual......
  • STSJ Comunidad de Madrid 187/2012, 2 de Marzo de 2012
    • España
    • 2 Marzo 2012
    ...del propio Convenio Colectivo. En este orden de ideas, la indemnización deriva de un previo incumplimiento contractual, y así la STS de 17 septiembre 2004, resolviendo el recurso 4568/2003, en un supuesto que guarda afinidad con el presente, afirmó, en su fundamento de derecho segundo, "El ......
  • STSJ Andalucía 768/2007, 13 de Junio de 2007
    • España
    • 13 Junio 2007
    ...de un accidente de trabajo, cae plenamente dentro de la jurisdicción social, tal como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 (rec. 4568/2003 ) reproducida parcialmente y comentada en la sentencia Por todo ello, este primer motivo de recurso deberá ser rec......
  • STSJ Comunidad de Madrid 536/2017, 2 de Junio de 2017
    • España
    • 2 Junio 2017
    ...causa el daño y que, como hemos visto, se ha impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Como señala la STS de 17 de septiembre de 2004, rec. 4568/2003 : « Una interpretación sistemática y finalista de estas normas a la luz de la doctrina de la Sala ya mencionada permite sost......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El hecho causante y sus requisitos
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...STS de 7 de febrero de 2002, rec. 1920/2001, referida a la legislación anterior a la reforma del art. 138.1 de la LGSS, STS de 17 de septiembre 2004, rec. 4568/2003 y 25 de noviembre de 2004, rec. 6508/2003. [50] STS de 27 de julio de 2005, rec. 6733/2003, que cita ya la de 14 de octubre de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR