STS, 9 de Mayo de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:2166
Número de Recurso45/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 3 (recurso 51/07) y la Sala del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso nº 277/06) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Andrea, Dña. Beatriz, Dña. Catalina y Dña. Dolores contra una resolución de la denegación presunta del pago de haberes derivado de la resolución tardía de un concurso, presentado ante el Servicio Aragonés de Salud y ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida debe ser atribuida a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

SEGUNDO

Por Providencia de 11 de abril de 2008, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 8 de mayo de 2008, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 y la Sala del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Andrea, Dña. Beatriz, Dña. Catalina y Dña. Dolores contra una resolución de la denegación presunta del pago de haberes derivado de la resolución tardía de un concurso, presentado ante el Servicio Aragonés de Salud y ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Así, se acompaña con el escrito de interposición del recurso, presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sendos escritos de reclamación, presentados en la misma fecha en la Tesorería General de la Seguridad Social y dirigidos, como ya hemos indicado, al Servicio Aragonés de Salud y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, donde se interpuso del recurso contencioso administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso, mediante Auto de 19 de diciembre de 2006, por considerar que el acto administrativo impugnado era la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, de 8 de abril de 2002, por lo que en aplicación del artículo 9.a) (sic) en relación con el 11.1.a), de la LJCA, consideró que el conocimiento del recurso contencioso administrativo venía atribuido a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo.

El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3, por su parte, se considera igualmente incompetente, mediante Auto de 7 de junio de 2007, en el que señala que el acto administrativo recurrido no es la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, de 8 de abril de 2002, sino que el acto recurrido es la denegación presunta de una reclamación de haberes por la demora en la resolución de un concurso, por lo que, en aplicación al caso el artículo 10.1.j) de la citada Ley Jurisdiccional, determina que al competencia corresponda a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

TERCERO

De lo expuesto en los fundamentos anteriores resulta que se discute el acto administrativo que se impugna en el recurso contencioso administrativo origen de esta cuestión de competencia. Pues bien, en el escrito de interposición del recurso se señala que «interpongo recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta del pago de los haberes que hubieran correspondido percibir a las actoras por resolución tardía del concurso para el acceso a plazas de personal sanitario de Equipos de atención primaria publicado en el BOE de 16 de julio de 1994 por el procedimiento de promoción interna, habiéndose reclamado el pago al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INSALUD) que fue quién convocó el concurso y al SERVICIO ARAGONES DE SALUD (SALUD) a quien se le transfirió en su día las competencias sanitarias en la Comunidad autónoma de Aragón».

El acto impugnado, por tanto, es la denegación presunta de una reclamación de haberes derivada de los retrasos --diferentes cantidades desde 1996 a 2000-- en la resolución de un concurso convocado en 1994, por el procedimiento de promoción interna, por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

CUARTO

Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que con posterioridad a la fecha del traspaso de competencias no solo se ha producido el efecto del silencio administrativo, sino también la propia presentación de la solicitud de reclamación de haberes. Si bien dicha reclamación hace referencia a diversos retrasos que comprenden desde 1996 a 2000. producir el juego del silencio administrativo negativo.

Por tanto, la presente cuestión de competencia debe, pues, resolverse en favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragón, toda vez que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución "definitiva" del expediente, pues sencillamente ni siquiera se había presentado la solicitud de reclamación de haberes, que es el criterio determinante, con independencia del periodo por el que se reclaman los retrasos, a tenor de lo expuesto en la aplicación del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, en relación con el Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, que según indicamos, se produce con efectos de 1 de enero de 2002.

Al razonar en los términos que se han indicado en los anteriores fundamentos y decidir en el sentido que ha quedado asimismo expresado, esta Sala reitera lo argumentado y resuelto al enjuiciar, en su Sentencia de 19 de febrero de 2004, la cuestión de competencia 174/02, cuya doctrina se ha reiterado, entre otras, en Sentencias (dos) de 17 de marzo y las de 23 de junio y 20 de julio de 2004.

Procedente será, en consecuencia, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

SEXTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de dicho orden jurisdiccional nº 3.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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