STS 414/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:2000:3239
Número de Recurso2071/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución414/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de dicha ciudad, sobre acción declarativa de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Fátima, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez siendo parte recurrida DOÑA María, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Belén Alcón Espinosa en nombre y representación de Dª Fátima, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia numero siete de Valencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª María, sobre acción declarativa de dominio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que la titularidad dominical de la vivienda objeto de esta litis pertenece a mi representada, en cuanto miembro de la Sociedad Legal de Gananciales, y que existe prohibición de disponer de la misma, hasta tanto se resuelva por el Tribunal Económico Administrativo regional, sobre la reclamación económico-administrativa interpuesta por mi mandante en cuanto a la nulidad de la subasta y demás actuaciones, y por último, condene a la demandada a las costas de la presente litis.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Isabel Faubel Vidagany en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de legitimación activa en la actora y falta de litisconsorcio pasivo necesario, terminó suplicando "se dicte sentencia sin entrar en el fondo del asunto, desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Fátima. y, en su defecto, si no estimare las excepciones, desestimar la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante en virtud de su condición de legítima propietaria del inmueble, y, todo ello con la expresa condena en costas a cargo de la actora". A su vez, formuló RECONVENCION contra doña Fátimay su esposo don Octaviobasándose en los hechos y fundamentos de derecho que exponía y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda formulada, se condene, a Doña Fátimaa entregar a Doña Maríala posesión del inmueble consistente en Vivienda en NUM000planta alta de la derecha, puerta NUM001: del edificio sito en Valencia y en su calle de DIRECCION000, nº NUM002, antes NUM003que fue adquirida por el Sr. Octaviopara su sociedad conyugal, por compra de doña Aurora, en escritura autorizada el día 26.09.1986 por el Notario de Valencia don José Luis López Rodríguez; inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia Diez, en el tomo NUM004, libro NUM005de la Sección NUM006del Afueras, folio NUM007, finca NUM008, inscripción 1ª, y, todo ello con la expresa condena en costas a cargo de los demandados.

La Procuradora Dª Belén Alcón Espinosa en representación de la Sra. Fátima, contestó a la demanda reconvencional, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimando dicha demanda, resuelva en el sentido interesado por esta parte en su escrito de demanda y con expresa imposición de costas al demandante reconvencional.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa, y estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a Dª María; y desestimando el suplico de la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Faubel en nombre de Dª MaríaDEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª Fátima. En materia de costas procesales, las causadas por la demanda se impondrán a la parte actora y las causadas por la demanda reconvencional a la parte demandada-reconviniente".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maríacontra la sentencia dictada el 28 de junio de 1993 por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Valencia en juicio de menor cuantía 1034/92, SE REVOCA parcialmente la citada resolución y en su lugar DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Fátimapor concurrir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pronunciamiento este que se confirma, SE ESTIMA la reconvención formulada por Dª. Maríay SE CONDENA a la actora, reconvenida Sra. Fátima, a que haga entrega a la reconviniente de la posesión del inmueble de que se trata, es decir, de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000nº NUM002, NUM000planta-derecha, puerta NUM001, de Valencia, finca registral NUM008, imponiendo a dicha actora-reconvenida las costas causadas en la instancia tanto con motivo de la demanda como con motivo de la reconvención, sin que se haga expresa condena de las costas devengadas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet Suárez en nombre y representación de Dª Fátima, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose cometido abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción produciéndose indefensión. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con violación de los artículos 359 de la L.E.C., 24.1 y 33.3 de la Constitución Española. Infracción por no aplicación de los invocados preceptos, al no haber sido tenidos en cuenta. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 609, 1261 y 1262 del Código Civil, por inaplicación de los mismos; así como por infracción de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que atribuye a dicha jurisdicción el conocimiento de los actos de la Administración Pública sujetos a derecho administrativo en su artículo 1. CUARTO.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que no fueran admitidos los anteriores motivos, al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C., por infracción del artículo 10.1 de la LOPJ y del artículo 33 de la Ley Hipotecaria, por inaplicación de los mismos.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en la representación de Dª María, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia por la que desestime íntegramente dicho recurso, con la expresa imposición de las costas de ésta alzada y los efectos inherentes previstos por el ordenamiento jurídico para tal pronunciamiento.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de la ampliación fáctica que más adelante será hecha, los hechos incuestionados de que, de momento, ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante escritura pública de compraventa de fecha 26 de Septiembre de 1986 (autorizada por el Notario de Valencia, D. José Luis López Rodríguez, bajo el número 2190 de su protocolo), D. Octavio, casado con Dª Fátima, compró, con el carácter de bien ganancial, un piso del edificio sito en calle DIRECCION000número NUM002, de Valencia (que se describe en dicha escritura pública).- 2º Desde fecha que no consta (pero parece que anterior a 1989) los esposos D. Octavioy Dª Fátimase hallan separados.- 3º La Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Valencia) tramitó procedimiento administrativo de apremio (número 89/501, al parecer) contra D. Octavio, por deudas a dicho organismo, en cuyo expediente fué embargado el piso anteriormente referenciado.- 4º Celebrada (en dicho expediente administrativo de apremio) la subasta del piso embargado, el mismo fué adjudicado, como cesionaria del remate, a Dª María, por el precio de tres millones ochenta y una mil (3.081.000) pesetas.- 5º Con fecha 8 de Junio de 1992, Dª Fátima(esposa de D. Octavio) promovió, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, reclamación económico-administrativa, en la que postuló la declaración de nulidad de la subasta anteriormente dicha del piso referenciado y de las actuaciones posteriores.- 6º Con fecha 21 de Septiembre de 1992, el Recaudador Ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, actuando en nombre de D. Octavio, otorgó a favor de la cesionaria del remate, Dª María, escritura pública de venta del expresado piso (autorizada por el Notario de Valencia, D. Francisco Llovera de Iriarte, bajo el número 2012 de su protocolo), por el precio antes dicho.- 7º Con fecha 1 de Diciembre de 1992 fué inscrito dicho piso, a nombre de Dª María, en el Registro de la Propiedad número diez de Valencia.

SEGUNDO

En Diciembre de 1992, Dª Fátima(esposa de D. Octavio, y separada del mismo) promovió contra Dª Maríael juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acción declarativa de dominio, postuló se dicte sentencia en la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se declare que la titularidad dominical de la vivienda objeto de esta litis pertenece a mi representada, en cuanto miembro de la Sociedad Legal de Gananciales, y que existe prohibición de disponer de la misma, hasta tanto se resuelva por el Tribunal Económico Administrativo Regional, sobre la reclamación económico-administrativa interpuesta por mi mandante en cuanto a la nulidad de la subasta y demás actuaciones".

Por su parte, la demandada Dª María, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formuló reconvención, en la que, diciendo ejercitar acción reivindicatoria, postuló se dicte sentencia por la que se condene a Dª Fátimaa entregar a Dª Maríala posesión del piso-vivienda litigioso.

La sentencia de primera instancia hizo este doble pronunciamiento: 1º Con respecto a la demanda principal, apreció la excepción de litis consorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia con respecto a dicha demanda principal.- 2º Con respecto a la reconvención, apreció la falta de competencia objetiva, por entender que, pedida la entrega de la posesión del piso litigioso, dicha entrega era de la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por ser la que había celebrado la subasta del piso, por lo que desestimó la referida reconvención.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandada Dª María, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de fecha 17 de Mayo de 1995, en la que hizo este doble pronunciamiento: 1º Desestima (sic) la demanda principal, por concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la Tesorería General de la Seguridad Social.- 2º Estima la reconvención y "condena a la actora, reconvenida, Sra. Fátima, a que haga entrega a la reconviniente de la posesión del inmueble de que se trata".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante principal (reconvenida) Dª Fátimaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

Esta Sala se ve forzada a hacer, con carácter previo, unas consideraciones acerca de la estimación que la sentencia recurrida hace de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario con respecto a la demanda principal, al no haber sido demandada la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ante todo, han de hacerse las siguientes puntualizaciones: 1ª La estimación de la referida excepción no puede dar lugar en ningún caso a una desestimación de la demanda (como textualmente dice el "fallo" de la sentencia recurrida), sino sólo a un pronunciamiento absolutorio en la instancia (dejando imprejuzgado el fondo del asunto litigioso), como correctamente hizo la sentencia de primera instancia.- 2ª La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento estimatorio de la excepción de litis consorcio pasivo necesario única y exclusivamente en que la demandante-principal no apeló la sentencia de primera instancia, por lo que se limita a considerar firme el referido pronunciamiento que había hecho dicha sentencia de primer grado, con total y absoluto olvido de que es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario es examinable de oficio, por lo que el Tribunal de la Audiencia se hallaba necesariamente obligado a examinar si, efectivamente, concurría o no la expresada excepción con respecto a la demanda principal, al no haber sido demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, cosa que no hizo, y que esta Sala, por la razón antes dicha, se ve forzada a hacer ahora. Para ello, ha de partirse de que la Tesorería General de la Seguridad Social era la acreedora de D. Octavio, para el cobro de cuya deuda siguió el correspondiente procedimiento administrativo de apremio contra el referido deudor, en el que fué embargado el piso litigioso y luego subastado y vendido en pública subasta, siendo adjudicado a la cesionaria del remate, a favor de la cual el Recaudador ejecutivo otorgó la correspondiente escritura de venta (según ya tenemos relatado en el Fundamento jurídico primero de esta resolución). Si el proceso a que este recurso se refiere hubiera sido una tercería de dominio es indudable que la Tesorería General de la Seguridad Social (acreedora-ejecutante) tenía que haber sido demandada, pues toda tercería de dominio ha de sustanciarse con el ejecutante y el ejecutado (artículo 1539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero el referido proceso no es una tercería de dominio, ni podía serlo, pues la misma era totalmente improcedente después de otorgada la escritura de venta (artículo 1533 de la citada Ley adjetiva civil), sino que dicho proceso trataba única y exclusivamente de una acción declarativa de dominio del piso litigioso, ejercitada por la demandante principal, y de una acción reivindicatoria del mismo piso, ejercitada (por vía reconvencional) por la demandada, a cuya cuestión es totalmente ajena la Tesorería General de la Seguridad Social (en calidad de acreedora), por lo que la sentencia que en el mismo recaiga no puede afectarle, ni directa, ni indirectamente, y, en consecuencia, es indudable que no concurre la excepción de litis consorcio pasivo necesario con respecto a la demanda principal, por no haber sido demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya excepción fué incorrecta e improcedentemente apreciada por la sentencia recurrida (como antes por la de primera instancia).

CUARTO

Antes todavía de entrar en el examen de los motivos del recurso, y como base sustancial para la resolución de los mismos (o de alguno de ellos, si fuera suficiente) ha de hacerse constar lo siguiente: 1º Como ya tenemos dicho en el Fundamento jurídico primero de esta resolución (apartado 6º), en 8 de Junio de 1992 Dª Fátima(esposa del deudor D. Octavioy propietaria también del piso subastado, dada su condición de bien ganancial) promovió ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia una reclamación económico-administrativa, en la que postuló la declaración de nulidad de la subasta y de las actuaciones posteriores a la misma, practicadas en el ya referido procedimiento administrativo de apremio.- 2º Durante la tramitación de este recurso de casación (y esta es la ampliación fáctica que ya dejamos anunciada al principio del referido Fundamento jurídico primero de esta resolución), la aquí recurrente Dª Fátimapresentó (y esta Sala se la admitió) copia de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de Diciembre de 1996 (notificada a la reclamante el día 6 de Mayo de 1997), por la que, estimando la reclamación económico-administrativa formulada por Dª Fátima, declara la nulidad de la subasta celebrada en el referido procedimiento administrativo de apremio. Al notificarle la expresada resolución, se advirtió a la reclamante que contra la misma podía interponer recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central. Suponemos que, al notificar dicha resolución a la otra parte en la aludida reclamación económico-administrativa (que, obviamente, había de ser la Tesorería General de la Seguridad Social) se le haría la misma advertencia anteriormente dicha.- 3º No hay constancia alguna de si la Tesorería General de la Seguridad Social llegó o no a interponer el expresado recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central, ni cuál sea el sentido de la resolución de éste (caso de haberse interpuesto), ni, mucho menos, si alguna de las partes en dicha reclamación económico-administrativa ha interpuesto o no recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (caso de que haya existido dicha resolución).

QUINTO

El encabezamiento del motivo primero aparece textualmente formulado así: "Al amparo del artículo 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose cometido abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción produciéndose indefensión". Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia textualmente "infracción del artículo 609, 1261 y 1262 del Código Civil por inaplicación de los mismos; así como por infracción de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que atribuye a dicha jurisdicción el conocimiento de los actos de la Administración Pública sujetos a derecho administrativo en su artículo 1".

El examen conjunto de los dos expresados motivos viene determinado por la circunstancia de que el objeto impugnatorio de ambos (aunque el tercero aparece formalizado por cauce procesal inadecuado) es exactamente el mismo, que consiste en que el recurrente aduce, en esencia, que, al tener impugnada, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, la validez de la subasta y de las actuaciones posteriores a la misma, practicadas en el expediente administrativo de apremio, la competencia para conocer de este asunto litigioso (dice) no corresponde a esta Jurisdicción civil, sino a la contencioso-administrativa.

Después de hacer constar que la actora, al tener impugnada la validez de la subasta ante el órgano administrativo competente (Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia), tal vez se ha precipitado al promover el proceso al que se refiere este recurso, pues lógicamente debería haber esperado a que, en la vía administrativa o en la subsiguiente contencioso-administrativa, hubiera recaído una resolución firme acerca de dicho trascendental extremo, de cuya resolución habría de desprenderse, obviamente, a cuál de las partes aquí litigantes correspondía la titularidad dominical del piso litigioso, después de hacer, decimos, la anterior observación, el tratamiento casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen, íntimamente relacionadas con lo que acaba de decirse. Si en la referida impugnación hubiera ya recaído (en la vía administrativa o en la contencioso-administrativa) una resolución firme acerca de la validez o no de la subasta y de las actuaciones posteriores a la misma, practicadas en el tantas veces repetido expediente administrativo de apremio, y, a pesar de ella, las partes consideraban necesario acudir a un proceso para la definitiva concreción de la titularidad dominical del piso litigioso (aunque ello, obviamente, debería desprenderse de la expresada resolución firme en vía administrativa o contencioso-administrativa), la competencia para conocer de dicho proceso podría haber correspondido a esta Jurisdicción civil, la cual (siempre sobre la ineludible base de lo decidido en dicha resolución firme) habría tenido que estimar la demanda principal, si la repetida resolución firme hubiera declarado la nulidad de la subasta y de las actuaciones posteriores a la misma, practicadas en el expediente administrativo de apremio, y, en el caso contrario (declaración de la validez de la subasta y de las actuaciones posteriores a la misma), habría de haber estimado la reconvención. Pero, aunque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (según ya hemos dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) ha sido declarativa de la nulidad de la subasta, como quiera que no hay constancia alguna de que dicha resolución sea firme (pues contra la misma, según la oportuna instrucción que se hizo a las partes de dicha reclamación económico-administrativa, cabía recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central y, consecuentemente, contra la resolución de éste, el correspondiente recurso contencioso-administrativo), esta Jurisdicción civil se encuentra imposibilitada de resolver la cuestión debatida en este proceso (determinar a cuál de las partes aquí litigantes corresponde la titularidad dominical del piso litigioso) sin la previa existencia de dicha resolución firme (de la que aquí no tenemos ninguna constancia), por lo que hay que declarar que, en el momento y circunstancias (anteriormente dichos) en que ha sido promovido este proceso, la competencia no corresponde a esta Jurisdicción Civil, sino a la Contencioso-Administrativa, procediendo, en consecuencia, la estimación de los motivos primero y tercero, a los que aquí nos hemos venido refiriendo, con lo que deviene innecesario el examen de los restantes.

SEXTO

El acogimiento de los motivos primero y tercero, con las consiguientes estimación del presente recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, lleva a esta Sala a declarar, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que, atendidos el momento y circunstancias (ya dichos también en los Fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución) en que ha sido promovido el proceso a que este recurso se refiere, esta Jurisdicción Civil carece de competencia para la resolución del mismo, correspondiendo la misma a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a la que podrán acudir las partes, si ello fuere procedente. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación, sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Juan-Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de Dª Fátima, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1034/92 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha capital) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos declarar y declaramos que, en el momento y circunstancias (ya dichos en la fundamentación jurídica de esta resolución) en que ha sido promovido el referido proceso, esta Jurisdicción Civil carece de competencia para resolver la cuestión litigiosa planteada en el mismo, correspondiendo la misma a Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la que podrán acudir las partes, si ello fuere procedente. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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