STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:9083
Número de Recurso169/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro Claros Alegría en nombre y representación de don Rodrigo

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1981/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, dictada el 28 de octubre de 2002 en los autos de juicio num. 124/02, iniciados en virtud de demanda presentada por don Rodrigo contra Altadis, S.A. sobre tutela del principio de igualdad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Rodrigo presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Algeciras el 6 de febrero de 2002, en base a los siguientes hechos: El actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 19 de septiembre de 1965 siendo su última categoría profesional la de jefe de depósito de comisos. El actor está entre los afectados por el expediente de Regulación de Empleo en el que se plantea la jubilación forzosa a los trabajadores con más de 55 años. En este plan de prejubilación forzosa se produce una grave discriminación entre los trabajadores que empezaron a cotizar al sistema publico de Seguridad Social antes del 1 de enero de 1967, como es el caso del actor. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el carácter discriminatorio de la segunda fase del plan de prejubilación, y en consecuencia el derecho del actor a un trato igual a los trabajadores que empezaron a cotizar al sistema público de la Seguridad Social después del 1 de enero de 1967, y se declare su derecho a percibir la indemnización prevista en la primera fase del plan de prejubilación forzosa hasta la edad de 65 años.

SEGUNDO

El día 28 de octubre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Algeciras dictó sentencia el 28 de octubre de 2002 en la que se estimó la demanda y declaró el derecho del actor a percibir la indemnización prevista e para la Primera Fase del Plan de Prejubilación Forzosa hasta la edad de 65 años. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, D. Rodrigo, mayor de edad, con DNI num. NUM000 y domicilio en la ciudad de Algeciras, ha formado parte de la Plantilla Laboral de la mercantil Altadis, SA (antes Tabacalera S.A.) durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1965 y hasta su prejubilación/ERE (contó éste con el voto favorable de la UGT, CC OO y la CTI, y el negativo de la CGT -Centrales Sindicales, todas ellas, con presencia en el Comité Intercentros de la Empresa-, y fue finalmente aprobado por Resolución de la DGT de 2 de enero de 2001), producida el 31 de octubre de 2001. En este momento, su Categoría Profesional era la de Jefe de Depósitos de Comisos, y su Salario Diario, por todos los conceptos, ascendía a la suma de 24.563 ptas.; 2º).- 1.- En lo que importa el contenido de la presente litis, la precitada mercantil demandada, ha contado desde siempre con un Sistema Complementario de Seguridad Social para sus empleados, y cuya articulación a lo largo del tiempo ha adoptado las siguientes formas: a.- Caja de Pensiones de Tabacalera SA: Desde el 16 de mayo de 1957 y hasta el 30 de septiembre de 1987. b.- Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social: Desde el 1 de octubre de 1987 y hasta el 15 de julio de 1994. c.- Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Tabacalera, SA: Desde el 16 de julio de 1994 y hasta la actualidad. 2.- En líneas generales, la financiación de este Sistema se ha producido con: (a) Las aportaciones de los empleados y (b) Las aportaciones de la empresa y los rendimientos patrimoniales correspondientes y derivados de los fondos constituidos. 3.- Así las cosas, desde su ingreso en Tabacalera, SA y hasta el 30 de junio de 1994, el actor ha venido ingresando regularmente sus correspondientes Cuotas Personales al Sistema Complementario de Seguridad Social. Por último, es dable señalar que, si bien en un primer momento el actor decidió su no adhesión al citado y vigente Plan de Pensiones, empero, desde el 1 de octubre de 2001, es partícipe del mismo; 3º).- 1.- También en lo que importa al contenido de la presente litis, el aludido ERE (que obra unido a los Ramos de Pruebas Documentales, y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido) diseña un Plan de Extinción de Relaciones Laborales (aplicable al actor, por tener 55 años o más y menos de 64 a fecha 31 de diciembre de 2002) en el que cabe distinguir una Etapa de Prejubilación (de Extinción del Contrato y pase a la Situación de Desempleo) y otra de Jubilación; esta última, Anticipada a partir de los 60 años para quienes cotizaron a la Seguridad Social antes del 1 de enero de 1967. Más en concreto, y en la Etapa de Prejubilación, es posible distinguir a su vez 2 Sistemas: "a.- Sistema Básico: Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la empresa hasta la fecha en que -una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan- reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación vigente en la fecha de firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero 12 veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2%, que se harán efectivos a partir del 1 de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del IPC real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto se constate dicho índice. Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y, en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las indemnizaciones mensuales de naturaleza cierta y reversible. ... Para la determinación de dichos ingresos se aplican los porcentajes directamente proporcionales a la edad, que se fijan y permanecen constantes desde el momento de causa baja, según la siguiente escala: ...A los 55 años al causar baja en la Empresa (tal es el caso del actor) 71% del sueldo regulador. [Se define, a continuación, qué se entiende por Sueldo Regulador -lo que, en aras a una mayor brevedad doy por íntegramente reproducido-, así como por Indemnización Mensual Cierta (ésta 'es el resultado de deducir del porcentaje del Sueldo Regulador Bruto Mensual anteriormente definido que corresponda a cada trabajador, conforme a la escala antes indicada, las prestaciones públicas brutas estimadas de desempleo a la fecha de baja del trabajador. Únicamente en el supuesto de que el trabajador prejubilado tuviera alguna merma de la prestación de desempleo, como consecuencia de una variación de su situación familiar, la misma deberá ser complementada por la empresa')]. b.- (Sistema Complementario o de) Percepciones Complementarias en los casos en que proceda: Abono del coste estimado del Convenio Especial con la Seguridad Social, con el fin de obtener en su momento la mayor pensión de jubilación posible y la vez proteger adecuadamente las situaciones de Incapacidad Permanente, Muerte y Supervivencia. Percepción del trabajo de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29 de julio de 1999, en la forma prevista para el personal pasivo. Mantenimiento en la póliza de Seguro por accidentes, considerándose, a estos únicos efectos, como si fuera personal en activo. La empresa se compromete a abonar la cuota empresarial al Plan de Pensiones de los Trabajadores prejubilados que sigan de alta en dicho Plan, hasta la fecha en que pasen a la situación de jubilación anticipada o, en su caso, hasta que causen derecho a la prestación de jubilación del Plan de Pensiones. A estos efectos, la base de cotización al Plan correspondiente al trabajador desde la fecha de su prejubilación se incrementará en el porcentaje que se indica en este mismo texto (etapa de jubilación, letra b, último párrafo). Sobre la base correspondiente a casa período anual se aplicará el tipo de cotización empresarial fijado en el art. 40 del actual Reglamento del Plan de Pensiones . Aquellos trabajadores que en el período de Prejubilación hubieran cumplido 24 años de antigüedad, percibirán una paga de 30 días de su salario base y premios de antigüedad, a la fecha de su baja en la empresa." Y lo mismo cabe hacer en la Etapa de Jubilación: "a.-Sistema Básico: Los trabajadores que -una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo-causen la jubilación anticipada antes de cumplir los 65 años, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato una renta mensual de naturaleza vitalicia equivalente a un porcentaje variable de la Base Reguladora estimada de su Pensión de Jubilación, pagadera 14 veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2%, que se harán efectivos a partir del 1 de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del IPC real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto como se constate dicho índice. Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la Pensión de Jubilación del INSS. y la renta vitalicia complementaria. La renta vitalicia mensual se determina mediante la aplicación de porcentajes inversamente proporcionales a la edad: ... A los 60 años al acusar Jubilación Anticipada 18,5% de la Base Reguladora. b.- (Sistema Complementario o de) Percepciones Complementarias: Aquellos trabajadores acogidos al expediente de regulación, cuya capitalización a la fecha de baja en la empresa, por el total de las rentas a percibir, tanto como indemnización percibida en la etapa de prejubilación como la que pueda percibir como renta vitalicia hasta su fallecimiento, no alcance la cuantía de la indemnización mínima legal, se les garantiza la percepción completa de la citada indemnización mediante un incremento adicional de su renta vitalicia, o, en su caso, a los que se jubilen con más de 64 años, mediante la creación de una renta vitalicia. ... La empresa se compromete a abonar los costes suplementarios por jubilación anticipada, en las cuantías y condiciones que se acuerden en el marco del proceso de adaptación y transformación de los Planes de Pensiones, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de los Reglamentos de ambos Planes de Pensiones y Bases Técnicas adecuadas al Real Decreto 1588/1999

, sobre exteriorización de los compromisos por pensiones. En todo caso, si lo anterior no fuera posible por no tratarse de un compromiso susceptible de exteriorización a través de un plan de reequilibrio conforme al cito RD 1588/1999, la empresa abonará los costes suplementarios en las cuantías que resulten de la aplicación de los Reglamentos y Bases Técnicas vigentes a la fecha del presente acuerdo, en la forma y con las condiciones que se permitan por la legislación aplicable en materia de Planes y Fondos de Pensiones. A efectos de determinar la cuantía cierta de las prestaciones de jubilación del Plan de Pensiones de Tabacalera, SA, las bases de cotización al Pan y las correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social, en la fecha de baja del trabajador, se incrementarán anualmente y con carácter acumulativo en el 2,6%. Estos incrementos se aplicarán a partir del día 1 de enero de cada ejercicio económico; 4º).- 1.- Obra unido al Ramo de Prueba Documental de Altadis, SA, de un lado, el Boletín Provisional de Condiciones Económica en su día remitido al actor y donde se fija como fecha de su Jubilación (Anticipada a los 60 años) la de 11 de octubre de 2006, y de otro, un recálculo del anterior para el supuesto de que su Jubilación, en lugar de ser Anticipada a los 60 años, fuera Ordinaria y a los 65. El contenido de ambos Boletines los doy por íntegramente reproducidos. 2.- Obra, además en el Ramo de Prueba Documental de la Parte Actora [ se trata del Documento num. 5.a), sendos Boletines Provisionales de Condiciones Económicas (cuyos contenidos doy por íntegramente reproducidos) que, referidos a dos compañeros del actor también afectados por el ERE y con muy similares circunstancias personales y económicas, revelan importantes diferencias dinerarias a percibir por ambos y ello por mor de la aplicación a sólo uno de estos trabajadores de la medida de Jubilación Anticipada a los 60 años -ex DT 3ª.1.2ª LGSS, según redacción dada por la Ley 24/1997 ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Altadis, SA, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 19 de enero de 2005, estimando los recursos interpuestos, revocó la sentencia recurrida y en su lugar, acogiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción planteadas por las demandadas, declaró que el orden jurisdiccional social no era el competente para conocer de la cuestión planteada.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía, el Sr. Rodrigo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de septiembre de 1998, rec. suplicación 3212/1998. 2.-Infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 14.2 del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, vulneración de los artículos 227.1, 228 y 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, ALTADIS, FTA-UGT y FA-CCOO, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo dictó Resolución de 30 de diciembre del 2000, que recayó en el Expediente de Regulación de Empleo nº 65/00, en la que se autorizó "a la empresa Altadis SA y a la empresa Logista S.A., del Grupo de Empresas Altadis" a que llevasen a cabo "la extinción de 1707 contratos de trabajo como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación de carácter forzoso para todos los trabajadores de ambas empresas, mayores de 55 años el 31.12.2002". Así mismo en la parte dispositiva de esta Resolución se explicó que "la extinción de las relaciones laborales señaladas tendrá como fecha límite la del 31.12.2002", añadiendo algunas excepciones a esta regla que ahora carecen de interés. También en la parte dispositiva de la Resolución comentada se dispuso que "la presente autorización se llevará a efecto en los términos acordados entre las partes: Acta de fecha 13.12.2000 y documento anejo que se acompañan a la presente resolución, así como la relación de trabajadores afectados por la prejubilación".

Este ERE diseñó un "Plan de extinción de relaciones laborales" aplicable a los prejubilados forzosos en virtud de este expediente (los que hubiesen cumplido 55 años al 31 de diciembre del 2002). Este plan implicaba que cada prejubilado pasaba por dos etapas: una primera etapa de Prejubilación en la que el interesado, al haberse extinguido su contrato de trabajo, pasaba a la situación de desempleo (en la que cobraba la prestación de desempleo más un complemento abonado por la empresa, de modo que estos dos haberes sumados alcanzaban el 71% del "sueldo regulador" del interesado); y una segunda etapa, de Jubilación. Ahora bien, el comienzo de esta segunda etapa era distinto, según el grupo de trabajadores en que quedase encuadrado el interesado; si éste había cotizado al Mutualismo Laboral antes del 1 de enero de 1967, y por ello tenía derecho a obtener la pensión de jubilación de la Seguridad Social a los 60 años, venía obligado a solicitar tal pensión al cumplir esta edad, con lo que el importe de esta prestación de jubilación de la Seguridad Social se reducía en el porcentaje pertinente (la empresa se obligó a satisfacer al jubilado un complemento que, sumado a esa pensión, alcanzase el 78'50 % del total del importe de la pensión de jubilación que hubiese obtenido a los 65 años); así pues, los que se encontrasen en este grupo de trabajadores se tenían que jubilar al cumplir los 60 años, mediante la llamada "jubilación anticipada" con las consecuencias económicas que se acaban de expresar. Si el interesado había iniciado su cotización a la Seguridad Social después del 1 de enero de 1967, la referida etapa de prejubilación se mantenía hasta cumplir los 65 años, pues a partir del cumplimiento de tal edad comienza la etapa de Jubilación, percibiendo la correspondiente pensión de jubilación de la Seguridad Social, tras la solicitud y trámites oportunos, pensión que se cobra sin reducción alguna, es decir al 100 por 100 de su importe, al no haberse obtenido con ninguna clase de anticipación.

Este sistema establecido por el ERE comentado, suponía que el grupo de trabajadores prejubilados que cotizaron al Mutualismo Laboral antes del 1 de enero de 1967, recibieron un tratamiento económico menos ventajoso o favorable, en comparación con el que se aplicó a los prejubilados cuya cotización a la Seguridad Social se inicio después de esa fecha, pues el total de los haberes cobrados por los primeros resulta proporcionalmente inferior a los percibidos por los segundos. Según explica claramente la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, no existía diferencia económica de ningún tipo en las remuneraciones cobradas por los trabajadores de ambos grupos, entre los 55 y los 60 años pues todos ellos cobraban, en total, el 71% de su sueldo regulador (prestación de desempleo más el complemento de prejubilación abonado por la empresa). Pero las diferencias comenzaron al cumplir los trabajadores los 60 años; a partir de entonces los trabajadores del primer grupo ya sólo cobraron el 78'50% del importe total o completo de la pensión de jubilación que hubiesen obtenido a los 65 años (pues percibieron el importe reducido de la pensión anticipada de jubilación, más un complemento de la empresa, ascendiendo la suma de estos dos conceptos al 78'50 % que se acaba de indicar). Por el contrario los trabajadores del segundo grupo (los que iniciaron su cotización a la Seguridad después del 1 de enero de 1967), desde los 60 años recibieron las siguientes remuneraciones: a).- desde los 60 a los 65 años siguieron en la etapa de prejubilación cobrando la prestación de desempleo a que tuviesen derecho más un complemento de prejubilación abonado por la empresa, ascendiendo la suma de estos conceptos al 71% del salario regulador (porcentaje éste que implica una cantidad proporcionalmente superior al 78'50 % de la pensión de jubilación que cobraron los trabajadores del primer grupo entre los 60 y los 65 años); b).- A partir de los 65 años cobraron su pensión de jubilación íntegra (el 100 por 100 de su importe), la cual obviamente era superior al porcentaje del 78'50 % que recibieron los del primer grupo. Es claro, por tanto que los prejubilados del segundo grupo cobraron, a partir de los 60 años, cantidades proporcionalmente superiores a los prejubilados del primer grupo.

SEGUNDO

El actor, D. Rodrigo nacido el 11 de octubre de 1946, trabajó para Altadis SA (antes Tabacalera SA) desde el 19 de septiembre de 1965; en los últimos años en que prestó servicios a esta empresa ostentó el cargo de Jefe de Depósitos de Comisos. Fue uno de los trabajadores incluídos en el ERE antedicho, y por ello se extinguió su contrato de trabajo, pasando a la situación de prejubilación regulada en dicho ERE, lo cual tuvo lugar el 31 de octubre del 2001. El Sr. Rodrigo había abonado cotizaciones al Mutualismo Laboral antes del 1 de enero de 1967 y por ello en esa prejubilación se le aplicó el régimen que se asignó al primero de los dos grupos mencionados en el razonamiento jurídico precedente, cobrando las remuneraciones correspondientes a dicho grupo. El 11 de octubre del 2006, al cumplir los 60 años de edad, pasó obligatoriamente a la situación de jubilación, siéndole reconocida la pensión reducida propia de la jubilación anticipada. Como se deduce de lo que se expuso en el fundamento jurídico anterior, las remuneraciones percibidas por el demandante a partir de esa fecha, fueron inferiores que las que hubiese cobrado desde entonces si se le hubiese aplicado el régimen o sistema retributivo que se asignó a los trabajadores del segundo grupo. Por tal causa, el actor considera que ha sido objeto de un tratamiento discriminatorio, vulnerador del derecho fundamental de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución; y por ello, presentó demanda de tutela de los derechos fundamentales ante el Juzgado de lo Social de Algeciras, el 6 de febrero del 2002 . Esta demanda se dirigió, en principio, contra la compañía Altadis SA (antes Tabacalera SA), y poco después fue ampliada contra las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y la CTI. En el suplico de esta demanda se solicitó que se dictase sentencia "en la que se declare el carácter discriminatorio de la segunda fase del plan de prejubilación, y en consecuencia mi derecho a un trato igual al de los trabajadores que a fecha de 1 de enero de 1967 todavía no habían cotizado al sistema público de la Seguridad Social, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones, y a que por consiguiente me aplique las mismas condiciones económicas de regulación de empleo que corresponden al referido colectivo de trabajadores, y concretamente percibiendo la indemnización prevista para la primera fase del plan de prejubilación forzosa hasta la edad de 65 años".

El Juzgado de lo Social de Algeciras dictó sentencia de fecha 28 de octubre del 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Previa desestimación de todas las excepciones opuestas en las presentes actuaciones, estimo íntegramente la demanda formalizada (por) D. Rodrigo contra Altadis SA, CCOO, UGT y CTI, y en su consecuencia declaro su derecho a percibir la indemnización prevista para la Primera Fase del Plan de Prejubilación Forzosa hasta la edad de 65 años, y no hasta los 60 como para él fija el ERE, por ser esta previsión contraria al Principio de Igualdad y condeno a todas las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, y exclusivamente a Altadis SA a su efectivo abono en los términos que dimanan del recálculo del Boletín Provisional de Condiciones Económicas correspondiente al actor y que figura en el ramo de prueba de la misma".

Contra esta sentencia de instancia interpusieron, por separado, recursos de suplicación Altadis SA, UGT y CCOO. La Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía dictó sentencia el 19 de enero del 2005

, en la que estimó estos tres recursos, revocó la resolución de instancia y, "acogiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción planteadas por las demandadas" declaró "que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de la cuestión que aquí se plantea".

El demandante entabló contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Este recurso se estructura en tres motivos diferentes, que serán estudiados separadamente en los razonamientos jurídicos que siguen. Por razones de método, se estudiará en primer lugar el tercer motivo, luego el segundo motivo y, por último, se procederá al análisis del primer motivo.

TERCERO

En el tercer motivo de este recurso de casación unificadora se denuncia la violación del art. 227-1 de la LPL, en razón a que "la sentencia recurrida (dictada por la Sala de lo Social de Sevilla) no ha decidido sobre la causa de inadmisibilidad de los recursos (de suplicación) de UGT y CCOO por razón de falta de depósito previo a recurrir, oportunamente opuesta por esta parte".

En este motivo se alega como contraria la sentencia del TSJ de Cataluña de 12 de septiembre del 2002 .

Parece claro que la alegación esencial que en este tercer motivo se formula se refiere al incumplimiento por los citados sindicatos, al interponer sus respectivos recursos de suplicación, del mandato establecido por el art. 227 de la LPL, pues no constituyeron el depósito de 25.000 pesetas (hoy 150'25 euros) que impone este precepto, instándose en consecuencia que esos recursos se tengan por inadmitidos. Sin embargo la redacción dada al texto de este motivo, incluso la del encabezamiento o título del mismo, puede hacer pensar que lo que en él se aduce y denuncia es el hecho de que la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla no haya dado respuesta expresa o explícita a la alegación del actor relativa a la falta de constitución de ese depósito. Y es claro que se trata de dos alegaciones distintas, pues en el primer caso se trata del incumplimiento de un requisito esencial para recurrir y el precepto que pudo resultar vulnerado es el citado art. 227 de la LPL, y en cambio en el segundo caso se trataría de un supuesto de incongruencia relacionado con los arts. 218, 465, 481 y 486 de la LEC y arts. 191 y 199 y siguientes de la LPL.

Además, de forma un tanto sorpresiva y sin correspondencia alguna con el encabezamiento del motivo, se aduce la violación del art. 175-2 de la LPL . Esta forma dispersa, diversificada y ambigua de formular un solo motivo de un recurso de casación es manifiestamente incorrecta, pero a pesar de ello procederemos al estudio de este motivo, lo cual necesariamente ha de llevarse a cabo distinguiendo y tratando por separado cada uno de esos temas o infracciones.

En cualquier caso, este motivo no puede prosperar, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones: 1).- Comenzamos el examen de este tercer motivo, analizando la denuncia de infracción del art. 227 de la LPL por no haber constituído los sindicatos recurrentes en suplicación el depósito de 25.000 pesetas (150'25 euros) de que tal precepto habla. Y con respecto a esta cuestión se hacen las siguientes reflexiones:

1.1.- No existe contradicción, en lo que concierne a esta cuestión concreta, entre la sentencia recurrida y la de contraste mencionada. Téngase en cuenta que, aparte de que las pretensiones y circunstancias de estos litigios no guardan mucha similitud, además y sobre todo el art. 217 de la LPL exige, para poder calificar de contradictorias a las sentencias objeto de comparación, que sus pronunciamientos sean distintos, y esta exigencia no se cumple en el presente caso, en lo que atañe a la materia concreta de que ahora tratamos, es decir, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento del requisito que impone el art. 227 de la LPL ; toda vez que tanto la sentencia impugnada como la referencial no aprecian la existencia de incumplimiento alguno a tal respecto, y en consecuencia ninguna de ellas dispuso la inadmisión del recurso de suplicación.

En la presente litis el actor en sus escritos de impugnación a los recursos de suplicación entablados por UGT y CCOO alegó la falta de constitución de ese depósito, como causa de inadmisión de los mismos. La sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía, acogió favorablemente estos recursos, pero no hizo referencia expresa alguna al depósito del art. 227 de la LPL . Ahora bien, es obvio que este modo de proceder de la Sala de lo Social de Sevilla implica o supone la decisión tácita de que no existió ningún incumplimiento de tal precepto que obligase a inadmitir esos recursos.

La sentencia de contraste llevó a cabo de forma explícita el análisis del cumplimiento del art. 227 de la LPL, en un recurso de suplicación entablado por un sindicato, en el que no se había constituído depósito alguno, y concluyó que no existía violación alguna de este artículo, por lo que admitió tal recurso y procedió al análisis de las alegaciones contenidas en él.

Es evidente, por tanto, que los pronunciamientos de estas dos sentencias sobre la no constitución del depósito del art. 227 de la LPL son claramente coincidentes; en una de ellas el pronunciamiento es expreso y en la otra es tácito, pero el alcance y sentido de uno y otro es igual. No existe diversidad de pronunciamientos, en cuanto a la problemática planteada en el tercer motivo de casación, y por tanto no existe contradicción entre las dos sentencias aquí confrontadas.

1.2.- Aunque, como hipótesis de trabajo, se prescindiese de lo que se acaba de exponer en el número inmediato anterior, y procediésemos al examen de las alegaciones que se esgrimen en este tercer motivo también será obligada su desestimación.

La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 20 de abril de 1998, rec. nº 1521/1997, y 20 de mayo de 1998, rec. nº 614/1997; y Autos de 11 de julio de 1995, recurso nº 2139/95, entre otras resoluciones) mantiene el criterio que los sindicatos no están obligados a constituir los depósitos que regula el art. 227 de la LPL, para interponer válidamente los recursos de suplicación y de casación que quieran entablar, cuando tal actuación la realizan "en su función de representación y defensa de los intereses de los trabajadores". Y ésto es lo que acontece en el supuesto de autos, dado que los sindicatos UGT y CCOO intervienen en este proceso en defensa de la plena efectividad y validez del expediente de regulación de empleo nº 65/00 de la Dirección General de Trabajo y de la Resolución recaida en el mismo, y como la actuación de tales sindicatos en dicho ERE se realizó, con carácter general, en defensa de los intereses y derechos de los trabajadores de Altadis, y no en pro de los intereses particulares y propios de tales sindicatos, es obvio que la intervención de los mismos en esta litis tiene igual objetivo y finalidad.

Así pues, UGT y CCOO no estaban obligados a constituir el depósito del art. 227 de la LPL, para interponer válidamente sus recursos de suplicación, y, en consecuencia, la sentencia recurrida no ha vulnerado este precepto legal.

2).- Igual suerte adversa ha de correr este tercer motivo de casación, en lo que se refiere a la alegación de que la sentencia recurrida no dio contestación expresa a lo aducido por el actor en su impugnación a los comentados recursos de suplicación sobre la falta de depósito de éstos. Ello es así, por cuanto que:

2.1.- En cuanto a esta cuestión, no existe contradicción alguna entre la sentencia recurrida y la referencial alegada en este motivo (la del TSJ de Cataluña de 12 de septiembre del 2002 ). En definitiva, tal argumento es una alegación de incongruencia de la sentencia recurrida; pero en la sentencia de contraste no existe ni aparece ninguna situación similar que pudiera servir de base a una declaración de incongruencia, pues en ella se resolvió explícitamente la alegación de falta de depósito; tal sentencia referencial no trata en ningún momento del problema de la incongruencia ni contiene ningún tipo de análisis ni reflexión respecto a la misma. No existe, pues, contradicción entre esas dos sentencias. 2.2.- El precepto legal cuya violación constituye la base esencial de este tercer motivo es el art. 227 de la LPL, pero este precepto no tiene nada que ver con la alegación de que la sentencia recurrida no hubiese contestado a una de las razones alegadas por el recurrido en su escrito de impugnación a la suplicación, y por ello es incuestionable que por esta falta de contestación no se ha conculcado este art. 227 . Tampoco, por esta causa concreta, se ha infringido el art. 175-2 de la LPL, cuya vulneración también se denuncia, de forma un tanto inopinada, en el texto de este tercer motivo, pues lo que este precepto dispone es totalmente ajeno a dicha falta de contestación.

2.3.- Más aún, como se explicó en el punto 1.1 de este fundamento de derecho, la sentencia impugnada sí decidió, si bien de forma tácita, sobre la referida alegación contenida en las impugnaciones del demandante, pues mantuvo la plena admisión de los recursos de suplicación de UGT y CCOO y resolvió sobre las cuestiones planteadas en ellos. Y esta decisión tácita es válida y efectiva, no vulnerando ninguna norma legal; lo que determina el decaimiento del tercer motivo de casación en el aspecto ahora analizado, al evidenciar que no existe violación alguna de los citados arts. de la LPL.

3).- Como se ha dicho en un pasaje de este tercer motivo, se alega la violación del art. 175-2 de la LPL . También esta denuncia ha de ser totalmente rechazada habida cuenta que:

1).- La alegación de falta de legitimación de los sindicatos recurrentes constituye una evidente cuestión nueva, que no se planteó ni en el acto de juicio, ni en el recurso de suplicación, no siendo objeto de tratamiento ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación; y como tal cuestión nueva planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de decaer necesariamente.

3.1.- La única sentencia de contraste alegada en el tercer motivo es, como se ha indicado, la dictada por el TSJ de Cataluña el 12 de septiembre del 2002, pero esta sentencia no entra de ningún modo en contradicción con la recurrida, en relación con la materia que regula el art. 175-2 de la LPL, dado que esa sentencia referencial no trató ninguna cuestión ni tema alguno referente a este precepto. Por ello, en lo que concierne a esta denuncia de infracción legal se incumple totalmente el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL .

3.2.- Con respecto a esta cuestión, en el tercer motivo se incumple también la exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, que establece el art. 222 de la LPL, pues no existe el más mínimo examen comparativo de las dos sentencias confrontadas en lo que respecta a esa pretendida infracción del art. 175-2 de la LPL .

3.3.- La sentencia recurrida no ha infringido el art. 175-2 de la LPL, dado que los sindicatos UGT y CCOO no han actuado ni actúan en este proceso como coadyuvantes del actor; al contrario su posición en esta litis es de clara oposición a las pretensiones de la demanda, al defender la plena legalidad, vigencia y efectividad del ERE y de la Resolución en él dictada, y en cambio tal demanda pretende que se declare que las decisiones establecidas por esta Resolución son discriminatorias por vulnerar el art. 14 de la Constitución.

Todo lo cual implica que la intervención de estos dos sindicatos en este juicio no se basa ni apoya en lo que este artículo establece, y por ello el mismo no se ha conculcado, en forma alguna. Este precepto no impide la intervención en esta clase especial de proceso a los sindicatos en defensa de intereses distintos a los del actor, ni les imposibilita para formular los recursos que correspondan conforme a Ley.

4).- Todo lo expuesto en este fundamento de derecho, pone de manifiesto que procede desestimar totalmente el tercer motivo del recurso ahora examinado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación unificadora entablado por el actor, se formula la siguiente denuncia: "La sentencia recurrida no ha decidido sobre la causa de inadmisibilidad del recurso (de suplicación) de Altadis SA oportunamente opuesta por esta parte, por razón de afianzamiento extemporáneo de la cantidad objeto de condena, siendo contradictoria con la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19-6-2001 (RCUD nº 1250/2000), no resultando conforme a la doctrina jurisprudencial sobre el carácter insubsanable de la falta total de consignación o aseguramiento en la preparación del recurso de suplicación, con vulneración de los artículos 228 y 193-2 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

1).- Para dar solución a la problemática que este segundo motivo plantea, es necesario exponer en primer lugar cuales fueron las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente juicio que tienen relación con dicha problemática, las cuales fueron las siguientes: 1.1.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras el 28 de octubre del 2002, contiene un fallo cuyo tenor literal lo hemos reproducido en la presente sentencia, en el párrafo tercero del segundo fundamento de derecho de la misma, al que nos remitimos.

1.2.- Altadis SA anunció recurso de suplicación contra esa sentencia, mediante escrito presentado ante dicho Juzgado de lo Social el 28 de noviembre del 2002, pero en tal momento no consignó cantidad alguna relativa al importe de la condena que dicha sentencia le impuso, con lo que en ese instante no dió cumplimiento al mandato del art. 228 de la LPL. A este respecto, en el escrito que se acaba de mencionar, se expresa la siguiente advertencia: "Respecto de la posible consignación esta parte entiende que al tratarse de una demanda estrictamente declarativa, en concreto el de tutela del principio de igualdad, no resulta preciso proceder a consignar cantidad alguna. Además la propia sentencia tampoco indica obligación alguna de consignación por esta parte y la condena que se impone a esta parte no contiene cantidad concreta alguna ni tampoco la sentencia contiene elementos suficientes para la determinación y cálculo de la cantidad que pudiera ser objeto de consignación"; y a continuación la referida empresa recurrente precisa: "No obstante lo anterior esta parte expresamente hace constar su voluntad de consignar cualquier cantidad que fuera obligatoria si así lo entiende el Juzgado y éste nos notifica los elementos necesarios para determinar su importe, toda vez que naturalmente esta parte, en uso de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tiene como objeto principal de su actuación el formular el presente recurso de suplicación en los términos legalmente establecidos y desea cumplir con todos los requisitos legales".

1.3.- El Juzgado de lo Social de Algeciras dictó providencia de 31 de diciembre del 2002 en la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación de Altadis S.A. referido (así como los recursos de igual clase de UGT y CCOO), y se ordenó seguir la tramitación propia de los mismos.

1.4.- El 19 de febrero del 2003 el demandante interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, en el que se pidió que se dejase sin efecto la misma y se dictase nueva resolución en la que: a).- Se tuviese "por no preparado el recurso de suplicación de la empresa Altadis SA", por no haber consignado la cantidad objeto de la condena; b).- "O bien, subsidiariamente al pedimento anterior", se concediese "a Altadis SA plazo no superior a 5 días para que consigne o garantice la cantidad de 254.046'72 #", con advertencia de que si no se verificase esta consignación "se pondrá fin al trámite del recurso acordando su inadmisión".

1.5.- En virtud de Auto de 7 de mayo del 2003, el Juzgado de lo Social mencionado estimó la pretensión subsidiaria del recurso de reposición, "y en su virtud" concedió "a Altadis SA el plazo de 5 días para que consigne o garantice en legal forma la cantidad de 254.046'72 euros, con la advertencia de que en caso de no verificarlo se pondrá fin al trámite del recurso de suplicación anunciado contra la sentencia de instancia".

1.6.- El 2 de junio de 2003 Altadis SA presentó ante el Juzgado de lo Social de Algeciras aval bancario "por importe de 254.046'72 euros, de conformidad con lo indicado en el Auto de fecha 7 de mayo de 2003 ".

1.7.- El citado Juzgado de lo Social dictó providencia de 9 de junio del 2003, en la que se dispuso: "habiéndose consignado por parte de Altadis la cantidad de 254.046'72 euros y por presentado escrito de formalización, ... se tiene por formalizado recurso de suplicación por parte de Altadis".

1.8.- El aludido recurso de suplicación continuó su tramitación, y el actor recurrido presentó escrito de impugnación al mismo el 21 de julio del 2003. En el motivo primero de esta impugnación se alegó "causa de inadmisibilidad del recurso: afianzamiento extemporáneo de la cantidad objeto de condena", con base en los arts. 228 y 193-2 de la LPL, pidiendo se declarase la inadmisión de ese recurso por la total falta de consignación de la cantidad de la condena en el momento del anuncio del mismo, por constituir esa falta total o completa de consignación un vicio insubsanable.

1.9.- El comentado recurso de suplicación de Altadis S.A. fue resuelto, en unión de los recursos de igual clase de UGT y CCOO, por la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía de 19 de enero del 2005 . Esta sentencia, como ya se ha explicado, declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del presente proceso, pero no trató expresamente sobre la alegación del primer motivo de impugnación del actor que estamos ahora examinando.

2).- Habiéndose expuesto en los párrafos anteriores las actuaciones procesales de este juicio relacionadas con el tema que constituye el núcleo esencial de la pretensión ejercitada en el segundo motivo de casación para la unificación de doctrina del actor, procede llevar a cabo el estudio de este segundo motivo.

Y lo primero que se pone de manifiesto al iniciar ese estudio es la muy dudosa legitimación del actor para formular tal pretensión. Téngase en cuenta que fue él mismo quien solicitó al Juzgado de lo Social de Algeciras (con carácter subsidiario, eso sí) que adoptase la decisión que ahora él impugna; y este Juzgado acogió favorablemente esa petición subsidiaria y concedió plazo a la compañía demandada para consignar o asegurar el pago de la cantidad objeto de la condena, el cual aseguramiento fue correctamente cumplido por la demandada dentro del citado plazo. Y no parece muy aceptable que el actor pueda impugnar ahora válidamente una decisión que el Juzgado adoptó acogiendo una solicitud de dicho demandante, aunque se trate de una solicitud de carácter subsidiario.

3).- La sentencia de contraste que en este segundo motivo se alega, es la del Tribunal Supremo de 19 de junio del 2001, como se ha dicho poco más arriba; pero esta sentencia no puede ser calificada de contraria a la recurrida. Es verdad que esta sentencia referencial declaró incorrectamente formulado un recurso de suplicación contra una sentencia de instancia que había condenado a la empresa a abonar a los seis demandantes determinadas cantidades de dinero, por el hecho de que tal empresa al anunciarlo no había consignado en forma alguna las cantidades objeto de tales condenas, y por ello anuló todas las actuaciones de aquel proceso "a partir del escrito anunciando el recurso de suplicación" y declaró "la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado". Esta sentencia de contraste destacó que "no se trata del supuesto de insuficiencia de consignación previsto en el número 3 del art. 193, en donde sí que procede subsanar la omisión, sino la falta total de consignación", supuesto en el que no cabe la subsanación.

Pero a pesar de esta inicial similitud existente entre las dos sentencias confrontadas, no puede aceptarse que exista contradicción entre ellas, pues las divergencias de las situaciones examinadas en una y otra, son importantes y numerosas, habida cuenta que:

3.1.- En el caso de autos, como ya se ha indicado, el propio actor recurrente solicitó al Juzgado que se concediese a la compañía recurrente un plazo para que subsanase la falta de consignación, solicitud que fue acogida favorablemente por el Jugado de lo Social de Algeciras de 7 de mayo del 2003. Nada similar existió en la sentencia de contraste dicha.

3.2.- La condena de la sentencia referencial aludida fue una condena a pagar cantidades concretas, determinadas y líquidas, sin oscuridad ni imprecisión de clase alguna; en cambio, la condena impuesta en el presente juicio, por la sentencia del Jugado de lo Social de Algeciras no se refiere, en modo alguno, a cantidad o cantidades concretas y determinadas, siendo además bastante oscuras y de no fácil aplicación las reglas que en el fallo de tal sentencia se expresan al objeto de llevar a cabo la concreción de esas cantidades. A este objeto, dicho fallo se remite a "los términos que dimanan del recálculo del Boletín Provisional de Condiciones Económicas correspondiente al actor y que figura en el ramo de prueba de la misma"; como se ve, la imprecisión y vaguedad de tal condena es considerable, máxime cuando en los ramos de prueba de autos no se encuentra un documento que determine claramente la cantidad adeudada.

3.3.- La compañía demandada, al anunciar el referido recurso de suplicación, expuso las razones por las que no podía efectuar en ese momento la consignación de la cantidad objeto de la condena, y además de forma expresa hizo "constar su voluntad de consignar cualquier cantidad que fuera obligatoria si así lo entiende el Juzgado y éste nos notifica los elementos necesarios para determinar su importe, toda vez que naturalmente esta parte, en uso de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tiene como objeto principal de su actuación el formular el presente recurso de suplicación en los términos legalmente establecidos y desea cumplir con todos los requisitos legales"; frase ésta que evidencia que la compañía recurrente en suplicación en ningún momento se opuso al cumplimiento de la obligación que impone el art. 228 de la LPL, pues declara explícita y claramente su voluntad de cumplir tal obligación, al tiempo que pide al Juzgado que le facilite datos que le permitan determinar el verdadero importe de la condena. Y es obvio que en la sentencia de contraste no aparece ninguna declaración de voluntad de la entidad recurrente que exprese algo parecido a las manifestaciones de Altadis que se acaban de consignar.

3.4.- La sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, contra la que se dirigió el recurso de suplicación de Altadis, no contiene advertencia alguna respecto a los depósitos y consignaciones que hay que llevar a cabo para interponer tal recurso contra ella, y no consta que tal advertencia se hiciese al notificar tal sentencia a Altadis, con lo que se incumplió el mandato del art. 100 de la LPL, en relación con el art. 248 de la LOPJ

. Por contra, en el litigio de la sentencia referencial no consta que hubiese existido ningún incumplimiento semejante al expresado.

Es obvio, pues, que no existe contradicción entre estas dos sentencias, y que por tanto, en lo que atañe al segundo motivo del recurso, se incumplió el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

Se advierte que la doctrina del Tribunal Constitucional que se expone en el número 4) inmediato siguiente, pone de manifiesto la indiscutible importancia que las divergencias reseñadas en los apartados anteriores, tienen a los efectos de la falta de concentración dicha. 4).- Aunque como hipótesis de trabajo se prescindiese de lo consignado en el número 3) inmediato anterior, y se entrase a resolver la cuestión que plantea el segundo motivo del recurso, también tendría que ser rechazado este motivo.

Es cierto que la regla general y básica que en relación con el requisito que impone el art. 228 de la LPL, mantienen tanto el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, es la de considerar subsanable la consignación insuficiente o incompleta, y en cambio se sostiene que es insubsanable la falta total o absoluta de consignación. Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 (rec. 741/98), 5 de junio del 2000 (rec. 2469/99) y 14 de julio del 2000 (rec. 487/99 ), entre otras; y de las sentencias del Tribunal Constitucional 173/1993 de 27 de mayo y 343/1993 de 22 de noviembre, entre otras.

Pero esta regla general admite excepciones, como pone en evidencia la doctrina constitucional que seguidamente se consigna. La sentencia del Tribunal Constitucional 162/1986, de 17 de diciembre, ha declarado que "la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral" ha de hacerse "valer por los Juzgadores de un modo proporcionado y atento, entre otras consideraciones, a las diferentes circunstancias en que los recurrentes puedan hallarse", y por eso esta obligación o carga "habrá de exigirse con criterios de flexibilidad";

A su vez la sentencia del referido Tribunal 176/1990, de 12 de noviembre, que examinó un caso relativo al requisito de que tratamos, precisó que "la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el recurso de suplicación en el orden laboral ... "ha de hacerse valer por los Tribunales de un modo proporcionado, y que, en todo caso, el examen de la trascendencia sobre la viabilidad del recurso por una irregularidad en la constitución del depósito habrá de hacerse siempre a la luz de la ratio de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, evitando aquéllos meramente dilatorios, y asegurar el posterior cumplimiento de la resolución judicial que se pretende impugnar, dando antes ocasión a la subsanación del defecto mismo". En similar sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 30/1994, de 27 de enero, ha afirmado, con relación a la consignación de la cantidad objeto de la condena que regula el art. 228 de la LPL (antes art. 227 ), que "la valoración de los derechos e intereses relevantes en presencia, el del acceso al recurso y el de aseguramiento en el futuro de la ejecución de la sentencia en el caso de que aquí no prosperara (STC 76/1985 ), no puede hacerse sin un examen y valoración de los datos fácticos respecto a los cuales ha de ponderarse la adecuación de las finalidades abstractamente previstas por la ley. Sólo ello puede permitir que la carga impuesta por el art. 227 LPL se mantenga dentro de los límites de lo razonable evitando la imposición de cargas que hagan inviable e imposible el acceso al recurso, y que por ello mismo deban entenderse como constitucionalmente inexigibles". Son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que sostienen de modo genérico la aplicación de criterios de flexibilidad y proporción, en relación con la consignación de que tratamos; así las sentencias 3/1983 de 25 de enero, 9/1983 de 21 de febrero (ambas dictadas por el Pleno de dicho Tribunal), 46/1983 de 27 de mayo, 76/1985 de 26 de junio, 124/1987 de 15 de julio, 5/1998 de 21 de enero, 16/1988 de 15 de febrero, 95/1989 de 24 de mayo, 343/1993 de 22 de noviembre y 186/1994 de 20 de junio, entre otras muchas.

Estos criterios de flexibilidad y proporción no eliminan ni destruyen la regla general antedicha de que la falta completa de consignación es insubsanable, pero sí permiten alguna excepción a la misma, en determinados supuestos, muy contados y limitados, en los que, por las muy particulares circunstancias en ellos concurrentes, de no admitirse la subsanación de la falta de consignación, se vulneraría claramente el art. 24-1 de la Constitución. En estos excepcionales casos debe admitirse tal subsanación. Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos como ponen de manifiesto las consideraciones que a continuación se expresan.

4.1.- El fallo de la sentencia de instancia, como ya se indicó, adolece de una acusada imprecisión en lo que se refiere a la cantidad a que asciende la cantidad objeto de la condena que en él se impone. Esto es obvio pues el mismo no fija ninguna cantidad concreta; lo único que hace a tal fin es remitirse a "los términos que dimanan del recálculo del Boletín Provisional de Condiciones Económicas correspondiente al actor y que figura en el ramo de prueba de la misma". Pero esta frase es manifiestamente vaga e inconcreta a los efectos de determinar la cantidad a cuyo pago se condena a la empresa, pues no se especifica el folio o folios en que se encuentra, ni se fija el período de tiempo a que se refiere tal cantidad; en los ramos de prueba de autos aparece un escrito que lleva el rótulo de "información provisional de las condiciones económicas", pero en él no consta en forma alguna, de forma clara y directa esa cantidad concreta a cuyo pago condena el fallo de la sentencia de instancia, y además los datos que aparecen en él se refieren a las cantidades que tiene derecho a cobrar el actor conforme a lo establecido en el ERE (es decir las cantidades reconocidas por la empresa), pero no dice nada de forma directa sobre las cantidades que el demandante tiene que cobrar en virtud de los criterios que mantiene tal sentencia de instancia. En tales condiciones exigir a la empresa condenada la constitución del depósito o aseguramiento del art. 228 LPL, dentro del breve plazo de cinco días que impone el art. 192-1 del mismo texto procesal, equivale prácticamente a impedirle el acceso al recurso, con clara violación del art. 24-1 de la Constitución. Por ello, en este caso, debe entenderse totalmente correcta y válida la posibilidad de subsanación concedida por el Juez de instancia.

4.2.- Más aún, resulta que a tal situación, a esas muy particulares condiciones, se ha de unir el hecho de que el propio actor aceptó la concesión a Altadis de un plazo para subsanar la falta de consignación a que venimos aludiendo (en la petición subsidiaria del suplico de su recuso de súplica, como se ha explicado varias veces), lo que refuerza totalmente la conclusión de que la subsanación de que tratamos es conforme a derecho, a la luz de los criterios de flexibilidad expuestos. En los casos de excepción que de estos criterios se desprenden, produce efectos la teoría del respeto a los actos propios, y no cabe duda que la tan repetida aceptación de la subsanación de la consignación efectuada por el actor es un acto propio, que hace ineficaz la posterior impugnación de éste a tal subsanación.

4.3.- Altadis SA, en el escrito en que anunció su recurso de suplicación, explicó las razones que le impedían llevar a cabo la consignación que prescribe el art. 228 de la LPL, y expresó con toda nitidez su voluntad de cumplir tal requisito, pidiendo además que se le facilitasen "los elementos necesarios para determinar" el importe de la condena; lo cual unido al hecho de que tal empresa, en el momento en que el Juzgado de lo Social determinó la cantidad concreta que había que asegurar, efectuó puntualmente el aseguramiento de la misma, obliga a entender que la compañía citada en todo momento tuvo la voluntad de cumplir este requisito, y que si no lo había cumplido en el momento del anuncio del recurso, se debió a los impedimentos a que nos venimos refiriendo. Y de lo que expresan las sentencias del Tribunal Constitucional 5/1988 de 21 de enero, 95/1989 de 24 de mayo y 124/1987 de 15 de julio, se infiere que cuando se evidencia la clara voluntad del recurrente de cumplir el requisito de que se trate, debe concederse la posibilidad de subsanar el incumplimiento del mismo.

4.4.- La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras el 28 de octubre del 2002 no contiene advertencia alguna sobre la necesidad de llevar a cabo la consignación de la cantidad objeto de la condena para interponer válidamente recurso de suplicación contra ella, lo que unido a que el fallo de tal sentencia no determina la cantidad a cuyo pago se condena y además los criterios que fija a tal respecto son muy poco claros, todo lo cual pudo perfectamente inducir a la compañía a entender que no era posible efectuar tal consignación en el momento de anunciar el recurso. De ahí que, de acuerdo con la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 172/1985, de 16 de diciembre, deba considerase válida y conforme a derecho la subsanación de la falta de la citada consignación, que dispuso el Juzgado de instancia.

De todo lo expuesto en los párrafos anteriores se desprende que es correcta tal subsanación que se impugna en este segundo motivo, y que no han conculcado los arts. 228 y 193 que en él se denuncian. Quiebra, por tanto, el segundo motivo de casación.

5).- Pero es que, además, la posibilidad de que este segundo motivo prospere queda totalmente destruida y eliminada, en virtud de la siguiente consideración: aunque se admita (como hipótesis de trabajo) la tesis que en este motivo se aduce, según la que el recurso de suplicación tuvo que ser inadmitido por incumplimiento del art. 228 de la LPL, ello no alteraría ni modificaría en lo más mínimo el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente proceso; con lo que este segundo motivo resulta absolutamente ineficaz e inútil, lo que determina inexorablemente la quiebra del mismo.

Ponen en evidencia la realidad y certeza de esta conclusión las siguientes consideraciones: como ya se explicó, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras no sólo interpuso recurso de suplicación Altadis SA, sino que formularon también contra ella sendos recursos de esta clase los sindicatos CCOO y UGT, y en estos dos recursos también se alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. Estos recursos de CCOO y UGT fueron admitidos a trámite, y la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla los resolvió (al igual que el de Altadis) acogiendo favorablemente esa excepción de incompetencia. Es cierto que la admisión a trámite de estos dos recursos fue combatida en el tercer motivo del presente recurso de casación unificadora, pero tal motivo ha sido estudiado y resuelto en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia que ahora dictamos, y ha sido rechazado; con lo que queda totalmente incólume y vigente la admisión de los dos comentados recursos de suplicación efectuada por la Sala de lo Social de Sevilla, así como la estimación de los mismos y la subsiguiente declaración de incompetencia dispuestas también por esa Sala de lo Social de Sevilla. De ahí que, si ahora se declarase la inadmisión del recurso de suplicación de Altadis SA, esa inadmisión no podría producir ninguna clase de efectos jurídicos, pues la declaración de incompetencia de jurisdicción establecida por la sentencia recurrida mantendría en plenitud su validez y vigencia, al derivarse de la estimación de los recursos de suplicación de UGT y CCOO. Es evidente que la declaración de incompetencia de jurisdicción referida tiene un marcado carácter unitario, y por ello alcanza a todas las partes que intervienen en esta litis, no siendo en absoluto posible que se declarase la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de esta litis con respecto a CCOO y UGT, y en cambio se afirmase la competencia respecto a Altadis; esta peregrina conclusión constituiría un completo contrasentido, un verdadero absurdo jurídico.

Es claro, pues, que la declaración de incompetencia de la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, con base en la estimación de los recursos de suplicación de UGT y CCOO, extiende sus efectos a todas las partes del proceso, sin exclusión de clase alguna; y que por ello devendría totalmente inoperante e infructuosa cualquier hipotética declaración de inadmisión del recurso de suplicación de Altadis.

QUINTO

Resta tan sólo por examinar el primer motivo del recurso de casación de Altadis SA. En el encabezamiento de este primer motivo se formula la siguiente denuncia: "La sentencia que se impugna es contradictoria con las sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7-9-1998, nº 5828/1998, no resultando conforme a la doctrina jurisprudencial sobre el reparto competencia entre el orden social y el orden contencioso-administrativo en materia de regulaciones de empleo, con vulneración del art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 2.a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y el art. 14.2 del Reglamento de los Procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por Real Decreto 43/1996, de 19 de enero ".

La Sala considera que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste que se alega en este recurso, que se indica al comienzo del párrafo anterior, pues los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son sustancialmente iguales a los de autos, y a pesar de ello los pronunciamientos de tales sentencias son distintos, dado que mientras la que ahora se combate declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda origen del actual proceso, la sentencia referencial proclamó la competencia de la jurisdicción social. Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

A pesar de ello, este primer motivo de casación (que se estudia en último lugar por razones de método) tiene que ser totalmente rechazado pues el mismo carece de contenido casacional, habida cuenta que la decisión de la sentencia recurrida que este motivo impugna, es claramente coincidente con la reciente doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal, contenida en sus sentencias de 23 de enero del 2006 (dos sentencias, recursos números 195/2003 y 1453/2004 ) y 15 de junio del 2006. Lo cual, a su vez significa, que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, al ser coincidente con nuestra jurisprudencia, es totalmente correcto y conforma derecho, y no vulnera ninguno de los preceptos legales citados en el encabezamiento del motivo, ni, evidentemente, ninguna doctrina jurisprudencial. Debe destacarse además que una de las tres sentencias de la Sala que se acaban de mencionar (la recaída en el recurso nº 195/2003), se refiere al mismo expediente de regulación de empleo de Altadis SA, que resulta impugnado en la demanda de autos con lo que la identidad de supuestos examinados es clara y obvia. En relación con todo ésto se consignan las siguientes consideraciones:

1).- En el proceso en el que se interpuso el citado recurso de casación número 195/2003, en que recayó la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero del 2006, el suplico de la demanda era del siguiente tenor literal: "que se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente esta demanda, declare que la correcta interpretación y aplicación de la segunda fase, fase o etapa de jubilación, de la "medida de prejubilación" contenida en el Plan Social autorizado por la Dirección General de Trabajo en sede de ERE nº 65/00 no contiene ni supone violencia alguna sobre el principio de igualdad y no discriminación, resultando por lo tanto ajustada a derecho". Como se ve en ese proceso se trataba de la misma empresa y del mismo expediente de regulación de empleo, y tanto en tal proceso como en el presente la pretensión base de los mismos se centró sobre el carácter discriminatorio o no de la segunda fase del plan de prejubilación aprobado por la Resolución que puso fin a aquel ERE nº 65/00. La igualdad entre estos dos casos es indiscutible. Las circunstancias de que en un caso se trate de un conflicto colectivo promovido por la empresa y en otro de una reclamación individual del trabajador en un proceso de tutela de derechos fundamentales no merma un ápice la realidad y certeza de esa igualdad.

Pues bien, en relación con la pretensión reseñada, la citada sentencia recaída en el recurso de casación nº 195/2003 concluyó afirmando que "Resulta evidente que la acción ejercitada implica la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al expediente de regulación de empleo, pretensión para la que los Tribunales del Orden Social carecen de competencia en virtud de lo dispuesto en los preceptos más arriba citados".

2).- La otra sentencia de igual fecha, 23 de enero del 2003, que se dictó en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1453/2004, finaliza su discurso declarando: "En la resolución administrativa se fijó la indemnización correspondiente al demandante (en tanto percibía el salario superior al fijado como referencial) estableciendo los parámetros para su cálculo. Indemnización que ya ha percibido (hecho probado cuarto) de acuerdo con el criterio fijado. El demandante reclama, porque estima que esa indemnización es discriminatoria, respecto a la fijada para los restantes trabajadores de la empresa, y solicita se le abone el importe de la indemnización calculada con iguales criterios que el resto de los afectados. Esta pretensión, independientemente de su procedencia, supone la impugnación de la resolución administrativa. El éxito de la pretensión hoy ejercitada exige, como pronunciamiento de base, la declaración expresando que la indemnización fijada en el resolución no es ajustada a Derecho por discriminatoria, implicando esa declaración la revocación de la resolución en ese particular extremo. Declaración y pronunciamiento que, por lo más arriba expuesto, escapan a nuestro ámbito de decisión, en el que ni tan siquiera podrían resolverse por la vía de una pretendida cuestión prejudicial, inexistente, en tanto la resolución administrativa es inmediatamente ejecutiva y tiene señalada legalmente el cauce legal para su impugnación."

Aunque el referido juicio en que se dictó tal sentencia se refiere, obviamente, a una empresa y a un ERE distintos a los de autos, no cabe duda de la igualdad de los supuestos examinados en ambos casos. Es cierto que en esta litis se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales y en aquel caso de una acción de reclamación de cantidad, pero el supuesto de base en los dos litigios es el mismo: la declaración de que la Resolución que puso fin, en cada caso, al ERE respectivo incurrió en discriminación.

Es obvio que, también en el presente juicio se tiene que adoptar la decisión a que se llegó en esta sentencia del Tribunal Supremo comentada.

3).- Las tres sentencias del Tribunal Supremo a que nos venimos refiriendo, contienen la siguiente doctrina: "El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho (art. 9.5 LOPJ y 1 LPL), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepcional atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral (art. 3.1 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral). La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que "en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario". Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución."

Por consiguiente, procede desestimar también el primer motivo del recurso.

SEXTO

Todo cuanto se deja expresado pone en evidencia que, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía de 19 de enero del 2005 . Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro Claros Alegría en nombre y representación de don Rodrigo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1981/04 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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