STS, 19 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Alberto, contra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 690/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Alberto y D. Luis Francisco, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en autos nº 1175/03, seguidos por D. Alberto frente a la empresa MARC FAUS CANET, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. José Ramón Bolta Cano, en nombre y representación de la empresa Marc Faus Canet.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Alberto debo condenar y condeno a la empresa Marc Faus Canet a que abone al actor 1861,39 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El demandado Luis Francisco, es electricista de profesión desde hace aproximadamente diez años. Que estando en su intención especializarse en la instalación de aire acondicionado, ofreció al demandante Alberto, amigo del colegio con conocimientos en el ramo eléctrico, asociarse con él de manera que aquél le pasaría los encargos de trabajo, le prestaría asesoramiento y se repartirían al 50% las ganancias obtenidas por los trabajos -confesión de los dos demandados y testifical-. 2. Que en enero de 2003 comenzaron a funcionar los litigantes en la forma expuesta, realizando el demandante trabajos para distintos clientes que le proporcionaba Luis Francisco -docus. 1, 2 y 3 del actor- y llevaba anotados el importe de los trabajos realizados, y lo que correspondía a cada uno de los socios, una vez deducido el material que abonaba el demandado -doc. 2 y ss del ddo.-. 3. Que el día 16.7.03 las partes suscribieron un contrato de trabajo eventual en el que se hace constar que la categoría del actor es de aprendiz, con el objeto de realizar regatas para la instalación de aparatos de aire acondicionado durante la temporada estival -docum. 8 que se da por reproducido-. Que el actor no estaba conforme con la cantidad que se repartían, manifestando a algunos clientes que le parecía injusto que él hiciera el trabajo y se repartieran las ganancias a partes iguales -testifical actor- y el día 12 de septiembre el actor causó baja voluntaria en la empresa. 4. Que el actor reconoce haber percibido las siguientes cantidades: -julio: 95,99 euros; -Agosto: 296,63 euros. -Septiembre: 117,05 euros. -Octubre/03: 718,29 euros. 5. El salario del oficial eléctrico es de 1.053,19 euros al mes con prorrata de pagas extras -hecho conforme-. Se celebró ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la preceptiva conciliación con resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alberto y por la empresa Marc Faus Canet, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " 1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Don Alberto contra la sentencia de 22 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Valencia. 2) Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Don Luis Francisco contra la sentencia de 22 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Valencia, sentencia que es revocada. 3) Que debemos declarar y declaramos que la relación existente entre las partes de este proceso no tuvo la condición de laboral, por lo que cualesquiera reclamaciones que pudieran formularse entre ellas no corresponden al ámbito de este orden jurisdiccional. Devuélvanse al demandado la cantidad depositada para interponer este recurso. De la misma manera devuélvasele la cantidad consignada importe de la condena que se revoca".

CUARTO

Por la Letrada Dª Manuela Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Alberto, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de abril de 2000, recurso nº 2025/97, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de febrero de 2004, recurso nº 1373/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2008 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2005, en el procedimiento nº 1175/03, cuyo fallo, tras considerar acreditada la existencia de relación laboral con la empresa demandada sólo a partir del 22-7-2003, es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Alberto debo condenar y condeno a la empresa MARC FAUS CANET a que abone al actor 1.861,39 €".

  1. - Contra dicha sentencia formularon ambas partes recurso de suplicación, siendo desestimado el del demandante y favorablemente acogido el de la empresa demandada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (R. 690/06 ). La Sala de suplicación rechazó la pretensión de revisión fáctica instada por ambas partes, permaneciendo así incólume el relato histórico de la sentencia de instancia, y, en cuanto a la denuncia jurídica formulada en los dos recursos (infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ), se desestima el motivo del actor porque, según dice la Sala, "no hay duda alguna respecto de que antes de la fecha del contrato de trabajo [16-7-2003] la relación existente entre las partes no fue laboral y ello es tanto así que en el ramo de prueba de las partes, especialmente de la actora, no existe la menor referencia a [tal] período". Sin embargo, se estima el recurso de suplicación de la empresa, en esencia, porque, según se admite, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, "la relación existente entre las partes nunca fue laboral", concluyendo que "no hubo en momento alguno entre ellas ni ajeneidad en los frutos, ni prestación de servicios por cuenta ajena, ni actuación dentro del ámbito de organización y dirección de otro, ni retribución a cambio de un servicio. Por el contrario, de los propios hechos probados de la sentencia lo que se desprende es que en todo momento desde enero hasta septiembre u octubre de 2003 las partes de este proceso, amigos desde el colegio, estuvieron vinculadas por una sociedad civil irregular, con base en la que el ahora demandado proporcionaba clientes al ahora actor y aquél aportaba además el material necesario para las instalaciones, repartiéndose los beneficios al 50 por 100 (...). Es un hecho indiscutido que en un momento de esa relación societaria las partes formalizaron un contrato de trabajo, pero (...) la relación entre...[ellas] no cambió por la suscripción de ese contrato".

  2. - Frente a dicho pronunciamiento, el demandante interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se examina, articulando dos motivos de recurso e invocando como sentencias de contraste en cada uno de ellos, respectivamente, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 18 de abril de 2000, R. 2025/97 (primer motivo), y la de la Sala de Cataluña de 17 de febrero de 2004, R. 239/02 (segundo motivo).

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso sostiene, en esencia, que al estimar la sentencia impugnada la excepción de incompetencia de jurisdicción sin atender a todo el material probatorio, según se dice, "infringe la legalidad vigente y vulnera nuestro derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia fundada en derecho". Parece denunciar así, aunque no lo formule expresamente, no sólo la infracción del art. 24 de la Constitución sino también la vulneración de los arts. 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto en cuanto reivindica la existencia de relación laboral entre las partes, cosa que, pese a haber sido parcialmente reconocida por la sentencia de instancia, fue definitivamente rechazado por la sentencia de suplicación.

  1. No concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad en este primer motivo porque, en el caso resuelto por la sentencia citada de contraste, la pretensión del allí demandante consistía en que se condenara a la empresa al abono de determinadas cantidades, partiendo de la existencia de vínculo laboral entre ambas. Acogida parcialmente dicha pretensión en instancia, la Sala vuelve a rechazar la incompetencia de jurisdicción ya opuesta por la empresa ante el Juzgado de origen y para ello, además de denegar la solicitud de revisión fáctica que igualmente se le solicitaba, analiza y valora toda la prueba practicada, para llegar a la conclusión, confirmatoria de la resolución de instancia como se dijo, de que el vínculo que unía a las partes tenía carácter o naturaleza laboral. La sentencia referencial, pues, como con acierto destaca el informe del Ministerio Fiscal, no plantea las consecuencias procesales que podría acarrear el hecho de que no se hubiera valorado toda la prueba en suplicación, sobre todo porque, la propia Sala, al confirmar la existencia de vínculo laboral, también está tomando en consideración y, por tanto, valorando los inmodificados hechos declarados probados por el Juez de instancia. La sentencia recurrida, aunque se sirva de la declaración de hechos probados para concluir que no había vínculo laboral entre las partes, no resulta contradictoria con la resolución de contraste porque, al aceptar el relato histórico de instancia, está igualmente valorando el material probatorio, llegando a aquella conclusión sin necesidad de atender a ningún otro elemento y explicando, detallada y razonadamente, porqué lo hace cuando desestima las pretensiones de revisión fáctica instadas por el propio recurrente.

  2. Pero es que, además, como esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, para que se pueda apreciar la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto como tema de decisión en las sentencias comparadas la existencia o no de una infracción procesal, ambas resoluciones alcancen soluciones diferentes, siendo preciso «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias» (TS 27-11-2007, R. 4684/06, y las que en ella se citan). En el supuesto ahora debatido, entre la decisión que se recurre y la de contraste analizada [STSJ Valencia 18-4-2000] no existe la referida contradicción, no sólo porque en ellas el tema a decidir no era el de la supuesta infracción procesal sino, sobre todo, porque, en definitiva, ambas resoluciones analizan razonadamente todo el material probatorio que consideran idóneo, por más que en una (la recurrida) la Sala no entienda acreditados los elementos que configuran el vínculo de trabajo y en la otra (la de contraste) se alcance la solución contraria. Lo que en realidad se pretende con este motivo es que esta Sala se pronuncie en sentido distinto a como lo hizo la sentencia recurrida, con lo que también se está planteando una cuestión que no puede ser abordada en unificación de doctrina, por falta de contenido casacional, pues, como hemos venido señalando con reiteración, la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello "tanto si se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación" (TS 14-5-2008, R. 1446/07, y las que en ella se citan).

  3. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, denuncia asimismo, respecto a este primer motivo del recurso, el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos de procedimiento que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en particular la falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la ausencia de fundamentación en la vulneración legal alegada (que se limita a indicar únicamente la infracción del art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sosteniendo además, como vimos, que en la sentencia de contraste no se plantean las consecuencias procesales que acaecerían si no se hubiera valorado toda la prueba.

  4. Sobre la necesidad de efectuar por el recurrente en casación unificadora una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, esta Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige al respecto que la parte recurrente establezca la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la misma Ley. Y ello debe hacerlo a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (TS 27-5-1992, R. 1324/1991; 16-9-2004, R. 2465/2003; 6-7-2004, R. 5346/2003; 15-2-2005, R. 1900/2004; 28-6-2005, R. 3116/04; 31-1-2006, R. 1857/04; y 18-4-2007, R. 5340/05 ).

  5. - El recurrente, como igualmente señala el recurrido en su escrito de impugnación, no ha cubierto el requisito al que se hace referencia en el apartado anterior porque se ha limitado a señalar la existencia genérica de identidad entre las dos sentencias comparadas en este su primer motivo, pero sin cumplir con la carga que la ley le impone de hacer un desarrollo puntual de los elementos fácticos y jurídicos que concurren en una y otra, tal como requiere la norma legal y nuestra doctrina en garantía de los derechos de defensa de la contraparte y para una mejor constatación de que, efectivamente, concurre el presupuesto habilitante de la contradicción.

  6. Sobre el requisito que consiste en "fundamentar la infracción legal denunciada", esta Sala "viene reiteradamente señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (TS 18-4-2007, R. 5340/05, entre otras muchas). Pues bien, en el escrito de recurso no se cumple con tal requisito porque la parte recurrente, a través de la simple mención al art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se limita en realidad a manifestar su convicción de que la recurrida incurre en contradicción con la de contraste, pero en absoluto explica o desarrolla cómo, en qué y porqué considera infringido dicho precepto. Por otra parte, no es que la sentencia impugnada "constriña el análisis de la prueba a los estrictos márgenes establecidos para el recurso de suplicación sin valorar toda la prueba aportada a la presente litis", tal como de manera infundada denuncia el recurrente; lo que realmente hace la sentencia recurrida, como ya dijimos, es valorar el material probatorio señalado por quien recurrió en suplicación, para rechazar así la propuesta de revisión de la declaración de hechos probados instada por la empresa demandada por las diversas razones (declaraciones testificales disfrazadas de pruebas documentales, pretensión de incluir valoraciones jurídicas en el relato fáctico, etc.) que explica detalladamente en su fundamentación.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso, según literalmente dice, "trata de analizar si en la concreta situación enjuiciada concurren o no las notas que caracterizan el contrato de trabajo", invocando al respecto los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y citando como sentencia de contraste, según más arriba vimos, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de febrero de 2004 (R. 239/02 ). Este segundo motivo incurre también en los mismos defectos que el primero porque, como igualmente denuncian el Ministerio Fiscal y la contraparte, tampoco contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción ni fundamenta adecuadamente la vulneración legal aducida, en los términos que antes detallamos.

  1. Además, como también la Sala tiene reiterado, la exigencia de igualdad sustancial en los hechos (art. 217 LPL ) restringe sobremanera la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias en que la decisión judicial se sustenta en la valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación (TS 28-10-2004, R. 5529/03; 8-6-2006, R. 5165/04; y 23-11-20006, R. 2978/05), lo que suele suceder cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene carácter o naturaleza laboral porque «es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (...), regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto» (TS 27-5-1992, R. 1421/91; 6/3/2002, R. 1367/01; y 28-10-2004, R. 5529/03; todas ellas citadas en TS 20-3-07, R. 747/06; 31-1-2008, R. 3363/06; y ATS 17-7-2007, R. 5034/06 ).

  2. Pero es que, sobre todo, tampoco concurre el requisito de la contradicción porque los hechos enjuiciados en una y otra resolución son totalmente diferentes. Así, mientras en la sentencia recurrida se trata de una demanda en reclamación de cantidad y el demandado, electricista de profesión desde hacía 10 años, ofreció al demandante, amigo del colegio con conocimientos en el ramo eléctrico, asociarse con él de manera que aquél le pasaría los encargos de trabajo, le prestaría asesoramiento y se repartirían al 50% las ganancias obtenidas (hecho probado 1º), circunstancias estas que, entre otras, motivaron que la Sala concluyera que se trataba de una sociedad civil irregular y, en consecuencia, declarara la incompetencia del orden social de la jurisdicción, por el contrario, en la sentencia de contraste se trata de una demanda en materia de Seguridad Social, sobre impugnación de un alta de oficio en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, después de que la Inspección de Trabajo levantara actas de liquidación y de infracción contra la empresa demandada, y la Sala admite que el trabajador afectado, a partir del 1 de mayo de 1998, comenzó a prestar servicios para el empresario recurrente, siguiendo sus instrucciones, firmando contratos llamados de colaboración, llevando a cabo su cometido en las instalaciones de la empresa, utilizando los medios y utensilios que ésta le proporcionaba, en horario de mañana y tarde y en jornada laboral completa. Son pues estas sustanciales diferencias las que impiden apreciar la identidad entre las sentencias sometidas al juicio de comparación.

CUARTO

La existencia de estas causas de inadmisión, que en el momento actual son causa de desestimación, determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimar el recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Manuela Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Alberto, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de septiembre de 2006 dictada en el recurso de suplicación número 690/06, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Alberto frente a la empresa MARC FAUS CANET, en reclamación por cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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