STS 641/2002, 26 de Junio de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:4722
Número de Recurso6/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución641/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía "APLICACION DE PINTURAS QUESADA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Gavilán Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de noviembre de 1996, por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso la Compañía "CRISAMUN, S.L.", no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 50 de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía nº 659/93, seguido a instancia de la compañía "Crisamun S.L.", contra "Aplicación de Pinturas Quesada, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Bordell Sarro, en nombre y representación de "Crisamun S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia dando lugar a la presente demanda, condenando a "APLICACIONES DE PINTURAS QUESADA S.A." a hacer pago de las cantidades indicadas a mi principal, con todos los demás pronunciamientos para el eficaz cumplimiento de la resolución dictadera".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...Dictar sentencia por la que, no dando lugar a la demanda inicial de estos autos, se absuelva libremente de ella a "APLICACION DE PINTURAS QUESADA, S.A." reservándole el derecho de poder reclamar a la actora, en el procedimiento judicial adecuado, el pago de la cantidad que acredite con expresa imposición de costas a Crisamun S.L." por su manifiesta temeridad.".

Con fecha 25 de julio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Francisca Bordell Sarro, en representación de CRISAMUN SOCIEDAD LIMITADA contra APLICACION DE PINTURAS QUESADA S.A., debo condenar y CONDENO a la expresada demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS SETENTA Y DOS MIL (8.551.372.-) PESETAS con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, que se computarán en la forma prevenida en el artículo 921 de la LEC a partir de la fecha de la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada y desestimando igualmente la adhesión de la actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de la Compañía "Aplicación de Pinturas Quesadas, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 1 del 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto en el ejercicio de la jurisdicción ".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencial que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto de debate".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de octubre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en el presente caso, según afirmación de dicha parte, ha habido un abuso de jurisdicción.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

En efecto, la petición realizada, aparte de carecer de la más mínima referencia para la determinación del orden jurisdiccional competente para entender de la presente contienda judicial -se supone que es el laboral-, adolece del vicio casacional denominado doctrinalmente como de "planteamiento de una cuestión nueva" ya que en la instancia por la parte recurrente no se solicitó la declaración de un exceso en la jurisdicción.

Pero sobre todo y para basamentar aún más el anterior aserto, hay que afirmar que las pretensiones que se dilucidan en el actual proceso, son las derivadas de un presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, sin que existan datos internos ni colaterales que supongan el ejercicio de una acción de carácter laboral.

SEGUNDO

El segundo motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, se ha infringido el artículo 1.145-2 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que decir que la sentencia recurrida en su "ratio decidendi" no utiliza para nada la tesis de reclamación a codeudores solidarios que preconiza el mencionado artículo 1.145-2 del Código Civil, sino que declara la improcedencia de la compensación invocada por la parte recurrente -por haber hecho un pago que correspondía a la parte recurrida- por la ausencia de una relación directa entre dichas partes en el núcleo de la deuda pagada, en otras palabras porque faltaba la necesaria reciprocidad en unas posibles prestaciones entre el acreedor y deudor; con lo que no se cumple el requisito 1 del artículo 1.196 de dicho Cuerpo legal. Ya que como dice la sentencia recurrida no hay la más mínima prueba de la existencia de un contrato de cuenta corriente entre las partes de la presente contienda judicial.

Pero es que además dicha no compensación entra dentro, su declaración, de las facultades apreciativas de los juzgadores de instancia, quedando por lo tanto fuera del ámbito casacional, como se determina en la sentencia de 25 de mayo de 1.993.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de enjuiciamiento civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "APLICACIÓN DE PINTURAS QUESADA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de noviembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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