STS, 16 de Febrero de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:2089
Número de Recurso13/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de San Sebastián (Procedimiento abreviado 350/2004), el Juzgado Central nº 1 (Procedimiento abreviado nº 147/2003) del indicado orden jurisdiccional, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao (Procedimiento abreviado 22/04) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Procedimiento ordinario 2810/03) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto, en su propio nombre y derecho, por D. Jose Ángel, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, contra Resolución de 12 de julio de 2003, del Director del Centro Penitenciario de San Sebastián, por la que se acuerda una detracción proporcional de retribuciones del indicado recurrente al no haber justificado debidamente su inasistencia durante diversos turnos de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia cuestionada corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo. Ha sido parte en este incidente la Abogacía del Estado que ha informado en el sentido de que la competencia en cuestión debe atribuirse al correspondiente Tribunal Superior de Justicia. El interesado, D. Jose Ángel, compareció en el presente incidente pero no atendió el requerimiento de que la personación la hiciese por medio de Procurador y asistido de Letrado.

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de enero de 2006, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 2 de febrero, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo nº 2 de San Sebastián y nº 1 de Bilbao, el Juzgado Central nº 1 del indicado orden jurisdiccional y la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y derecho, por D. Jose Ángel, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, contra Resolución de 12 de julio de 2003, del Director del Centro Penitenciario de San Sebastián, por la que se acuerda una detracción proporcional de retribuciones del indicado recurrente al no haber justificado debidamente su inasistencia durante diversos turnos de trabajo.

SEGUNDO

El referido Juzgado Central nº 1 pone de relieve en su resolución que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Director del Centro Penitenciario de San Sebastián, sin que en su resolución figure que lo haga con facultad delegada del Ministro o del Secretario de Estado de Interior, por lo que, no constando dicha delegación, hay que entender que la misma no existe, remitiéndose por dicho Juzgado las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La Sala a la que acaba de aludirse considera como competentes a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo al entender, fundamentalmente, que la competencia no puede corresponder, dado el tenor literal del art. 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional , a un Tribunal Superior pues el Director del Centro Penitenciario de San Sebastián no es órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, por lo que hay que estar a lo dispuesto en el art. 8.3, primer párrafo, de la expresada Ley , sin que quepa apreciar que la potestad ejercida por el Director del Centro Penitenciario lo sea por delegación del Ministro, pues el acto no es incardinable en el apartado 22.1.1 de la O.M. de 30 de noviembre de 1998.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao ha declarado la incompetencia territorial del mismo para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata y acordado remitir lo actuado al Juzgado Decano de San Sebastián para su reparto entre los Juzgados de lo contencioso-administrativo, dado que el interesado manifestó expresamente que el conocimiento del asunto en cuestión corresponde a los Juzgados de la expresada capital de San Sebastián.

Por último, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de San Sebastián entiende que la resolución administrativa impugnada ha sido dictada por delegación del Ministro del Interior de acuerdo con la Orden de 21 de noviembre de 2002, apartado Vigesimoquinto 1.1.1, añadiendo que la no indicación en la propia resolución que ésta se acuerda por delegación, no puede convertir en propia una competencia que no se ostenta conforme a la explícita previsión de la indicada Orden de 21 de noviembre de 2002 del Ministro del Interior.

TERCERO

En la tramitación de las presentes actuaciones ante este Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal, como ya quedó indicado, entiende que la competencia debe ser atribuida al Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo, pues la resolución recurrida, aunque en ella misma no conste expresamente, se dicta por delegación del Ministro en virtud de lo dispuesto en la antes mencionada Orden de 2002.

Por su parte, el Abogado del Estado considera que de lo dispuesto en la repetida Orden Ministerial no se desprende que la competencia en cuestión haya sido delegada por parte del Ministro a favor del Director del Centro Penitenciario de que se trata, pues lo único que se delega por el Ministro en el referido Director es la autorización y disposición de gastos correspondientes a retribuciones de personal, pero la resolución por la que se acuerda la detracción proporcional de retribuciones no constituye una autorización de gasto, sino una decisión propia de Jefatura y Organización de personal del correspondiente Centro Penitenciario. Considera también la Abogacía del Estado que la competencia discutida debe ser atribuida al correspondiente Tribunal Superior de Justicia, pues las funciones de los Departamentos Ministeriales en materia de Jefatura Superior de todo el personal se atribuyen por Ley a los Subsecretarios.

CUARTO

En la resolución administrativa de que se trata, dictada, como se ha indicado, por el Director del Centro Penitenciario de San Sebastián, no consta expresamente la delegación de competencias a la que se ha venido aludiendo, si bien, y a los efectos que ahora se examinan, interesa significar que en dicha resolución se expresa que "Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, de conformidad con el art. 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , podrá ser recurrida potestativamente ante esta Dirección mediante recurso de reposición (...) o directamente ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid (...)".

Asimismo interesa resaltar que en el expediente administrativo está incorporado el oficio por el que se remite dicho expediente al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, oficio firmado por el Director del Centro Penitenciario de San Sebastián y en el que el citado Director, al referirse al acto administrativo en cuestión, expresamente indica que dicho acto fué dictado en virtud de delegación expresa del Ministerio del Interior. Igualmente en dicho expediente administrativo se encuentra incorporada una comunicación de la Subdirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias, firmada por el Jefe de Area de Gestión de Personal y dirigida al Centro Penitenciario de San Sebastián, en la que se alude al expediente administrativo y al referirse a la resolución administrativa cuestionada también se indica que fué dictada por delegación del Ministro del Interior.

En relación con la delegación de atribuciones a la que se viene aludiendo, en el caso presente hay que tener en cuenta, por razones temporales, lo dispuesto en la Orden del Ministerio del Interior de 21 de noviembre de 2002 y, concretamente, lo dispuesto en su apartado Vigesimoquinto,1.1, a cuyo tenor los Directores o Gerentes de los centros penitenciarios ejercen por delegación del Ministro del Interior las siguientes facultades: "Autorización y disposición de gastos correspondientes a retribuciones, cuotas sociales y acción social del personal destinado en el centro penitenciario del que cada uno sea titular, así como el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago dirigida al Ministerio de Economía". En términos similares a los acabados de indicar, si bien añadiendo el concepto de anticipos reintegrables del personal destinado en el centro penitenciario, aparece redactado el apartado Vigésimo segundo,1.1, de la Orden del Ministerio del Interior de 7 de abril de 2005 , que deroga la antes indicada de 21 de noviembre de 2002.

QUINTO

De lo expuesto en los fundamentos precedentes resulta que para decidir la cuestión de competencia que ahora nos ocupa preciso es determinar si la resolución administrativa impugnada en la instancia fué o no dictada en el ejercicio de facultades delegadas por el Ministro del Interior. Se resaltaron anteriormente los extremos de la expresada resolución administrativa indicativos de que, si bien en la misma no se hacía mención expresa a una delegación de atribuciones, aquélla se había dictado en el ejercicio de facultades delegadas, extremo éste que confirmaban dos oficios existentes en el expediente administrativo, que también anteriormente han sido puestos de manifiesto. Por último, asimismo se han transcrito los términos de la delegación de atribuciones de continua referencia.

Pues bien, esta Sala, en recientes sentencias sobre cuestiones de competencia de 1 y 12 de diciembre de 2005 , dictadas al examinar un problema análogo al ahora planteado, ha declarado que debe prevalecer la realidad legal de la existencia de una delegación de atribuciones frente a la omisión formal de no mencionarse en la resolución administrativa de que se trate la correspondiente delegación de atribuciones. La aplicación al caso presente del criterio jurisprudencial acabado de indicar obliga, por imperativo de lo dispuesto en el art. 9.a) de la Ley de la Jurisdicción , a atribuir la competencia discutida al Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo, pues el acto administrativo en cuestión debe ser imputado al Ministro del Interior, órgano delegante, y, además, en el caso presente se está ante materia de personal (minoración de retribuciones de un funcionario) que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

A la conclusión que se acaba de señalar no puede oponerse, como se ha razonado por uno de los órganos jurisdiccionales antes señalados y en las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado en el presente incidente, que el acto administrativo de que se trata no es incardinable en el apartado, antes transcrito, de la Orden de delegación de competencias en cuestión, pues, en este momento procesal, a los efectos de que ahora se trata, lo determinante es que el acto administrativo cuestionado se dictó en el ejercicio de atribuciones delegadas, sin que, por tanto, pueda ser ahora examinado, por constituir un problema a decidir, en su caso, por el órgano al que se ha atribuido la competencia discutida, si puede entenderse que el aludido acto administrativo está o no amparado por la delegación de competencias repetidamente aludida.

SEXTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse al concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde al Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y Juzgados de lo Contencioso-administrativo nº 2 de San Sebastián y nº 1 de Bilbao.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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